REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Guanare, 10 de Marzo de 2011
200º y 152º
Nº 09
AUSA 1E-060/99
JUEZ DE EJECUCION No. 1 Abg. Elker Torres Caldera
PENADO Díaz Falcón José Francisco
DEFENSORA PUBLICA Abg. Elsy Cadenas
FISCAL
Fiscal Sexta
del Ministerio Publico
DELITO: Robo Agravado
SECRETARIA Abg. Lourdes Valera
ASUNTO: Rectificación y Actualización de Cómputo

Visto el contenido del oficio Nº 587 emanado por la Dirección del Internado Judicial de Barinas y recibido en fecha 03 de marzo del año 2011;en el cual solicita al corrección a la reforma del computo de fecha 31-01-11 del penado Díaz Falcón José Francisco, titular de la Cédula de Identidad N°9.560.703, en virtud de que existe un error involuntario en lo que respecta a la fecha de cumplimiento de pena, el cual consiste en la duplicidad de lapsos, tomados en cuenta a fin de determinar la fecha en cuestión, ya que el computo describe como segunda detención el lapso comprendido entre el “05-05-2006 hasta el 03-08-2009”, ocasión en la que incumple el destacamento de trabajo acordado el 31-03-2009, habiendo cumplido en ese rango de tiempo una pena de tres(3) años, dos (2)meses y veintiocho(28) días, y que posteriormente se adiciona nuevamente el lapso que cumplió del destacamento dé trabajo que fue de cuatro(4) meses y dos (2) días, el cual esta tomado en cuenta dentro del primero señalado entre comillas, en tal sentido esa dependencia estima prudente como fecha de culminación de la condena el 28-07-2013, ahora bien este Juzgado de conformidad con los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a la reforma del cómputo bajo las siguientes consideraciones:

1.- El penado de autos, fue privado de su libertad por primera vez en fecha 15 de Octubre de 1.992, situación en la que permanece hasta el 09 de Febrero de 1.993, por lo que durante esta primera oportunidad permanece en detención por un período de tres (3) meses y veinticuatro (24) días; posteriormente es detenido por segunda vez el cinco (5) de mayo del año 2.006 situación en la que permanece hasta el tres (03) de Agosto del año 2.009 ocasión en la que incumple el Destacamento de Trabajo como fórmula alterna de cumplimiento de pena el cual le fuere acordado el 31 de marzo del 2.009, de modo que el penado ha cumplido de su pena durante este segundo periodo un tiempo de tres (3) años, dos (2) meses y veintiocho (28) días; durante este segundo periodo de detención le fue redimida la pena por tiempo trabajado de ocho (8) meses y trece (13) días; y, finalmente es objeto de una tercera detención el tres (03) de noviembre de 2009 hasta la presente fecha (10-03-2.011), para un tiempo de un (01) año y (04) meses, siete (07) días; sumados todos los tres períodos de detención, mas la redención de pena resulta un total de pena cumplida de Cinco (05) años, Siete (07) meses y doce (12) días de Presidio.

2.- Siendo que al penado se le se le condenó a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, pena a la que deducido el tiempo en el que penado ha estado detenido, resta por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Dos (02) años, (04) meses y Dieciocho (18) días de Presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 28 de Julio del 2013.

3.- En cuanto al disfrute de las fórmulas alternas al cumplimiento de pena, el Tribunal, estimado que el penado violentó el Destacamento de trabajo que le fuere otorgado según consta de auto de fecha 17 de Septiembre del año 2009, lo que permite establecer, que el penado José Francisco Díaz Falcón; no cumple con los requisitos a que se refiere el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que no hay meritos para el trámite y otorgamiento de las formulas de cumplimiento de pena, sólo podrá redimir la pena por el estudio y el trabajo. Así se declara.
4.- En cuanto a las penas accesorias de presidio, a saber: 1.- Interdicción civil durante el tiempo de la pena y la inhabilitación política mientras dure la misma, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto por ser contraria al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En atención a los fundamentos señalados, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA RECTIFICACIÓN y ACTUALIZACIÓN DEL COMPUTO DE LA PENA, impuesta por sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 19 de Octubre del año 1993, contra el ciudadano José Francisco Díaz Falcón, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.560.703; de 47 años de edad, natural de Acarigua Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 30/08/1963 y actualmente cumpliendo pena el Internado Judicial de Barinas; Estado Barinas; en la que se condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal vigente para la época, restándole por cumplir de la pena impuesta un tiempo de Dos (02) años, (04) meses y Dieciocho (18) días de Presidio, por lo que cumple definitivamente la pena el 28 de Julio del 2013, todo de conformidad de conformidad con los artículos 479, 482, 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese, publíquese, déjese copia y ofíciese al Internado Judicial del Estado Barinas su actual Centro de Reclusión, y a los siguientes organismos: Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia a los que se les remitirá de igual manera copia certificada de la decisión y líbrese exhorto al Juzgado en función de ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Barinas para notificar al penado.
La Juez Temporal de Ejecución No. 1

Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera