REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL
JUEZ EN FUNCIÓN DE JUICIO N° 2
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 31 de Marzo de 2011
200° Y 152°
Decisión Nº
Causa Nº 2E-399/2010
Juez Unipersonal: Abg. Elizabeth Rubiano Hernández
Secretario: Abg. Juan Alberto Valera Rivero
Acusados: FRANCISCO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.283, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-557-436. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.237, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
JULIO BERRÍOS VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.437.143, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
RÓMULO CASADIEGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.932, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa;
Delito: DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal
Querellante: MARÍA ISABEL ALCALÁ REYES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.379.156
Defensa Técnica: Abg. Jhon Ivannozky Alviárez Rangel
Víctima: MARÍA ISABEL ALCALÁ REYES
Decisión: SENTENCIA ABSOLUTORIA DEFINITIVA DE PRIMERA INSTANCIA
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 364 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a dictar sentencia en la presente causa, en los términos que se expresan a continuación:
I. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos que dieron motivo al presente proceso ocurrieron el día 19 de Julio de 2009, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 p.m.), en el Caserío Los Potreritos, Parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, oportunidad en la cual ciudadanos de la comunidad se reunieron en un galpón cerca de la Escuela donde funciona el Mercal, con el propósito de requerir a la Junta Directiva en la persona de su Presidenta, ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES, rendición de cuentas sobre las finanzas y otros asuntos a la Junta Directiva de la Asociación Cooperativa del Banco Comunal Riveras de Saguaz, en particular lo referido a gastos de ejecución de los proyectos de aceras, vivienda, electricidad y pavimento rígido. En esa oportunidad los ciudadanos RÓMULO CASADIEGO, FRANCISCO DÍAZ y ANÍBAL HERNÁNDEZ, tomaron la palabra y exigieron a la Presidenta una explicación en relación con la inversión realizada, de la cual no tenían conocimiento por no haberse celebrado en las oportunidades previstas en los estatutos, las asambleas ordinarias en las cuales debían tratarse esos asuntos, aduciendo que del dinero presupuestado habían excedentes de los cuales no se tenía conocimiento, como también se sabía de proyectos aprobados de cuyos recursos tampoco se tenía conocimiento, por lo cual exigían información de dónde estaba ese dinero y cómo se había invertido, haciéndola a ella responsable y obligada a suministrarles la debida información, reclamos todos que fueron tomados por la ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES como difamantes por exponerla al desprecio público, razón por la cual interpuso querella acusatoria en contra de los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.283, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-557-436. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.237, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; JULIO BERRÍOS VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.437.143, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; RÓMULO CASADIEGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.932, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa por los delitos de DIFAMACIÓN E INJURIA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 442 y 444 del Código Penal.
La querella fue recibida por distribución en este Despacho Judicial en Funciones de Juicio Nº 2 en fecha 18 de Junio de 2010 y ratificada personalmente en fecha 06 de Julio de 2010.
Mediante auto razonado de esa última fecha fue admitida la acusación formulada por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, siendo inadmitida por el delito de INJURIA, previsto y sancionado en el artículo 444 ejusdem, por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo.
Entre las fechas 06 y 09 de Agosto de 2010 comparecieron las personas acusadas y designaron Defensa Técnica, la cual se constituyó en ésta última fecha, fijándose el día 07 de Septiembre de 2010 la oportunidad para efectuar la AUDIENCIA CONCILIATORIA.
Llegada la oportunidad, el Tribunal informó a las partes sobre la figura de la conciliación y concedida como fue la palabra a ambas, no hubo posibilidad de llegar a un acuerdo, ya que los acusados no aceptaron la proposición de la querellante en el sentido de ser desagraviada a través de un medio de comunicación social y de retribuirle una cantidad de dinero para cubrir los gastos que afirmó haber sufrido por la interposición de la querella, por considerar que no habían cometido ningún hecho punible.
En vista de ello el Tribunal procedió a resolver las excepciones opuestas declarándolas SIN LUGAR, y a la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, con excepción de las documentales presentadas en fotocopia simple. Seguidamente se fijó la fecha para la celebración del Juicio Oral y Público.
La primera sesión del Juicio Oral y Público se celebró en fecha 22 de Septiembre de 2010. En esta oportunidad previa la verificación de la asistencia de las partes y demás personas que debían concurrir al acto, la Juez Unipersonal declaró abierto el Juicio e instruyó a las partes acerca de las reglas que rigen el desarrollo del mismo. Acto seguido concedió la palabra en su orden a las partes a fin de que expusieran sus alegatos de apertura, como en efecto lo hicieron.
A continuación instruyó a los acusados en relación a sus derechos referidos a la declaración en el Juicio y éstos manifestaron su voluntad de no declarar en este momento reservándose tal derecho para ser ejercido en el curso del debate.
Seguidamente se declaró abierto el debate probatorio, concurriendo a declarar los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZERPA RODRÍGUEZ, MARÍA DELFINA RIVAS, DOUGLAS RAMÓN AZUAJE GRATEROL, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y CIPRIANO PÉREZ ALDANA, todos testigos de la parte querellante, quienes bajo juramento expusieron los hechos de los cuales dijeron tener conocimiento y a continuación respondieron las preguntas que les fueron formuladas.
De seguidas concurrieron a declarar los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ANDRADE PIMENTEL, LUCÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE QUINTERO y MARÍA CLEOFE TORO BARRIOS, todos testigos de la Defensa Técnica, quienes igualmente bajo juramento depusieron sobre los hechos y respondieron las preguntas que les fueron formuladas.
En este estado, visto lo avanzado de la hora, el Tribunal aplazó la continuación del Juicio Oral y Público.
El Juicio Oral y Público se reanudó en fecha 01 de Octubre de 2010, y en esta oportunidad, previo el cumplimiento de las formalidades legales, se reanudó el Debate Probatorio, concurriendo a declarar el testigo de la Defensa Técnica ciudadano JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien prestó juramento y rindió su declaración, respondiendo a las preguntas que le fueron formuladas.
A continuación la Defensa Técnica informó al Tribunal sobre el deseo de los acusados de declarar, razón por la cual el Tribunal procedió a instruirles acerca de las garantías inherentes a la declaración del acusado, y les otorgó sucesivamente el derecho de palabra, y libres de prisión, apremio y juramento rindieron declaración los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ, JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RÓMULO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ, respondiendo a continuación las preguntas que le fueron formuladas
En este estado, visto lo avanzado de la hora, el Tribunal aplazó la continuación del Juicio Oral y Público.
El Juicio se reanudó en fecha 05 de Octubre de 2010, y previo el cumplimiento de las formalidades respectivas, se reanudó el Debate Probatorio, incorporándose por su lectura la prueba documental y se declaró concluido el mismo, concediéndose la palabra en su orden a las partes, a fin de que expusieran sus alegatos de cierre, como en efecto lo hicieron, formulando réplica y contraréplica. Seguidamente hizo uso de la palabra la querellante, como también los acusados, personas todas que expusieron al Tribunal sus últimas reflexiones.
Seguidamente el Tribunal procedió a dictar sentencia, absolviendo a los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ, JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RÓMULO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ de la acusación privada por el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 444 del Código Penal.
II. HECHOS ACREDITADOS
Mediante las pruebas practicadas en el Juicio Oral y Público, resultaron acreditados los siguientes hechos:
1) Que en fecha 19 de Febrero de 2006 se constituyó la ASOCIACIÓN COOPERATIVA “RIVERAS DE SAGUAZ”, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, Parroquia Biscucuy, Municipio Sucre de este Estado Portuguesa, cuyo registro fue formalizado el 18 de Marzo de 2006 ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre, Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el número 245, folios 01 a 10, Protocolo III, Tomo V, Primer Trimestre de ese año, cuyo objeto era ADMINISTRAR LOS RECURSOS ECONÓMICOS QUE SE LES ASIGNARAN A LAS COMUNIDADES PARA LA EJECUCIÓN DE SUS PROYECTOS COMUNITARIOS QUE PROVINIERAN DE LOS ENTES PÚBLICOS O PRIVADOS; REALIZAR CONVENIOS CON ENTES PÚBLICOS Y/O PRIVADOS QUE IMPLIQUEN BENEFICIO PARA MEJORAR LA CALIDAD DE VIDA DE LOS HABITANTES DE LA COMUNIDAD, PREVIA APROBACIÓN DE LA ASAMBLEA; OBTENER LOS RECURSOS FINANCIEROS Y TÉCNICOS NECESARIOS PARA INCREMENTAR LA FORMACIÓN Y CAPACITACIÓN DE SUS INTEGRANTES; que se previó en la constitución de la Cooperativa una INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN, la cual tendría como atribuciones LLEVAR SISTEMAS ADECUADOS DE CONTABILIDAD Y CONTROL INTERNO, ASÍ COMO DE CUIDAR QUE LOS REGISTROS Y DOCUMENTOS NECESARIOS SE LLEVEN Y CONSERVEN BIEN y otras, la cual estaría conformada por UN PRESIDENTE, UN TESORERO Y UN SECRETARIO, CON SUS RESPECTIVOS SUPLENTERS, LOS CUALES DURARÍAN DE UNO A TRES AÑOS EN SUS FUNCIONES. Para el primer período fueron designados como PRESIDENTE la ciudadana víctima MARINA ISABEL ALCALÁ REYES, como SECRETARIO el ciudadano LEONEL HERNÁNDEZ PEÑA y como TESORERO el ciudadano RAÚL ANTONIO COLMENARES.
Así mismo, fue acreditado que esta Asociación Cooperativa fue modificada mediante Asamblea Extraordinaria de 08 de Octubre de 2006, en la cual se transformó en BANCO COMUNAL RIVERAS DE SAGUAZ, adoptando un régimen de RESPONSABILIDAD LIMITADA, teniendo como función ser un BANCO COMUNAL que actuaría como ente de ejecución del Consejo Comunal, debiendo organizar la gestión económica y financiera de los recursos retornables y no retornables otorgados al Consejo Comunal, siendo dirigida por un cuerpo colegiado designado en Asamblea constituido por cinco miembros directivos que tendrían como atribuciones fundamentales administrar los recursos asignados, manejar las cuentas bancarias, elaborar proyectos de desarrollo endógeno, y otras. El cuerpo colegiado fue designado en esta Asamblea resultando como DIRECTORES los ciudadanos MARINA ISABEL ALCALÁ REYES, LEONEL HERNÁNDEZ PEÑA y RAÚL ANTONIO COLMENARES TERÁN, Acta que fue registrada en fecha 11 de Junio de 2010 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Sucre y Unda, Estado Portuguesa, quedando asentada bajo el Nº 217, folios 01 a 07, Protocolo Tercero, Tomo V, Tercer Trimestre, año 2007.
Este hecho quedó constatado en el juicio oral y público mediante la copia certificada del documento constitutivo y del acta de la asamblea extraordinaria, ofrecidas como prueba por la querellante, documentos que no fueron desvirtuados en el debate por el contradictorio o por otras pruebas, razón por la cual se les otorga el valor de plena prueba de los hechos acreditados. Así se declara.
2) Que en fecha 19 de Julio de 2009, día domingo, siendo aproximadamente las cinco horas de la tarde (5:00 pm) se reunieron los ciudadanos asociados a la Cooperativa de la Comunidad Riveras de Saguaz, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, con la finalidad de escuchar la rendición de cuentas que les haría la Junta Directiva presidida por la ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES, rendición de cuentas que no fue aceptada por los concurrentes quienes objetaron que para ese momento no fueron presentados los libros respectivos, como tampoco facturas que permitieran constatar la forma como fueron invertidos los recursos del Banco Comunal.
Este hecho resultó acreditado con las declaraciones de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZERPA, MARÍA DELFINA RIVAS DE COLMENARES, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ CIPRIANO PÉREZ ALDANA, quienes bajo juramento en el Juicio Oral y Público coincidieron en afirmar que ese día comenzó el problema con la señora Marina Alcalá, a quien exigieron cuentas los asociados respecto al patrimonio de la comunidad administrado por el Banco Comunal.
Así mismo, se acredita con las declaraciones de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ANDRADE PIMENTEL, LUCÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE QUINTERO, MARÍA CLOFE TORO BARRIOS y JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, testigos de la Defensa, quienes en su conjunto también afirmaron que ese día se celebró la reunión.
Por cuanto en este punto hubo plena coincidencia de todos los testigos, es por lo que el Tribunal las acoge como plena prueba del hecho. Así se declara.
En cuanto a que en esa reunión fueron proferidas por los acusados expresiones ofensivas que expusieron a la ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES al desprecio público por atribuirle hechos dolosos en relación con la administración del patrimonio de la comunidad, el Tribunal se abstiene de considerarlos como acreditados, pues las pruebas testimoniales aportadas por cada parte, tienen posiciones contrarias al respecto, lo que conduce a su análisis y valoración con este propósito, en el siguiente capítulo.
III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN
PRIMERO: EL DELITO
La parte querellante calificó el hecho como DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, calificación jurídica provisional que fue admitida por esta Primera Instancia en el auto interlocutorio de admisión de la querella.
Este artículo establece lo siguiente:
Artículo 442.- Quien comunicándose con varias personas, reunidas o separadas, hubiere imputado a algún individuo un hecho determinado capaz de exponerlo al desprecio o al odio público, u ofensivo a su honor o reputación, será castigado con prisión de un año a tres años y multa de cien unidades tributarias (100 UT) a un mil unidades tributarias (1.000 UT).
Si el delito se cometiere en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público, o con otros medios de publicidad, la pena será de dos años a cuatro años de prisión y multa de doscientas unidades tributarias (200 UT) a dos mil unidades tributarias (2.000 UT).
PARÁGRAFO ÚNICO: En caso de que la difamación se produzca en documento público o con escritos, dibujos divulgados o expuestos al público o con otros medios de publicidad, se tendrá como prueba del hecho punible y de la autoría, el ejemplar del medio impreso, o copia de la radiodifusión o emisión televisiva de la especie difamatoria.
En el presente caso observa el Tribunal que la parte querellante adujo en el libelo respectivo que los actos presuntamente difamatorios se produjeron en la reunión celebrada en fecha 19 de Julio de 2009 en un galpón ubicado en el Caserío Potreritos, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, la cual fue convocada por la Junta Directiva del Banco Comunal con el propósito de efectuar la rendición de cuentas correspondiente a su gestión desde 2006. Aseveró la querellante que en esa reunión fue tratada de ladrona por los hoy acusados, quienes le atribuyeron el haberse apropiado de los recursos que le fueron confiados para obras diversas. Así mismo, aseveró que en días anteriores y posteriores a esta reunión la ofendían en la calle cuando se cruzaba con ellos, como también en los autobuses, en las emisiones de la estación de radio local e incluso se metieron en su casa para ofenderla.
Para demostrar estos hechos, la querellante ofreció los testimonios de los ciudadanos MARÍA MERCEDES ZERPA, MARÍA DELFINA RIVAS DE COLMENARES, DOUGLAS RAMÓN AZUAJE GRATEROL, CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ y JOSÉ CIPRIANO PÉREZ ALDANA, quienes bajo juramento, en el Juicio Oral y Público en síntesis, expusieron lo siguiente:
MARÍA MERCEDES ZERPA, explicó que en una reunión del 19 de Julio de 2009 a eso de las 5 de la tarde comenzó el problema en contra de la señora Marina Alcalá; que hablaron cosas que no deberían hablar de ella, la acusaban de cosas que ella no había hecho; que le decían palabras obscenas que no deberían decirle; que la culpaban de ser ladrona y de haberse robado el presupuesto que era de la comunidad; que da fe de que los beneficios que han llegado a la comunidad se deben a la señora Marina Alcalá; que los problemas comenzaron cuando la comunidad iba surgiendo y la señora Marina también; que estas acusaciones se las hacían a través de la radio o a través de mensajes anónimos; que incluso hubo algunas oportunidades en que una de esas personas se le acercaba, la empujaba y la insultaba y en otra oportunidad se metieron a la casa de ella a buscar partes del proyecto que ella estaba ejecutando y ahí fue cuando la trataron de ladrona dentro de la casa de ella.
Por su parte, la ciudadana MARÍA DELFINA RIVAS DE COLMENARES expuso que el 19 de julio de 2009 empezó una asamblea de la comunidad Riveras de Saguaz donde trataron a la señora Marina Alcalá de ladrona y así la tratan en todas partes a donde ella va; que venía una vez de Chabasquén a Biscucuy y venían hablando de eso; que tiene 25 años de conocer a esa señora y la conoce trabajando para la comunidad; que ellos no hacen sino malinformarla a ella en todas partes, pero todo eso es una mentira.
En cuanto al ciudadano DOUGLAS RAMÓN AZUAJE GRATEROL declaró que ellos (refiriéndose a los acusados) se la pasan hablando mal de la señora Marina; que en las reuniones que hacen la han desprestigiado hablando mal de ella; que donde quiera que van están hablando mal de ella y malinformándola a ella, que es una ladrona, que ha robado, que no ha hecho nada por la comunidad, que todo lo que ha tenido ha sido robando; que la han insultado en la casa de ella, que han ido allá a insultarla, a decirle que es una ladrona, se han metido con ella, en las reuniones la han ofendido y la han malinformado por todo el caserío.
Respecto al ciudadano CARLOS JOSÉ RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ expuso que el 19 de Julio de 2009 aproximadamente a las 5 de la tarde se hizo una reunión donde ellos hablaban de que la señora Marina Alcalá era una ladrona, y más bien ella es una persona que ayuda a la comunidad, ha hecho mucho por la comunidad.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ CIPRIANO PÉREZ ALDANA explicó que todo viene de la reunión que hubo en el Caserío Potrerito el 19 de Julio de 2009 que la insultaron a ella y la acusaron de todo; que de ahí en todas las reuniones la insultaban y se metieron con ella y le hicieron muchas cosas; que en las demás reuniones ellos siguieron injuriándola.
Por su parte, la Defensa Técnica quiso desvirtuar el contenido de estos dichos mediante los testimonios de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, JOSÉ LUIS ANDRADE PIMENTEL, LUCÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE QUINTERO, MARÍA CLOFE TORO BARRIOS y JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, quienes bajo juramento, en síntesis expusieron ante el Tribunal lo siguiente:
La ciudadana CAROLINA DEL CARMEN HERNÁNDEZ GONZÁLEZ aseveró que el 19 de julio del 2009 la señora Marina Alcalá acusó a estos señores por difamación porque ellos dijeron que ella era una ladrona y es totalmente falso; que ella hizo acto de presencia en esa asamblea, que en ningún momento escuchó que esas personas se levantaran y llamaran a la señora ladrona, en ningún momento ellos se levantaron a decir esas palabras; que estuvo ahí por una hora o dos horas hasta que terminó la Asamblea y en ningún momento se acusó a estas personas.
Por su parte, el ciudadano JOSÉ LUIS ANDRADE PIMENTEL declaró que el 19 de Junio del 2009 la señora Marina Alcalá tenía una reunión, o sea, una asamblea, donde llaman EL GALPÓN, y ella dice que la difamaron, que la trataron de ladrona, cosa que es falsa.
Así mismo, la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN SÁNCHEZ DE QUINTERO expuso que estuvo en una asamblea que hizo la señora Marina Alcalá el 19 de junio del año 2009, la señora acusa a los ciudadanos de que en esa asamblea la habían difamado y eso no es cierto.
La ciudadana MARÍA CLEOFE TORO BARRIOS sostuvo que estuvo en la reunión del 19 de Junio de 2009; que ellos en ningún momento le dijeron ladrona a la señora Marina, tampoco la difamaron y que la señora Milexa no estuvo en esa reunión.
En cuanto al ciudadano JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ aseveró que el día de la asamblea estuvo presente como invitado para presenciar la asamblea en representación de la milicia bolivariana; que los acusados no emitieron ningún vocabulario por los cuales se les está demandando a ellos; que él estaba en comisión con un jefe y le estaban haciendo seguimiento a cómo se formulaba la rendición de cuentas; que cuando el señor Francisco tomó la palabra expuso que no iba a firmar el acta porque no estaba de acuerdo con los resultados; que la señora Milexa o se encontraba presente en esa asamblea.
Como puede apreciarse, según que fueron aportados por la acusación o por la Defensa, unos testigos aseveran que los términos difamantes fueron expresados o no fueron expresados.
Ahora bien, observa el Tribunal que los acusados declararon, libres de prisión, apremio y juramento, debidamente instruidos de sus derechos constitucionales, y expusieron lo siguiente:
El ciudadano acusado FRANCISCO DÍAZ expuso: Que hicieron acto de presencia en la Asamblea porque desde hacía ya cierto tiempo se le venía pidiendo una memoria y cuenta a la señora Marina Alcalá; que la señora Marina Alcalá tenía aproximadamente tres años y medio de estar dirigiendo el Consejo Comunal, desde el 2006 hasta el 2009, y que durante todo ese tiempo nunca rindió una memoria y cuenta a la comunidad; que por esa razón con base en la ley de consejos comunales se dirigió durante ese tiempo en varias oportunidades a la señora Marina Alcalá y a los demás directivos para exigirles una rendición de cuentas; que ese fue el motivo por el cual hicieron hincapié en que debían rendir memoria y cuenta a la comunidad, pues la ley dice que trimestralmente debían rendir cuentas; que en la ley de 2008 dice que anualmente debían rendir memoria y cuenta cuando lo requiera la comunidad o la asamblea de ciudadanos tendría que rendir memoria y cuenta; que esos fueron los motivos por los cuales estuvieron siempre enfrentados con la señora Marina Alcalá, porque ella nunca rendía memoria y cuenta; que hicieron varios proyectos en la comunidad y todos quedaron inconclusos y por esos siempre se enfrentaron a la señora Marina Alcalá exigiéndole que les entregara la memoria y cuenta; que esos fueron los motivos por los cuales empezaron los problemas con ella, no porque quisieran difamarla; que el día 19 en el cual la señora dice que comenzó el problema, es totalmente falso, porque ese día no fue cuando comenzó el problema, pues los problemas venían suscitándose desde tiempo anterior por lo que ya explicó, que ella nunca presentó cuentas; que la señora Marina Alcalá dice que el día 19 ellos la acusaron de haberse apropiado de un dinero, de haberse robado una plata, que era una ladrona, pero que esas palabras nunca salieron de su boca, nunca se refirió a ella en ese tono y en esas palabras, que siempre en las reuniones de la comunidad actuó apegado a la ley, siempre la escudriñaba pues la mayoría de las personas que estaban ahí desconocían la ley, y que por eso muchos se abstenían aunque hablaban mucho por fuera, pero en las reuniones nunca pedían la memoria y cuenta, porque desconocían la ley y porque la señora Marina Alcalá cuando se paraba a presidir las reuniones amenazaba a las personas diciendo que ella tenía abogado y que nadie podía hablar de cualquier cosa porque podía ir preso; que esas fueron las razones por las cuales tuvieron desde el principio dificultades con la señora Marina; que en cuanto a lo que ella dice que cuando íbamos en grupo en los autobuses la difamábamos, debe aclarar que nunca se monta en busetas porque tiene su vehículo propio en el cual se moviliza y menos se subiría para decir que la señora Marina Alcalá es una ladrona, que jamás se ha dirigido a ella para ofenderla y ella sabe que es verdad que él nunca ha hecho eso; que los testigos que ella trajo mintieron al tribunal porque ellos nunca la han llamado de esa forma; que en esa reunión del 19 de junio en ningún momento la llamó ladrona, ni en la Alcaldía ni en ninguna otra parte; que le exigen cuentas sí es verdad, él se la pidió personalmente muchas veces es verdad, eso está contemplado en la ley y la ley dice que ellos tienen derecho a exigir cuentas a quienes administran los recursos de la comunidad.
Respecto al co-acusado JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA expuso: Que el día 19 de junio se hizo una asamblea en la comunidad de Los Potreritos donde se convocó a toda la comunidad porque se iba a entregar la memoria y cuenta de los proyectos; que la asamblea se celebró como a las cinco de la tarde y no le aceptaron la memoria y cuenta que rindió la señora Marina Alcalá porque no estaban presentes los libros de actas, los libros de contabilidad; que él le pidió a la señora que hiciera una demostración de lo que estaba explicando para que la gente se diera cuenta y entonces no le aceptaron la memoria y cuenta ni le firmaron nada y que la mayoría de las personas que estaban presentes se retiró; que a raíz de eso es que viene este problema; que debido a que pasaron tantos problemas ellos plantearon el caso a la Contraloría del Municipio Sucre, y el Municipio Sucre hizo las investigaciones y las remitió a Caracas; que hicieron nuevas elecciones y eligieron nueva directiva pero hasta este momento la señora no ha entregado cuentas ni libros ni nada, diciendo todo el tiempo que esta semana si las voy a entregar, pero hasta este momento nada ha entregado, sobre los proyectos que ella realizó, lo que se hizo en el Consejo Comunal, pero nada ha entregado a la nueva directiva.
La co-acusada MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ declaró: Que es falso que a la señora Marina Alcalá se le haya difamado, se le haya dicho ladrona, ni nada, pues lo único que se le ha exigido a ella es una memoria y cuenta porque la comunidad lo exige, y como ellos están al frente de un consejo comunal entonces la asamblea le exige a ellos que la señora rinda una memoria y cuenta y así le han exigido a ella oral y por escrito pero hasta el momento nada, pero en ningún momento se le ha dicho ladrona, que ha robado, nada.
En cuanto al co-acusado JULIO BERRÍOS VALLADARES expuso: Que se celebró una asamblea en la comunidad Los Potreritos en la casa de la señora Reina López porque esa asamblea había sido exigida desde hacía mucho tiempo por la comunidad porque el motivo de la asamblea era entregar memoria y cuenta del consejo comunal debido a que la señora había sido administradora del consejo comunal desde el año 2006 hasta la fecha de la asamblea, posteriormente duró otros meses más; que en esa asamblea en ningún momento tomó el derecho de palabra, en ningún momento participó, simplemente se dio cuenta de que la comunidad al darse cuenta de que faltaban muchos requisitos para entregarse la memoria y cuenta en ese día decidió retirarse y no firmar el acta de la asamblea, porque en realidad no se dio; que en ningún momento la difamó, y si por el hecho de que por no firmar el acta ella lo toma como una difamación, no sé; que posteriormente en el 23 de agosto de ese mismo año se realizaron unas elecciones en el Consejo Comunal donde la comunidad en general decidió apoyar a otra directiva para el consejo comunal; que después de que se realizaron las elecciones y entró otra directiva, siendo él uno de los cinco contralores principales que son parte de la contraloría social, amparados en la ley de los consejos comunales del 2008 que establece que los administradores deben rendir cuentas anualmente o cuando lo exija la asamblea, la exigieron nuevamente, ya que habían pasado tres años y en ningún momento se había rendido cuentas a la comunidad y en efecto no se habían mostrado lo que eran los proyectos que se le habían financiado al consejo comunal; que la ley les autoriza a acudir en busca de apoyo a organismos, y en ese caso recurrieron a la Contraloría municipal; que la contraloría municipal les recibió el informe y hace la investigación en la comunidad en los diferentes proyectos que se ejecutaron; que luego la contraloría municipal les informó que el caso había sido remitido a la Contraloría General de la República y de allí a la Dirección General de Control descentralizado; que sí estuvo presente en la asamblea de junio de 2009 y en otras asambleas pero nunca ha difamado a la señora Marina Alcalá Reyes ni la ha llamado ladrona como ella dice, no la ha agredido ni física ni verbalmente y por tanto pide al tribunal lo declare inocente.
Respecto a la co-acusada MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ declaró: Que le parece absurda la acusación de la señora Marina Alcalá debido a que ella no estuvo presente en la asamblea donde dice que fue difamada ni en ninguna de las asambleas que esta ciudadana realizaba debido a que desde hacía mucho tiempo habían tenido problemas personales y por eso se mantenía al margen de ese tipo de asambleas de ciudadanos y ciudadanas, entonces no sabe por qué la está sindicando allí; y que a través de las voces de la misma gente de la comunidad se dice que en ningún momento se hizo eso en la asamblea y tampoco los cree capaces de decir ese tipo de ofensas hacia alguna persona y más en una asamblea de ciudadanos; que si de algo se les puede acusar es que después del 23 de agosto en que se nombra la nueva directiva del consejo comunal, le han solicitado a ella la memoria y cuenta, la rendición, la entrega bajo inventario de los bienes que le pertenecen a la comunidad, de los libros de actas y de contabilidad, ya que eso lo dice la ley de los consejos comunales y también los estatutos internos del banco comunal; que es lo que se le ha solicitado a ella verbalmente y por escrito y que ella lo que hace es transcribir las actas por solicitud de la asamblea de ciudadanos y ese es un derecho que les da la ley, de exigir lo que necesitan para hacer los manejos con claridad y transparencia y eficacia; que ha habido irregularidades, como es el caso de la deuda contraída con el MERCAL, que ellos tenían ese beneficio que es un beneficio bien importante para la comunidad que es una comunidad bastante pobre y no saben por qué el MERCAL se fue a la quiebra, cuando allí no se vendió nunca un producto fiado, allí se vende al contado, y hay una deuda para el 21 de junio de alrededor de VEINTIÚN MILLONES DE BOLÍVARES, y es lo que han estado reclamándole a la señora Marina Alcalá, verbalmente y por escrito y a más de un año después ella ha hecho caso omiso a lo que le han solicitado.
Finalmente, el co-acusado RÓMULO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ declaró: Que lo que habló en la asamblea del 19 de junio quiere repetirlo aquí; que cuando se le dio el derecho de palabra contó un testimonio, dijo que en la milicia un compañero contó el testimonio de cinco casas que hizo, las mismas cinco casas que se hicieron allá, y él dijo en aquel lugar que a ellos le habían quedado libres veinticinco millones haciendo las cinco casas como las hicieron allá, y se volteó y le preguntó a la directiva que cuánto había quedado aquí de las casas, porque en la memoria que se estaba presentando pues no presentaron nada, cosa que habían dicho en una asamblea anterior que habían quedado diez millones de bolívares de esas casas y que los iban a utilizar para arreglarle una casa a una familia que estaba muy necesitada, pero ni arreglaron esa casita, ni tampoco esos diez millones de que se había hablado anteriormente que existían, en la memoria y cuenta no aparecieron; que también trató el otro punto de la camioneta, que la camioneta que compró el consejo comunal en cincuenta y cinco millones la utilizaban trabajando pero la dejaban en lugar escueto y pasó que la camioneta la robaron, le robaron muchas piezas, estando bajo la responsabilidad de la directiva del consejo comunal y les dijo que ellos eran los responsables de lo que le había pasado a esa camioneta y que tenían que arreglar la camioneta para presentarla al consejo comunal; que está diciendo lo que dijo en esa asamblea; que en ningún momento le ha dicho a la señora Marina que es una ladrona, que robó, ni en público ni personalmente; que en las reuniones que se hicieron siempre participaba como vocero pero siempre pidiéndole la memoria y cuenta y preguntándole qué pasaba con la plata que se le debía al MERCAL tipo I, y que tienen ya tanto tiempo sin el MERCAL porque deben esa plata, cómo se va a hacer para pagar ese dinero que ella le debe, porque allá nunca se le fió nada a nadie, y entonces ellos tienen una cuenta con esa institución, y por eso hoy en día no tienen un MERCAL por la mala administración de ese consejo comunal; que eso siempre lo decía en las reuniones, cuándo iban a pagar, dónde está ese dinero, necesitan pagar para tener cuentas claras y presentar ante la comunidad todo bien; que ese día en esa asamblea dijo que no firmaba esa acta con esa memoria y cuenta porque no estaba de acuerdo con lo que se le estaba presentando a la comunidad; que por esos días él formaba parte del comité de defensa y por eso estaba autorizado para defender los intereses de la comunidad, sobre los bienes de la comunidad; que esas fueron las palabras que dijo y si ella las tomó de otra manera allá ella porque en ningún momento le ha dicho que es una ladrona, estafadora o como los está acusando sabiendo que él ni siquiera oyó a uno de los que participaron que le dijera a ella ese tipo de palabras; que pide que compare sus declaraciones con las demás que se oyeron en el juicio y que declare su inocencia, porque ante Dios, la comunidad y el Tribunal son inocentes.
Como puede apreciarse, los acusados fueron contestes en que ciertamente asistieron a la asamblea celebrada en fecha 19 de Julio de 2009 en el Sector Los Potreritos, Parroquia San José de Saguaz, Municipio Sucre, excepto la ciudadana MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, quien no asistió ese día, pero que los problemas con la señora MARINA ISABEL ALCALÁ REYES comenzaron antes, porque la señora no ofrecía ningún tipo de explicación ni mucho menos exhibía libros u otros soportes que demostraran cómo se estaban invirtiendo los recursos de la comunidad; que es cierto que tanto en la reunión como en otras oportunidades anteriores y posteriores le reclamaban la rendición de cuentas en los términos establecidos tanto en la Ley de los Consejos Comunales como en el documento constitutivo de la Cooperativa, pero que sin embargo la señora no hacía esa rendición de cuentas; que incluso para la fecha del juicio aún no había rendido cuentas; que el hecho fue puesto en manos de la Contraloría Regional, la cual remitió el caso a la Contraloría General de la República, donde se está desarrollando la investigación respectiva; que la empresa distribuidora de bienes de consumo MERCAL les fue quitada, debido a que no se le pagó una gran cantidad de dinero, lo que resulta inexplicable porque el MERCAL que tenían no vendía a crédito y el dinero tenía que estar en alguna parte; que ese dinero aún no ha aparecido; que no se sabe si hubo dinero sobrante o todo se invirtió porque no tienen como constatar esas cuentas, ya que no han tenido a su disposición ni libros ni facturas; que tanto en la asamblea de 19 de Julio de 2009 como en otras oportunidades se han limitado a ejercer sus derechos a reclamar la rendición de cuentas, pero la señora se ofende y les ha amenazado con su abogado en lugar de rendir cuentas.
Con vista de todos estos elementos de convicción observa el Tribunal que, como quedó expuesto ut supra, los testigos de ambas partes favorecen las pretensiones de sus respectivos promoventes, aduciendo o negando los epítetos presuntamente difamatorios. Ambos grupos de testigos son amigos o familiares de su respectivos promoventes.
Sin embargo, para dilucidar dónde está la verdad, el Tribunal toma muy especialmente en cuenta el testimonio del ciudadano JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien ni forma parte de la comunidad donde ocurrió el hecho ni tenía intereses en el resultado de la administración de los bienes de ésta, ya que estaba allí como un invitado en representación de la Milicia Bolivariana. En tal sentido, este ciudadano no aparentó en el Juicio tener motivos para favorecer a nadie pues no pertenecía a la comunidad ni estaba vinculado a la misma por razones de amistad o parentesco con alguien. Aseveró que este movimiento miliciano le estaba haciendo seguimiento a cómo se formulaba la rendición de cuentas, lo que explicaba su presencia en el acto; señaló que hubo reclamos por la forma como se invirtió el dinero, pero no escuchó ofensas, sólo que el señor Francisco tomó la palabra y expresó que no iba a firmar el acta porque no estaba de acuerdo con el resultado de la reunión, como también dio fe de que la ciudadana Milexa no se encontraba presente en la misma.
Ahora bien, observa el Tribunal que durante el contradictorio no fueron desvirtuadas por la querellante las aseveraciones de los acusados en el sentido de que nunca había formulado una rendición de cuentas de acuerdo a los términos de la ley y de los estatutos de la cooperativa y del banco comunal, como tampoco desvirtuó lo que se refiere al MERCAL que les fue retirado. Si bien es cierto, el objeto del juicio no era probar estos hechos en contra de la querellante, sino las acusaciones de ella contra los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, MAIBY CAROLINA VELÁZQUEZ, JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RÓMULO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ por el delito de difamación, sí tiene importancia que ella no desmintiera ni una sola vez estos hechos, ya que ello permite inferir que estos ciudadanos y la comunidad Los Potreritos en general TENÍA EL DERECHO CONSTITUCIONAL Y LEGAL de exigir sus derechos, de efectuar contraloría social de los bienes que el Estado les asignó para mejorar sus condiciones de vida en comunidad; así mismo que su silencio u omisión de cumplir con la obligación de rendir periódicamente cuentas respecto a la inversión de ese patrimonio obviamente generaba el derecho a que se le hicieran reclamos. Desde luego, esos reclamos no podían traspasar el ámbito del respeto a la dignidad y al honor de la persona; sin embargo, estima quien decide, que la declaración del ciudadano JOEL ANTONIO GÓMEZ FERNÁNDEZ, quien no era doliente en el hecho, es evidencia objetiva de que los acusados se limitaron a ejercer sus reclamos sin traspasar ese lindero. Así mismo, considera quien decide, que fue la propia querellante MARINA ISABEL ALCALÁ REYES, quien con su conducta omisiva se auto expuso a la suspicacia pública, a la maledicencia, al no rendir cuentas en las circunstancias de tiempo y modo establecidas tanto en la Ley de los Consejos Comunales como en los Estatutos de la Cooperativa y después Banco Comunal.
Además, cabe observar que las pruebas ofrecidas por la querellante antes nombrada no permitieron individualizar cómo fue que presuntamente cada acusado cometió el delito, es decir, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que cada acusado supuestamente difamó a la acusada, ya que los testigos que aportó hicieron una imputación generalizada, ambigua, que obstruye por completo la identificación e individualización de cada conducta a fin de realizar el proceso de descripción y subsunción en el tipo penal.
Con base en estas razones es por lo que estima esta Primera Instancia que en el presente caso NO QUEDÓ DEMOSTRADO MÁS ALLÁ DE TODA DUDA RAZONABLE que se cometió el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal. Así se declara.
Ahora bien, no habiendo podido establecerse la comisión del delito objeto de la acusación o de algún otro delito, no cabe por consiguiente, formularse juicio de culpabilidad en ninguna persona, debiendo por consiguiente absolverse a los ciudadanos FRANCISCO DÍAZ, JOSÉ ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, MAIBY CAROLINA VELÁZQUEZ, JULIO BERRÍOS VALLADARES, MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ y RÓMULO ANTONIO CASADIEGO LÓPEZ de la acusación formulada en su contra por la ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES por el delito antes mencionado. Así se resuelve.
IV. DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: A B S U E L V E a los acusados FRANCISCO DÍAZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.040.283, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; ANÍBAL HERNÁNDEZ UNDA, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10-557-436. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; MAIBY CAROLINA VELÁSQUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.049.237, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; JULIO BERRÍOS VALLADARES, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.350. domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; MILEXA ELENA PÉREZ RODRÍGUEZ, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.437.143, domiciliada en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa; RÓMULO CASADIEGO, de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.052.932, domiciliado en el Caserío Los Potreritos, carretera Nacional vía Chabasquén-Biscucuy, Estado Portuguesa, de la acusación que formuló en su contra la ciudadana MARINA ISABEL ALCALÁ REYES por el delito de DIFAMACIÓN previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 271 del Código Orgánico Procesal Penal se condena en costas a la parte querellante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los treinta y un (31) días del mes de Marzo de dos mil once (2011), años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ (fdo) Abg. Elizabeth Rubiano Hernández. EL SECRETARIO (fdo) Abg. Juan Alberto Valera Rivero (HAY EL SELLO DEL TRIBUNAL).
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