REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio Nº 03
Del Circuito Judicial Penal de Guanare Estado Portuguesa.

Guanare, 02 de Marzo De 2011
200º y 152º
CAUSA 3U-389-10

Vista el escrito de la ciudadana LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO, Fiscal Segunda del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de Guanare Estado Portuguesa, quien solicitó prorroga de la Privación de Libertad según el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ante este Tribunal en contra del Ciudadano acusado MARTINEZ MORON JESUS GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.017, natural de Guanare Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 11/05/1988, Hijo de María Morón Jesús Martínez, de estado civil Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, Carreras 6, entre calle 5 y 6 Guanare Estado Portuguesa, a quien se le sigue la presente causa 3U-389-10, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Karla Del Carmen Páez Cantillo, y a los fines de resolver esta solicitud de Prorroga, el Tribunal emitiría su pronunciamiento como Punto Previo antes del inicio del Juicio Oral y Publico, el cual no se pudo llevar a cabo en ya que la fiscal se encontraba en una audiencia oral y publica en la causa 1M-353-09 con el Tribunal de juicio Nº 01 de este circuito Judicial penal de Guanare, Y con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 244, concatenado con el artículo 264, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se fundamenta y motiva la presente decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE PRORROGA SEGUN ARTICULO 244 COPP POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO


Observa este Tribunal que la representante fiscal solicita le sea acordada la Prorroga Legal establecida en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal para el mantenimiento de la imposición de la medida de Privación Judicial preventiva de Libertad, al Acusado MARTINEZ MORON JESUS GREGORIO, quien se encuentra bajo la misma y por lo que se encuentra próximo a vencerse el plazo de dos años establecido en el segundo aparte del 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de que durante ese plazo se celebre el juicio al ciudadano Acusado.

FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que en fecha de 08/05/2009, el tribunal de control Nº 01, de este Circuito Judicial Penal de Guanare, decreto en contra del Acusado: MARTINEZ MORON JESUS GREGORIO, Medida de Privación Judicial de Libertad, por cuanto consideró que estaban dados los presupuestos de los Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, el Ministerio Público presentó acusación, por lo que se celebró la AUDIENCIA PRELIMINAR en fecha 24/02/2010 y en esa misma fecha se dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO en contra del acusado de auto, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO (Por motivos fútiles e innobles), previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1º del Código Penal Venezolano en perjuicio de la Ciudadana Karla Del Carmen Páez Cantillo.

De tal manera, que se evidencia la presunta comisión de un hecho punible que data del día 29/06/2008 y establecido el tipo penal presuntamente cometido en actas, este Tribunal considera que debe establecer es si procede la Prorroga solicitada por la Fiscal prenombrada anteriormente, con fundamento en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“ART. 244. —Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado, acusado o sus defensores.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante.
En este supuesto, si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, el Tribunal que esté conociendo de la causa deberá convocar al imputado o acusado y a las partes a una audiencia ora, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.” (Comillas, negrillas y subrayado del Tribunal).
Vista las dilaciones que constan en el asunto y que son atribuibles al acusado y a la defensa y por ende no imputables a este Tribunal de Juicio, las cuales no han sido debidamente justificadas, y habiendo sido notificado debidamente para llevar a cabo tales actos procesales, aunado a que estamos en presencia de un tipo penal pluriofensivo el cual comporta una pena que pudiera llegar a imponerse si fuera el caso de mas diez (10) años, por lo que a criterio de quien juzga se debe otorgar la Prorroga solicitada por el Ministerio Publico de conformidad con el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concediéndose una prorroga en efecto de DOS (02) AÑOS.

En consecuencia, se mantiene la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los acusados de actas. Y ASI SE DECIDE

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley. DECIDE: PRIMERO: Declara con LUGAR la petición de Prorroga por parte de la Fiscal Segunda Abg. LUISA ISMELDA FIGUEROA DE RIVERO. SEGUNDO: se Declara el Lapso de DOS (02) AÑOS para la Prorroga, estimándose desde el día 08/05/2011 hasta el día 08/05/2013, y en consecuencia, MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del acusado MARTINEZ MORON JESUS GREGORIO, de nacionalidad Venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-19.337.017, natural de Guanare Estado Portuguesa, Fecha de Nacimiento 11/05/1988, Hijo de María Morón Jesús Martínez, de estado civil Soltero, de Ocupación Obrero, residenciado en el Barrio Coromoto, Carreras 6, entre calle 5 y 6 Guanare Estado Portuguesa, en el sitio de reclusión donde se encuentra actualmente; siendo este el Centro Penitenciario de Los Llanos Occidentales (CEPELLO);Notifiquese,

Regístrese y publíquese la presente Decisión.

JUEZA DE PRIMERA INSTANICA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
LA SECRETARIA

ABG. MARIELYS ROJAS.