REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 23 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

Al revisar las presentes actuaciones a fin de darles el curso legal, observa el Tribunal que el proceso se inició al haber sido aprehendido en flagrancia el ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA SILVA, a poco de haber cometido presuntamente un delito sexual en contra de la niña ALIDA ROSA LEAL.

Con motivo de esta aprehensión, el ciudadano mencionado fue presentado ante el Tribunal en Funciones de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal por la Fiscal Sexta del Ministerio Público, celebrándose la Audiencia de Presentación en fecha 27 de Diciembre de 2010.

En esta Audiencia, luego de escuchar los argumentos de las partes, el Tribunal resolvió lo siguiente:

1) Calificó la flagrancia en la aprehensión del ciudadano JOSÉ MANUEL ZERPA SILVA;
2) Calificó provisionalmente el hecho como ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 (primer aparte) de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia;
3) Acordó continuar el proceso a través de las reglas del “procedimiento abreviado” previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia;
4) Impuso una medida de coerción personal privativa de libertad al aprehendido JOSÉ MANUEL ZERPA SILVA.

En fecha 25 de Enero de 2011 la Ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público presentó acto conclusivo acusatorio, en el cual solicita el enjuiciamiento del acusado JOSÉ MANUEL ZERPA SILVA atribuyéndole la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS CON VÍCTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Con vista de esta acusación el Tribunal fijó la fecha para la celebración de la Audiencia Preliminar, la que no se pudo celebrar después de tres intentos debido a que no fue trasladado el imputado, y no se había logrado la citación y comparecencia de la víctima.

Ahora bien, consta inserto al folio 157 un auto de fecha 10 de Marzo de 2011, en el cual textualmente se deja constancia de los siguientes razonamientos: “… Examinada como han sido las presentes actuaciones se pudo constatar que en fecha 19 de Enero de 2011, se declaro con lugar la continuación del procedimiento abreviado, previsto en el artículo 94 en concordancia con el articulo 79 Parágrafo Único de la ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena dejar sin efecto todo lo fijado por este Juzgado en Función de Control Nº 3 posterior a la fecha de la decisión dictada. Se acuerda remitir a la Oficina de Alguacilazgo a los fines su distribución al Tribunal de Juicio que correspondió conocer la causa…”.

Como puede apreciarse, el Tribunal en Funciones de Control interpretó que en el presente caso debía proseguirse el conocimiento de la causa a través de las reglas del procedimiento abreviado.

En relación a este criterio es necesario observar que en el proceso penal regulado en el Código Orgánico Procesal Penal existe EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO comprensivo de las fases PREPARATORIA, INTERMEDIA y de JUICIO, estipulado en el Libro Segundo, artículos 280 y siguientes. Pero junto a éste también se contemplan los PROCEDIMIENTOS ESPECIALES, artículos 372 y siguientes, siendo el primero de ellos el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, previsto para los DELITOS FLAGRANTES, los DELITOS QUE MERECEN PENAS PRIVATIVAS DE
LIBERTAD NO MAYORES DE CUATRO AÑOS EN SU LÍMITE MÁXIMO y DELITOS QUE NO AMERITAN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD.

En este PROCEDIMIENTO ABREVIADO la diferencia con el PROCEDIMIENTO ORDINARIO radica en que NO HAY FASE INTERMEDIA, y de la aprehensión y audiencia de presentación se pasa directamente a la fase de Juicio en la cual será presentada la acusación.

Ahora bien, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia establece que el juzgamiento de las personas incursas en delitos de violencia de género se hará por un procedimiento diferente al contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, que es EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL ESTABLECIDO EN LA MISMA LEY ORGÁNICA.

En esta Ley hay UN SOLO PROCEDIMIENTO PENAL, vale decir, NO HAY PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y ABREVIADO. Hay un PROCEDIMIENTO ESPECIAL, que contempla una única diferenciación; y es la que se plantea CUANDO LA PERSONA ES O NO, OBJETO DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

En efecto, cuando la persona imputada NO ES OBJETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD el Ministerio Público dispone de CUATRO MESES para desarrollar la investigación y presentar el correspondiente acto conclusivo, pudiendo obtener una prórroga no menor de quince ni mayor de noventa días (artículo 79, encabezamiento).

Cuando la persona imputada ES OBJETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, al igual que ocurre en el proceso regulado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público está obligado a presentar el acto conclusivo correspondiente DENTRO DE LOS TREINTA DÍAS SIGUIENTES AL DECRETO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, pudiendo ser prorrogado este lapso por quince días previa solicitud fundada dirigida al Tribunal. Si el Ministerio Público no presenta acusación dentro de estos lapsos, el Tribunal debe acordar la libertad del imputado e imponer una medida menos gravosa (artículo 79 Parágrafo Único).
Aparte de esta peculiaridad, el proceso en los delitos de violencia de género se rige por las reglas del procedimiento especial contemplado en la ley (artículos 70 y siguientes). Este procedimiento especial, como se expresó antes, es único, vale decir, es uno solo, no hay procedimiento ordinario y abreviado, como sí ocurre en el Código Orgánico Procesal Penal.

De allí que en el presente caso, tal como lo ordena el artículo 104 de la ley, debió haberse celebrado la Audiencia Preliminar y haberse proferido el acto de apertura a juicio, en la hipótesis de que se hubiera admitido la acusación, supuesto en el cual sí correspondía la remisión a esta fase de juicio.

Ahora bien, observa el Tribunal que por error involuntario fue remitida la causa a esta fase de Juicio sin haberse celebrado la fase intermedia contemplada en el antes nombrado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, error que parece haber tenido su origen en la equivocada expresión contenida en la Audiencia de Presentación y Auto razonado correspondiente a la misma (folios 60 a 74), en el cual se dispone expresamente lo siguiente: “… 3.- Se declara con lugar la continuación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO previsto en el artículo 94 en concatenación con el artículo 79 Parágrafo Único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia…”. (Subrayado de este Tribunal de Juicio). Ciertamente es un error, pues como se dijo antes, EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES HAY UN SOLO PROCEDIMIENTO, QUE NO ES ORDINARIO NI ABREVIADO, ES ÚNICO.

Pues bien, esta omisión de la fase intermedia no constituye una omisión convalidable en esta fase de Juicio, ni mucho menos está dentro de la competencia del Juez de Juicio cumplir los actos omitidos, razón por la cual estima quien decide que el único remedio procesal aplicable a la situación presentada es la declaratoria de nulidad del auto de fecha 10 de Marzo de 2011 inserto al folio 157 del Expediente, dictado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal de acuerdo al artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, y la reposición de la causa al estado de que se celebre la Audiencia Preliminar y se dicten los pronunciamientos correspondientes a la misma, a cuyo efecto debe remitirse el Expediente al Despacho Judicial mencionado, dejándose expresa constancia de que el vicio detectado en dicho auto no afecta los actos procesales anteriores al mismo, pero sí afecta la remisión que se hizo del expediente a esta fase de juicio sin haberse cumplido la fase intermedia, ya que no puede celebrarse el Juicio Oral sin haberse dictado la decisión que debía resolver la admisibilidad de la acusación, decisión que únicamente compete proferir al Juez de Control, que es el Juez Natural para admitir o inadmitir la acusación a tenor de lo previsto en el ya mencionado artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así mismo, debe dejarse constancia de que en opinión de esta Primera Instancia en Funciones de Juicio, el derecho o garantía infringido con la decisión objeto de la nulidad que se resuelve en este acto, es el derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en la Constitución y la Ley establecido en el numeral 4º del artículo 49 de dicha Norma Fundamental. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

ÚNICO: Con fundamento en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CELEBRE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la cual debe resolverse la admisibilidad de la acusación formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en fecha 25 de Enero de 2011, y se dicten los demás pronunciamientos a que haya lugar de acuerdo al autónomo criterio del Juez de Control a quien corresponde conocer de la presente causa.
Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Remítase al Expediente al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal. Háganse las participaciones del caso.

Cúmplase.

EL JUEZ,

Abg. Elizabeth Rubiano Hernández

EL SECRETARIO,

Abg. Virginia Acosta

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.