REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03
Guanare, 16 de Marzo de 2011.
200º y 152º
CAUSA: 3U-477-11.
AUTO MEDIANTE EL CUAL SE ORDENA LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL UNIPERSONAL.
Se encuentra en este Tribunal la presente causa que se instruye en contra del Acusado: RUIZ DIAZ DAVID JOSE, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/1980, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.016, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle 2 con carrera 10, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano y la defensa representada por la Abg. Leidy Jaspe, concedido el derecho de palabra manifestó: “mi defendido no se encuentra en esta sala, ya que se encuentra detenido a la orden del tribunal de Control Nº 02 de este Circuito, solicito la constitución del Tribunal de manera Unipersonal, por la magnitud de delito”, es todo. Ante la solicitud que hace la defensa este tribunal hace las siguientes consideraciones:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 22 de Diciembre del año 2003, Nro 2598, en ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, dispuso:
…Es más, la sala, con miras de ordenar el proceso Penal en relación con los Artículos 26 y 49. 3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con Escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondiente y que, ante esa situación, el Juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los Escabinos… (Negrilla de este Juzgado)
Criterio este, que ha sido ratificado en fecha 16/11/04 bajo el Nro 2598 y en fecha 20/10/06 bajo el Nro. 1798, esta última en ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció: “(Omissis…).
Apunta la Sala que, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal de la reforma de 04/09/2009, señala:“(Omissis…).
No obstante lo referido en el citado artículo supra, la Sala en sentencia del 22 de diciembre de 2003, en el expediente No. 02-1809 (caso Raúl Mathison B.), ratificada en sentencia Nº 2598 del 16 de noviembre de 2004 (caso Luis Arias.), estableció que:
“(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.”
Frente a esta realidad se impone examinar las normas que regulan los derechos fundamentales del justiciable, para hacer prevalecer aquellos de mayor entidad, o que garanticen en mayor o mejor medida desde la óptica de su efectividad, los principios fundamentales que rigen el proceso acusatorio, eso es asumir el poder jurisdiccional de la causa y, en efecto, las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que regulan la constitución y competencia del Tribunal Mixto, vinculados con los principios constitucionales del juez natural, competente e imparcial, como presupuestos del debido proceso, es por lo que, frente a esta exigencia fundamental que involucra al proceso, su organización y desarrollo, se erige la no menos importante del plazo razonable en el cual debe ser oído el justiciable por ese juez natural, competente e imparcial, lo cual debe interpretarse no sólo en cuanto al tiempo máximo para que el detenido sea llevado a presencia de la autoridad judicial, sino también y necesariamente, a la duración del proceso, lo que se vincula con los principios de celeridad, economía procesal, y por ende con la garantía de la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 y artículo 49 ordinal 03 de la CRBV), tal como lo señala la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y correlativo al derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.
En el presente caso, la solicitud es realizada por la defensa, quien asiste al acusado, lo cual es procedente.
Es por ello, que este tribunal, en correcta aplicación de las normas procesales y siguiendo los criterios jurisprudenciales de nuestro máximo tribunal de la República, sobre la base de que en el presente caso se prescinde de constituir el Tribunal Mixto con Jueces Escabinos, se constituye en Unipersonal. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base del criterio jurisprudencial señalado por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 3744 emanada en fecha 22-12-2003 y artículo 164 de la ley de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal, según Gaceta oficial Nº 5.930 de fecha 04/09/2009, resuelve ordenar la celebración del juicio oral y público de manera UNIPERSONAL en la presente causa que se instruye al acusado: RUIZ DIAZ DAVID JOSE, Venezolano, de 28 años de edad, natural de Guanarito Estado Portuguesa, nacido en fecha 07/02/1980, titular de la cedula de identidad Nº 14.466.016, domiciliado en el Barrio El Cementerio, calle 2 con carrera 10, casa s/n, Guanarito Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se fija el Juicio Oral y Público para el día LUNES 05 DE ABRIL DE 2011, A LAS 11:00 AM, Líbrese Oficio al tribunal de Control Nº 02 a los fines de solicitar el traslado del acusado, y cítese a los órganos de prueba, y se acuerda oficiar a la oficina de Participación Ciudadana, a los fines de informar la Constitución del Tribunal Unipersonal.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA
ABG. DAVINNIA MIRANDA.