REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE JUICIO Nº 03

Guanare, 23 de Marzo de 2011
200º y 152º
CAUSA: 3U-399-10

JUEZA PROFESIONAL: ABG. CLAUDIA RIZZA DÍAZ.
SECRETARIA DE SALA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

MINISTERIO PUBLICO: ABG. Luisa Ismelda Figueroa.
ACUSADO: EFRAÍN PÉREZ CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.797, soltero, albañil y residenciado en Barrio Las Tablitas, calle 06, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa.
VICTIMA: ARACELIS DEL CARMEN TAPIA CORDERO.
DEFENSORA PÚBLICA: ABG. MILAGROS GALLARDO, adscrita a la Defensoría Publica del Estado Portuguesa.
DELITO: AMENAZA DE DAÑOS GRAVES, prevista y sancionada en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 14 de Febrero de 2011, oportunidad fijada para la celebración del juicio oral, se apertura el acto, continuándose los días 21 Y 28 DE Febrero de 2011 y 9 y 16 de Marzo de 2011.
Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia se procede a ello previo las siguientes consideraciones:
I
LOS HECHOS

La Fiscal Segunda del Ministerio Publico, en su acusación presentada señalo:
“ En hechos ocurridos el día 26 de Mayo del año 2007, siendo las 10: de la noche, en momentos en que el funcionario Edgar Bolívar encontrándose de guardia en la Dirección General de la Policía del Estado Portuguesa, cuando se presentó la ciudadana Aracelis del Carmen Tapia Cordero, manifestando que pocas horas antes, aproximadamente las siete de la noche, se encontraba en su residencia ubicada en el Barrio Las Tablitas, sector 3, calle 06, casa sin número de esta ciudad, se presentó el ciudadano Efraín Antonio Pérez Castillo, quien es su exconcubino amenazándola con un cuchillo intentado golpearla, ocasionándolo además los daños materiales como es, derribar la puerta de la casa, partir un espejo, arrojar un reproductor de discos compactos al piso, daños a una serie de cuadros colgados en las paredes de dicha residencia. Seguidamente siendo las 10:30 horas de la noche una comisión integrada por el funcionario Edgar Bolívar y José Pérez a bordo de la unidad Nº BAH-550, se trasladaron hasta el Barrio Las Tablitas, sector 03, calle 06, casa sin número y practican la aprehensión del imputado Efraín Antonio Pérez Castillo…”
II
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

En la oportunidad legal correspondiente el Ministerio Público hizo uso de su derecho de ofrecer pruebas. El Ministerio Público promovió las siguientes.
Para ser declarados como expertos de conformidad con los artículos 338 y 354 del Código Orgánico Procesal Penal acudieron para este Juicio los Funcionarios:

TESTIMONIALES:

1.- El experto LUIS RAMON TORRES CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nº 13.329.016, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, con 7 años y 2 meses de servicio, manifestó no tener relación de parentesco ni con el acusado ni con ninguna de las partes presentes y juramentado con las formalidades de ley, el mismo efectuó la Inspección Técnica Nº 673 de fecha 27/05/2007, realizada en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Las Tablitas, sector 03, calle 06, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, junto con el Funcionario Hector Mendoza y “…se trata una vivienda construida con tablas y laminas de zinc color rosado, presentaba una ventana sin protección, piso de cemento pulido, contante de una sola habitación, contentiva de una nevera, cocina con sus enseres, escaparate carente de vidrios, se colecto un DVD color Gris, Marca Daewoo …” Las partes realizan preguntas. Y en relación con la experticia de regulación Real Nº 9700-254-313 de fecha 27 de mayo del 2007, practicado a un equipo electrodoméstico DVD, un reproductor de disco compactos, marca Dawood, modelo DG-K514, serial Nº 2006080284546, la que reconoció igualmente su contenido y firma ratificando en toda y cada unas de sus partes la misma.

2.- El experto HÉCTOR MENDOZA, detective adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, manifestó no tener relación de parentesco ni con el acusado ni con ninguna de las partes presentes, quien efectuó la Inspección Técnica Nº 673 de fecha 27/05/2007, recobre el contenido y firma de la misma y se deje constancia que el experto manifiesta: “se trata de una inspección que realice con el funcionario Luis Torres en el Barrio Las tablitas, sector tres calle seis de Guanare Estado Portuguesa, en una vivienda elaborada en tabla y laminas de zinc, color rosado, esta vivienda para ese momento presentaba un vano es decir una entrada sin ningún tipo de protección, contaba con una sola pieza, con pisos de cemento pulido, laminas de zinc, cama matrimonial con colchón, nevera, cocina con sus enseres, un escaparate carente de vidrios, se colecto un DVD color Gris, Marca Daewoo, es todo”. Las partes realizaron preguntas.

DOCUMENTALES:

1.- Inspección Técnica Nº 673 de fecha 27/05/2007, suscrita por Luis Torres y Héctor Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guanare, realizada en una vivienda sin numero de identificación, ubicada en el Barrio Las Tablitas, sector 03, calle 06, casa sin número de esta ciudad de Guanare del Municipio Guanare, Estado Portuguesa, la cual fue ratificada por sus firmantes en esta sala de audiencias y se le otorga pleno valor probatorio.

III
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


La Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia establece en el artículo 41 el delio de AMENAZA cuando señala:
Artículo 41: La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos, amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veinte y dos meses.
La norma es técnicamente detallista al prever que se requieren determinadas particularidades en el tipo penal por lo que se va entrar a analizar si fueron demostrados los hechos que planteó el Ministerio Público que ocurrieron el día 26 de Mayo del año 2007, y si adicionalmente estos hechos encuadran en la norma supra trascrita.
En el desarrollo del juicio oral, se abrió el lapso de pruebas y declararon los expertos, Funcionario LUIS RAMON TORRES Y HECTOR MENDOZA, adscritos al Departamento de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Trujillo, quienes expresaron cada uno y de manera separada la Inspeccion realizada a una Vivienda unifamiliar, reconociendo y ratificando en todas y cada unas de sus partes dicha inspección así mismo el Funcionario LUIS RAMON TORRES, ratifico la experticia de regulación real realizada al equipo DVD, marca DAEWOO; estas declaraciones se aprecian y se les concede todo el valor probatorio y con ella quedo demostrado en que se trasladaron al sitio del suceso, y realizaron la inspección de la casa y del equipo colectado.

En las conclusiones efectuadas el día del juicio oral al otorgársele la palabra al Fiscal del Ministerio Público expuso: solicito se dicte sentencia absolutoria de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a que no se logro determinar la responsabilidad penal de EFRAÍN PÉREZ CASTILLO, al no declarar la victima, a lo que se acogió la Defensora Pública, este tribunal comparte y hace suya la solicitud efectuada por el Fiscal Segunda, por lo que forzosamente se debe concluir que debe ser declarado absuelto el ciudadano EFRAÍN PÉREZ CASTILLO. Y ASI SE ESTABLECE.
IV
DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA Al Ciudadano: EFRAÍN PÉREZ CASTILLO, venezolano, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.010.797, soltero, albañil y residenciado en Barrio Las Tablitas, calle 06, casa sin número del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, INOCENTE, en consecuencia SE ABSUELVE de la comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de en agravio de la ciudadana: ARACELIS DEL CARMEN TAPIA CORDERO, por lo que CESAN las medidas cautelares decretadas en su contra desde la fase preparatoria del Proceso Penal, por lo que se le otorga libertad inmediata y sin restricción. La presente decisión tiene apelación dentro de los Tres (03) días hábiles siguiente, a la fecha de la publicación del texto integro, de conformidad con el artículo 108 eiudem. No se ordena notificar a las partes en virtud que la decisión se público dentro del lapso de ley. Remítase al archivo judicial una vez que se encuentre firme la presente decisión.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03

ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA

DAVINIA MIRANDA.