REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 2
Guanare, 31 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°

La Abg. Dorange Friné Mujica Milano obrando como Defensora Técnica de los acusados LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS y LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ se dirigió mediante escrito a este Tribunal para solicitar la revisión de la medida de coerción personal impuesta a los mismos.

Para resolver esta solicitud el Tribunal formula previamente las siguientes consideraciones:

I. LA SOLICITUD

La solicitud formulada es del siguiente tenor:

“… ante Usted con el debido respeto ocurro a los fines de exponer y solicitar: Mis defendidos desde el 27 de Marzo del año 2009 se encuentran sometidos a presentaciones periódicas cada ocho (08) días, y aun cuando el Tribunal a su digno cargo se ha negado a extender el lapso de las mismas, estos han cumplido con todas y cada una de ellas, lo cual se evidencia del control de presentaciones que lleva a tal efecto, el Tribunal.
Por tal motivo, solicito con todo respeto, se acuerde el decaimiento de la medida cautelar sustitutiva que pesa sobre ellos por haber transcurrido más de dos años de presentaciones consecutivas…”.

II. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Consta en las actas procesales que mediante decisión de fecha 27 de Marzo de 2009 el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 3 de este mismo Circuito Judicial Penal concedió una medida a los ciudadanos LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS en sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad que previamente les había impuesto, medida que consistió en la presentación periódica ante el Tribunal cada ocho días y la prohibición de salir del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal.

Consta igualmente que en fecha 13 de Abril de 2009 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público formuló acusación en contra de los antes nombrados ciudadanos, atribuyéndoles la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal.

Mediante escrito de 10 de Junio de 2009 la Defensa Técnica solicitó la revisión de esta medida menos gravosa, planteando que se ampliara el intervalo de las presentaciones periódicas. Así mismo, consta diligencia de fecha 05 de Agosto de 2009 en la cual el imputado LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS hace saber al Tribunal que su dirección es BARQUISIMETO, Estado Lara, Barrio Delfín González, Calle Principal, casa s/n. Por su parte, el imputado LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ manifestó que su dirección es VALERA, Estado Trujillo, Calle 17 entre Carreras 3 y 4, casa Nº 3-25, Sector Las Acacias.

La solicitud de ampliación de intervalos de presentación le fue negada a los acusados mediante decisión de fecha 20 de Enero de 2010, siendo ratificada tal como fue impuesta en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 26 de Abril de 2010.

La Defensa Técnica se dirigió nuevamente mediante escrito de fecha 03 de Junio de 2010 al Tribunal para solicitar nuevamente la ampliación de las presentaciones de los acusados, siendo resuelta esta solicitud mediante auto de fecha 15 de Junio de 2010.

Consta además, que mediante decisión de fecha 22 de Julio de 2010 este Tribunal acordó prescindir del trámite de constitución del Tribunal con participación ciudadana y proseguir el conocimiento de la causa con el Tribunal Unipersonal debido a que se cumplieron dos convocatorias sin haberse logrado constituir el Tribunal Mixto, fijándose la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.

Por otra parte, se observa que el Juicio Oral y Público se ha convocado en la presente causa EN NUEVE OPORTUNIDADES, de las cuales: EN UNA no se pudo celebrar el acto por inasistencia del co-acusado LUIS RIVAS, en CUATRO no asistió la Defensa Técnica, EN DOS no asistió el Ministerio Público, EN UNA porque no se citó a la víctima, y en una porque coincidió la fecha con la celebración del Carnaval, decretado como NO LABORABLE.

III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

Para resolver la solicitud formulada por la Defensa Técnica observa el Tribunal que la medida menos gravosa otorgada en el presente caso no fue porque el Juzgador de la fase intermedia hubiere considerado que las finalidades del proceso se vieren satisfechas con este tipo de medida; por el contrario, inicialmente les fue impuesta a los acusados una medida cautelar privativa de libertad. Y si bien es cierto esta privación de libertad fue sustituida por una medida menos gravosa, lo fue por vencimiento de términos, es decir, por no haberse tramitado oportunamente la solicitud de prórroga del lapso para presentar acto conclusivo.

Así mismo, se observa que a los acusados LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ y LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS les fue atribuida la comisión del delito de ROBO AGRAVADO (EN GRADO DE COAUTORÍA) previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, circunstancia que para la presente fecha no ha cambiado, manteniéndose la misma calificación jurídica provisional del hecho.

Se aprecia igualmente, que a los acusados se les impuso la obligación de no abandonar el territorio del Estado Portuguesa sin previa autorización del Tribunal; y que sin embargo, ambos residen respectivamente en Lara y en Trujillo, SIN HABER OBTENIDO AUTORIZACIÓN ALGUNA DEL TRIBUNAL, lo que implica que están violando la medida que les fue impuesta.

Finalmente, se observa que el Juicio Oral y Público se ha convocado en nueve (9) oportunidades, y que en cinco de ellas no se ha podido celebrar por inasistencia de un acusado y sobre todo, de la Defensa Técnica.

Es cierto que el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece el principio recto del ESTADO DE LIBERTAD, según el cual TODA PERSONA A QUIEN SE LE IMPUTE PARTICIPACIÓN EN UN HECHO PUNIBLE PERMANECERÁ EN LIBERTAD DURANTE EL PROCESO, SALVO LAS EXCEPCIONES ESTABLECIAS EN ESTE CÓDIGO. Así mismo, en cuanto a la medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD establece que ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE SÓLO PROCEDERÁ CUANDO LAS DEMÁS MEDIDAS CAUTELARES SEAN INSUFICIENTES PARA ASEGURAR LAS FINALIDADES DEL PROCESO.

Por su parte, el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 251 ejusdem establece UNA PRESUNCIÓN LEGAL DE PELIGRO DE FUGA cuando los hechos juzgados acarreen penalidades superiores a los DIEZ AÑOS.

Ante todos estos hechos y el derecho aplicable, considera esta Primera Instancia que en el presente caso no están dadas las condiciones para sustituir la medida de coerción personal impuesta a los antes acusados por una menos gravosa permitiendo la ampliación de los intervalos de presentación ante el Tribunal, debido a que estos ciudadanos desde su inicio han estado violando las condiciones que les fueron impuestas, ya que residen fuera del Estado Portuguesa sin haber obtenido autorización judicial para ello; así mismo, de los NUEVE (9) DIFERIMIENTOS DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, cinco se debe a su inasistencia o a la de sus Defensores, razón por la cual la prolongación indebida del proceso les resulta atribuible, todo lo cual conduce a considerar que lo procedente es mantener la medida que les fue impuesta, a fin de asegurar su sujeción al proceso. Así se decide.
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

ÚNICO: Declara S I N L U G A R, la solicitud formulada por la Abg. Dorange Friné Mujica Milano en el sentido de que se modifique la medida cautelar de coerción personal menos gravosa impuesta a los acusados LUIS ENRIQUE CAMACHO RIVAS y LUIS JOSÉ CEPEDA RODRÍGUEZ, ampliando los intervalos de tiempo entre sus presentaciones periódicas ante el Tribunal.

Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes. Háganse las demás participaciones del caso.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Juan Alberto Valera Rivero. (Hay el Sello del Tribunal).