REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 22 de Marzo de 2011
200° y 152°
Nº ____/CAUSA 1E-1263/11
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Control Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable al ciudadano Alexis Ramón Mejias Becerra, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de Identidad Nº19.528.578, d 20 años de edad, soltero, natural de la ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, con fecha de nacimiento 05/10/1990 y con residencia Barrio Guaicapuro sector 4, calle principal, casa S/N, de esta ciudad de Guanare actualmente en estado de libertad por la comisión del delito de POSESION LÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y lo condenó a cumplir la pena de Un (01) AÑO DE PRISIÓN, por lo que en consecuencia vista la anterior condenatoria, la cual por el tiempo transcurrido ha quedado definitivamente firme; este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
El ciudadano Alexis Ramón Mejias Becerra, estuvo privado de su libertad desde el nueve (09) de Julio del año 2010, tal y como consta de acta inserta al folio 03 de la única pieza de la causa; situación en la que permaneció hasta el 11 de Julio del año 2010, oportunidad en la que se le sustituyó la medida privativa de libertad decretada en su oportunidad procesal, por una de las medida menos gravosas, contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; reflejando que estuvo detenido Un Dos (2) días;; y siendo que la pena impuesta es de Un (01) AÑO DE PRISION, se ha de estimar en atención a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual indica en su contenido: “ Se descontará de la Pena a Ejecutar la Privación de Libertad que sufrió el Penado durante el proceso…”, que al referido penado le falta por cumplir de sus pena principal un tiempo de Once (11) Meses Y Veintiocho (28) Días, no pudiéndose computar la fecha exacta de cumplimiento de pena dado a que el penado se encuentra en libertad.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de prisión, a saber:
1.- Inhabilitación política mientras dure la pena.
2.- En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
En cuanto a el bien incautado, durante el procedimiento; se verifica de las actuaciones procesales, que en el inicio de la investigación se incautan bienes referidos a cierta cantidad de sustancia estupefaciente y psicotrópica y que de acuerdo a la revisión de la causa se desprende que al folio 139 de la causa cursa oficio Nº 18-F01-D-478-10, suscrito por la ciudadana Fiscal Primera del Ministerio Público con competencia en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde se evidencia que no peticiono al Tribunal de la causa ( Control Nº 3) autorización para iniciar por ante el Fiscalía Superior los Trámites necesarios para la destrucción de la sustancias incautadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; anexando al mismo, copia de la experticia química Nº 9700-057-240, suscrita por la experto Toxicólogo Evimar Ortiz, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guanare; ni tampoco hubo pronunciamiento alguno por parte de la Juez de Control Nº3, es por ello que se estima que agotada la audiencia preliminar en la cual el juez, admitió la acusación en su totalidad incluyendo todos los medios de prueba ofertados por el representante fiscal, previo valoración de su licitud, necesidad y pertinencia y con ello fundamento su fallo de aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos para dictaminar sentencia condenatoria e imponer la pena; valorando; a tales efectos, la prueba de orientación y la experticia N º 9700-057-240 de fecha 23/07/2010, practicada por la toxicóloga Evimar Ortiz Gil, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Guanare; quedando en tanto definitivamente firme la decisión; es por lo que se considera, como ya se expuso, que previo el análisis del medio de prueba por el juez que le correspondía, hace permisible a esta instancia, acordar la correspondiente autorización para la destrucción o incineración de la sustancia incautada en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en consecuencia se ordena librar oficio al Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público con competencia en toda la Jurisdicción del Estado Portuguesa en materia de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas informándole. Y así se decide
Ahora bien, conforme a lo establecido en la Sentencia el ciudadano , fueron condenado ha cumplir la pena de Un(01) AÑO DE PRISIÓN; este Juzgado al observar que aun, cuando se trata el delito por el que se le condena de un delito considerado altamente grave por el bien jurídico conculcado, para el que inclusive se prevé su imprescriptibilidad, y la no procedencia de beneficio conforme a la Ley Especial, por ser un delito de lesa humanidad, también la Ley establece que el penado no esta exento de gozar de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la pena, conforme a lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas vigente, es por ello se ordena el tramite para recabar todas las actuaciones procesales tendientes a analizar la procedencia de la Suspensión Condicional de Ejecución de la Pena, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha a los 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……”. Así se decide. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las motivaciones establecidas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DE CARÁCTER CONDENATORIO que se ha dictado en contra del ciudadano Alexis Ramón Becerra por la comisión del delito de POSESIÌON DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y las condenó a cumplir la pena de un (01) AÑO DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido con los artículos 479, 482, 484 y 493, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y ofíciese lo conducente a la Dirección de Prisiones, a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Seguridad Jurídica, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia, a los que se les remitirá copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio y al Consejo Nacional Electoral a los fines de informarle sobre la inhabilitación política, a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para la práctica de la evaluación psicosocial y el pronóstico de clasificación de minima seguridad, Líbrese boleta de citación al penado a fin de que comparezcan ante este Juzgado para imponerse del presente auto ejecutorio y de la obligación que tiene de cumplir las condiciones a las que sean sometidas en caso de acordarse en su favor el beneficio de Suspensión Condicional de la ejecución de la pena y de presentar constancia u oferta de trabajo y someterse a la evaluación por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.