REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 02 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

Al revisar las presentes actuaciones observa el Tribunal que el Expediente ingresó en este Despacho Judicial en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 22 de Febrero de 2010, procediéndose de inmediato a la constitución del Tribunal Mixto, lo que se logró en fecha 23 de Abril de 2010.

Ahora bien, desde esa fecha hasta la presente SE HA FIJADO LA OPORTUNIDAD PARA CELEBRAR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO EN ONCE (11) OPORTUNIDADES, sin que se haya podido celebrar.

Es de observar que de estas fijaciones fallidas OCHO (08) se deben a INASISTENCIA DE LOS ESCABINOS, a pesar de que en cada oportunidad se ha ordenado su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública.

Considera el Tribunal que es su obligación tomar una determinación definitiva que ponga fin a esta dilación indebida, y con este propósito formula previamente las siguientes consideraciones:

La Sala Constitucional, en lo que respecta al juez natural, el 25 de junio de 2003 estableció:

“...Conforme sentencia del 7 de junio de 2000 (Caso: Athanassios Frangogiannis), el juez natural reúne los siguientes caracteres:
‘El derecho al juez natural consiste, básicamente, en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado en la ley. Esto es, aquél al que le corresponde el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; en tercer lugar, que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional para el caso; y, en cuarto lugar, que la composición del órgano jurisdiccional sea determinado en la Ley, siguiéndose en cada caso concreto el procedimiento legalmente establecido para la designación de sus miembros, vale decir, que el Tribunal esté correctamente constituido. En síntesis, la garantía del juez natural puede expresarse diciendo que es la garantía de que la causa sea resuelta por el juez competente o por quien funcionalmente haga sus veces.
...omissis...
‘...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...”. (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737).

En el contexto de esta noción jurisprudencial del Juez Natural es de observar que el Tribunal con Participación Ciudadana constituye el Juez Natural para el conocimiento de las causas POR DELITOS CUYA PENA SEA MAYOR DE CUATRO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO, a tenor de lo establecido en el artículo 65 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que junto con otras disposiciones legales constituye la positivización de derechos procesales fundamentales garantizados en la Constitución, específicamente en el artículo 49.3.

Sin embargo, es de observar que junto a este derecho fundamental están garantizados constitucionalmente otros derechos, como son LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A UN JUICIO SIN DILACIONES INDEBIDAS, en los términos establecidos en el artículo 26 ejusdem.

Estos derechos constitucionalmente reconocidos y garantizados deben guardar armonía entre sí. No obstante, en la práctica puede ocurrir que la protección de uno de ellos pueda afectar el ejercicio de otro u otros, lo cual debe ser resuelto por el prudente criterio del Juez, en el contexto establecido en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el presente caso observa el Tribunal que desde Abril de 2010, fecha en que se convocó por primera vez la celebración del Juicio Oral y Público, obstruida hasta la presente fecha por la reticencia de los Escabinos designados en asistir al mismo, y habiéndose procurado inútilmente su comparecencia a través del empleo de la fuerza pública, se presenta a juicio de quien decide un conflicto entre el derecho al juez natural y los derechos a la tutela judicial efectiva, que corresponde no solamente al acusado, quien se ha visto sometido a un largo proceso que no ha sido resuelto por una sentencia definitiva, sino también a los representantes de la víctima, y el derecho a un juicio sin dilaciones indebidas que en sí forma parte del anterior.

El legislador previó la posibilidad de prescindir del trámite del Tribunal con participación ciudadana luego de cinco (5) convocatorias fallidas para su constitución. Esta regla fue reformada, reduciéndose a dos (2) convocatorias fallidas. Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en interpretación de la Constitución mediante decisión vinculante N° 3744 de 22 de Diciembre de 2003 en la cual dispuso lo siguiente:

“…la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos…”.

Luego, tanto desde el punto de vista legal como jurisprudencial, cuando se presenta un conflicto entre el derecho al Juez Natural y a los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben prevalecer éstos últimos, criterio que se ha aplicado en lo que respecta al trámite de constitución del Tribunal con Participación Ciudadana.

Sin embargo, en el caso que se resuelve EL TRIBUNAL MIXTO YA ESTÁ CONSTITUIDO; pero no ha habido la voluntad y la intención de los Escabinos para participar en el Juicio, ni se ha logrado que la fuerza pública obtenga su comparecencia. Ello no puede entonces, mantenerse indefinidamente hasta que el asunto que debe ser juzgado corra el riesgo de prescribir. Debe solucionarse a fin de destrabar la situación planteada.

En tal sentido, considera el Tribunal que si tanto el legislador como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia han considerado prescindible el Tribunal con Participación Ciudadana, cuando el mismo obstruye la efectividad de los derechos a un juicio sin dilaciones indebidas y a la tutela judicial efectiva, deben entonces prevalecer éstos últimos.

Con base en este criterio, es por lo que considera esta Primera Instancia que lo procedente en este caso, con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, es declarar DISUELTO EL TRIBUNAL MIXTO constituido en decisión de fecha 23 de Abril de 2010, y continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 26 y 49 de la Constitución, RESUELVE:

ÚNICO: Declara DISUELTO el Tribunal Mixto constituido en decisión de fecha 23 de Abril de 2010, y continuar el conocimiento de la presente causa a través del Tribunal Unipersonal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso. Se acuerda fijar nueva fecha para el juicio oral y público una vez que la presente decisión adquiera el carácter de definitivamente firme.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Juan Valera

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.



Expediente N° 2JU-201-07