REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº03
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA
Guanare, 03 de Marzo de 2011
CAUSA: 3U-425-10
JUEZA DE JUICIO: ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ.
SECRETARIA: ABG. EDITH HIDALGO TAPIA.
FISCAL: ABG. NELSON TORO.
ACUSADO(S): ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO
DEFENSOR: ABG. JOSE ANGEL AÑEZ, ALBERTO MARTÍNEZ y
ABG. LINERO MACIAS.
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS
ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SENTENCIA ABSOLUTORIA
Se inició el Juicio Oral y Público en fecha 20/01/2011, en contra del Acusado: ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.317.309, estado civil soltero, profesión obrero, fecha de nacimiento 09/03/1985, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado en el Caserío El Potrero vía Suruguapo, del Estado Portuguesa; debidamente asistidos por los Defensores Privados Abogados José Ángel Añez, Alberto Martínez y Linero Macias; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, siendo continuadas los días 03 y 17/02/2011.
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
Y CIRCUNTANCIAS OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 07/07/2010, se declaró concluido el Juicio Oral y Público, y para decidir este Tribunal observa:
El Ministerio Público, representado por el Fiscal con la especialidad en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Abg. Nelson Toro, quien previamente manifiesta al Tribunal, que el delito por el cual se sigue en la presente causa seguido al Acusado: ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, es por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tal cual como se dejo contacia en la subsanación de calificación jurídica que realizo esta representación de la Fiscalia, en la audiencia preliminar celebrada en fecha 21/10/2009, de lo cual deja constancia la Secretaria (Abg. Thairy Prieto Zambrano) de forma manuscrita al final del acta de audiencia levantada en esa oportunidad firmada por todas las partes en señal de conformidad, y de una revisión en la causa se observa que en el Auto de Apertura a Juicio Oral y Publico la Jueza en su decisión obvio ese cambio de calificación; es por lo que en este estado del proceso ratifico ese cambio de calificación realizada en la audiencia preliminar por el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el articulo 31 en su Tercer aparte de la ley Orgánica contra el trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, expuso los hechos por los cuales se procede, señalando la representación fiscal que: “Siendo las 08:00 horas de la noche del día 27-06-2009, funcionarios adscritos ala Comisaría Los Proceres del Caserío EL Potrero, vía Suruguapo, cuando se desplazaban específicamente, por la calle la Rompía, avistaron un ciudadano quien se desplazaba a pie, el mismo al notar la presencia policial tomo una actitud de nerviosismo y emprendió una veloz huida tratando de evadir a los funcionarios introduciéndose en un vivienda, motivo por el cual procedieron a seguirlos, amparados en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, se introdujeron en la vivienda una vez dentro de la misma observaron que el ciudadano que huía dejó caer al suelo un envase de color blanco que tenía en su mano, seguidamente lograron capturarlo, en la parte de la sala de la mencionada vivienda e inmediatamente verificaron el envase que había dejado caer dicho ciudadano, SIENDO ÉSTE UN (01) ENVASE TAPADO FABRICADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR BLANCO CON SEIS (06) ORIFICIOS ALREDEDOR DEL MISMO, EL CUAL CONTENÍA EN SU INTERIOR DE SESENTA Y DOS (62) TROZOS DE PITILLOS FABRICADOS EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR TRANSPARENTE CONTENTIVOS EN SU INTERIOR DE UN POLVO DE COLOR BLANCO PRESUNTAMENTE DROGA DE LA DENOMINADA COCAÍNA, Y LA CANTIDAD DE NOVENTA BOLÍVARES (Bs. 90,00) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR ROSADO DE LA DENOMINACIÓN DE VEINTE BOLÍVARES (Bs.20,00) CINCO (05) BILLETES FABRICADOS EN PAPEL MONEDA DE COLOR MARRÓN DE LA DENOMINACIÓN DIEZ BOLÍVARES (100,0) presuntamente producto de la venta de sustancias, procedieron a imponerlo de sus derechos contemplados en el artículo 125 del COPP, procediendo a la detención ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO” y así mismo ratifico los medios probatorios ya admitidos, y considero que al final del debate probatorio esta representación de la Fiscalía del Ministerio Publico solicitaría la sentencia que mas ajustada a derecho.
La defensa Privada a cargo del Abg. Alberto Martinez en sus alegatos iniciales manifestó, expone: “Escuchada como ha sido la acusación fiscal por parte del Ministerio Público, sobre los argumentos de hecho y de derecho, esta defensa difiere sobre la apreciación que en este estado tiene el Ministerio Público, todos estos argumentos, la defensa considera que no es como pretenden hacer ver los funcionarios policiales del hallazgo ocurrido en la residencia de mi defendido, existen testigos presenciales que se le expondrán a este tribunal si existen tales señalamientos o existe una arbitrariedad por parte de los funcionarios policiales asi mismo solicito se escuchen los medios probatorios y se establezca la inocencia del acusado.”
El acusado ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, plenamente identificado, una vez impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5º Constitucional, que le exime de declarar en causa penal propia y se le instruye que su declaración puede ser utilizada para desvirtuar las imputaciones de los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Publico manifestó: No querer declarar, manifestando acogerse al precepto constitucional.
En sus conclusiones manifestó que traídas a este debates las pruebas se demostró que realmente existe la Sustancia Ilícita, y reproducidas estas pruebas en este juicio no se pudo determinar la responsabilidad Penal de los acusados, ya que los funcionarios aprehensores no fueron contestes en sus declaraciones; es por lo que en virtud de todo ello esta representación Fiscal como parte de buena fe, solicita a favor del acusado por no haber quedado demostrado el cuerpo del delito solicita se dicte sentencia absolutoria.
La defensa Privada representada por el Abg. Añez, en sus conclusiones alegó que quedó demostrada la inocencia de su defendido por lo cual solicito se dicte sentencia absolutoria.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Concluido el desarrollo del debate, este Tribunal para decidir observa, de las pruebas promovidas y admitidas se recepcionaron las siguientes:
1.- La declaración del experto ALBORNOZ ARIAS DAVE JHON, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 10/03/1977, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 13.896.737, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, con siete años de servicio, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala, el TribunaL le pone de manifiesto la Experticia de Reconocimiento Nº 9700-254-229 de fecha 28/06/2009, realizada a cinco ejemplares de diez bolívares y dos ejemplares de veinte bolívares, cursante al folio 26 de la pieza Nº 01, expuso: “que reconoce el contenido y firma de la referida experticia, ratificando su contenido, donde se deja constancia una experticia que se realizó a cinco ejemplares de diez bolívares y dos ejemplares de veinte bolívares, es todo”. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a las partes, el Fiscal Primero del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, Abg. Nelson Toro, hace preguntas. La defensa no hace preguntas. El Tribunal no hace preguntas.
2.- La declaración del Funcionario BRICEÑO MOGOLLÓN ARMANDO POMPEYO, debidamente juramentado por este Tribunal, quien manifestó ser venezolano, nacido en fecha 11/01/1980, estado civil soltero, titular de la cédula de identidad Nº 14.001.453, funcionario adscrito a la Comisaría Los Próceres, destacado en la Sub–Comisaría Santa María, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala. Quien expuso en relación al procedimiento de flagrancia donde se logra aprehender al acusado: “me encontraba patrullando por la Zona de Suruguapo cuando avistamos a un ciudadano que se notaba un poco nervioso cuando vio la comisión y se le dio la voz de alto y no se paró, se procede a detenerlo cuando vimos que se introdujo a una casa con un pote blanco en sus manos, ahí dentro de la sala se detuvo al ciudadano, es todo”. El Fiscal hace preguntas. La defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Puede indicar el día y la fecha del procedimiento? No, no recuerdo. ¿Se le incautó algún otro objeto de interés criminalístico? No, solo el pote. La defensa hace preguntas. La defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿En el Sector específico donde observaron al ciudadano, existía alumbrado eléctrico? No. ¿Qué personas estaban presentes al momento del procedimiento? Al momento de la comisión se alborotó un gentío de todos lados. ¿Dónde revisan ustedes el pote, que tenía al decir de ustedes los pitillos? En la Comisaría Los Próceres. ¿Usted observó cuando el acusado lanzó o se despojó del pote? No, la funcionaria. ¿El acusado iba caminando de espalda o de frente de la comisión? Él iba de espalda. El acusado, ¿logró ver la comisión policial y se pone nervioso al verlos a ustedes o en qué momento? El acusado se pone nervioso cuando escuchó la moto y no logró vernos. El Tribunal no hace preguntas.
3.- La declaración de la funcionaria DÍAZ PÉREZ LISNEY DEL CARMEN, debidamente juramentada por este Tribunal, quien manifestó ser venezolana, nacida en fecha 11/01/1980, estado civil soltera, titular de la cédula de identidad Nº 17.860.760, agente policial adscrita a la Comisaría Los Próceres, de esta ciudad, manifestando que no conoce al acusado que se encuentra presente en esta sala. Quien expuso en relación al procedimiento de flagrancia donde se logra aprehender al acusado: “nosotros nos encontrábamos patrullando por la zona de Suruguapo por el sector La Rompía, en ese momento observamos a un muchacho que lo vimos en aptitud sospechosa, cuando hacemos patrullaje en ese momento él se metió en una vivienda, procedimos a perseguirlo y él se introduce en una vivienda, cuando entramos a la sala él arroja un pote, ahí dentro de la sala se detuvo al ciudadano, le hicimos la detención y lo llevamos hacia los Próceres, vestía jeans azul y franelilla azul, en el pote tenia noventa mil bolívares y unos pitillos presuntamente el peso fue de cuarenta gramos, que fue cuando le hicimos el procedimiento al muchacho, es todo”. El Fiscal formulo preguntas. La defensa solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Puede indicar el día y la fecha del procedimiento? No, no recuerdo. ¿Qué funcionarios fueron los que se introducen a la vivienda? Primero se introduce el funcionario Briceño Armando y luego mi persona, porque yo soy femenina y primero se introduce él y yo después voy a apoyarlo. ¿El muchacho venia caminado de frente o de espalda a la moto? De frente. La defensa hace preguntas y solicita se deje constancia de lo siguiente: ¿Había alumbrado público donde se encontraba el ciudadano? Si. ¿Quién se percató de la presencia del acusado, usted o su compañero? El funcionario Briceño Armando. ¿Usted observó el color y las características de la casa? No, yo estaba pendiente del procedimiento y no observé de qué color era la casa. El Tribunal no hace preguntas.
Seguidamente el defensor Abg. José Ángel Añez, solicita se incorpore para su lectura la experticia Nº 9700-057-173, de fecha 06/07/2009, practicada por la funcionaria Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, así como la Prueba de Orientación, practicada por la referida funcionaria, así mismo manifiesta que prescinde de los testigos ofrecidos por la defensa.
Este Tribunal acuerda la solicitud y conforme al artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal pasa a incorporar para su lectura la experticia Nº 9700-057-173, de fecha 06/07/2009, practicada por la funcionaria Evimar Karlyn Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, de esta ciudad, inserta al folio 56 de la pieza 1 y la prueba de orientación de fecha 28/06/2009 inserta al folio 25 de la pieza 1, practicada por la referida funcionaria.
Con fundamento al contenido del numeral 4º del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, y sobre la base de los elementos fácticos que fueron valorados y apreciados conforme a la sana crítica, este Tribunal constituido de manera Unipersonal, considera que aun cuando fueron valoradas las testimoniales rendidas por los funcionarios Briceño Mogollón Armando Pompeyo y Díaz Pérez Lisney Del Carmen, adscritos a la a la Comisaría Los Próceres, destacado en la Sub–Comisaría Santa María, quienes practicaron el procedimiento en el cual incautaron la sustancia objeto de las experticias realizadas en el presente asunto, resultando aprehendidos el ciudadano: Erazo Rodríguez José Alirio, donde se observa de sus declaraciones que son contradictorias entre si; así como el Funcionario Albornoz Arias Dave John, adscrito a la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, quien realizo la experticia a los billetes, donde se deja constancia que el dinero incautado verdaderamente existe y con la Prueba de Orientación y la Experticia Química, realizada por la experta evitar Karlyn Ortiz; con lo cual quedó demostrada la existencia de la sustancia de ilícito comercio; este tribunal una vez valoradas las pruebas que se trajeron al contradictorio observa no son suficientes para demostrar en forma alguna la culpabilidad y consecuente responsabilidad penal del acusado ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, en los hechos que el Representante del Ministerio Público le atribuyó, siendo demostrado con suficiente claridad que las mismas sólo demuestran, la existencia de la droga incautada en el procedimiento en donde resulto detenido el mismo, y por cuanto no existe otro medio de prueba que se pueda relacionar con las referidas testimoniales y Experticias, lo que a criterio de quien aquí decide, no son suficientes por si solos para demostrar la responsabilidad penal del ciudadano ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, y no son suficientes para dictar una sentencia condenatoria en contra de los mismos.
Como lo ha sostenido reiteradamente la Sala de Casación Penal de nuestro Tribunal Supremo de Justicia; y se ha indicado en jurisprudencia reiterada que el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar a los procesados, pues sólo constituye un indicio de culpabilidad; pudiendo deducirse de esta jurisprudencia que la declaraciones de los funcionarios actuantes y de los expertos, deben adminicularse y relacionarse con otros elementos probatorios para determinar tal culpabilidad y consecuente responsabilidad .
En la sentencia de fecha 24 de octubre de 2002, en la cual reitera nuevamente su criterio el Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros. En la cual estableció entre otras cosas. “ …Se atenta contra el derecho a la defensa y la garantía al debido proceso, cuando se condena a los encausados con basamento sólo en la experticia practicada a la droga decomisada …”
Con fundamento a los hechos anteriormente analizados y que este tribunal, considera que no se demostró que el acusado realizo la conducta tipificada como punible, por lo que no puede subsumirse dentro del tipo penal contenido en los artículos 31 Tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; que contempla el delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS; razón por la cual no se acoge la calificación jurídica atribuida a los hechos, por el Abg. Nelson Toro, Fiscal especializado en materias de Drogas de esta Circunscripción Judicial, y los hechos que le atribuyó en su acusación, durante el desarrollo del debate oral y que en sus conclusiones solicito como parte de buena fe la Absolutoria para los acusados, al considerar que no había quedado plenamente demostrado la responsabilidad del mismo en la comisión de tal hecho.
En consecuencia este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA, a favor del acusado: ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto se decreta la LIBERTAD PLENA del referido ciudadano y el cese de la Medida Cautelar que le fuera impuesta al mismo. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Unipersonal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE: al ciudadano ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, venezolano, titular de la cédula de identidad 20.317.309, estado civil soltero, profesión obrero, fecha de nacimiento 09/03/1985, natural de Guanare Estado Portuguesa, residenciado Caserío Suruguapo, del Estado Portuguesa, en relación a la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Nelson Toro, de la comision del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de La Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la LIBERTAD PLENA del ciudadano ERAZO RODRÍGUEZ JOSÉ ALIRIO, plenamente identificado, desde la sala de audiencias. Se exonera del pago de las costas procesales al Estado Venezolano conforme al contenido 34 Numeral 13º de la Ley Orgánico del Ministerio Público, en armonía con los artículos 7, 266, 268, y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada, firmada y refrendada en el despacho de este tribunal de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, a los Tres (93) dias del Mes de Marzo de 2011.
JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº 03
ABG. CLAUDIA RIZZA DIAZ
LA SECRETARIA
ABG. EDITH HIDALGO
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