REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 23 de Marzo de 2011
200° y 152°
Revisada la presente causa incoada contra el ciudadano Lozano Domingo Antonio, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 09-06.1969, de 42 años de edad, identificado con cédula Nº 10.191.893, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del estado venezolano, quien fue condenado a cumplir la pena de ocho(8) años de prisión por el juzgado de control Nº3 de este circuito penal en fecha 08 de agosto de 2008, actualmente recluido Centro Penitenciario de Santa Ana, en la se observa que cursa escrito de la Defensa Pública Abg. Nelda Patricias Landinez Gómez en su condición de defensora adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira por medio del cual, consiga la oferta de trabajo del Comercial La Peral del Mueble, de su defendido Lozano Domingo Antonio, en virtud de ser el único recaudo faltante, para que se le otorgue el beneficio de régimen abierto, la cual ya fue debidamente verificada por al Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Táchira en fecha 01-03-2011, conformé se evidencia de los folios 103 al 104 de la pieza, constando en autos actuaciones procesales que tienen pertinencia con los requisitos que se requieren para la procedencia de dicha formula, considera este Juzgado que debe pronunciarse lo cual procede a realizar previa las consideraciones que a continuación se citan:
PRIMERO
1.-Que de acuerdo al último cómputo de pena realizado en fecha 09 de Diciembre del año 2009, se determinó que el vencimiento del lapso exigible para el goce de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, referido al Régimen Abierto, se verificaba en fecha 19 de noviembre del año 2010.-
2.- Que como recaudo procesal para analizar los requisitos de la formula alterna solicitada cursan las siguientes:
.- Informe Técnico Nª 0900-10, contentivo de la evaluación psico-social, emitido en fecha 06 de julio de 2010 por los miembros el Equipo Técnico adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del estado Táchira, en el que se da como DIAGNOSTICO CRIMINOLÓGICO: “ Los elementos que se encontraban al momento del delito se encuentran disminuidos en el evaluado, indicando baja probabilidad de reincidencia por el aprendizaje del hecho y sus consecuencias, muestra progresividad conductual. PRONOSTICO: “ el penado Lozano Domingo Antonio reúne las condiciones y las características psicológicas para ser postulado para el beneficio solicitado, en virtud de garantizar un pronostico de conducta favorable, sustentado en los siguientes criterios:
-.tendencia al cumplimiento de normas sociolegales
.-Adecuada Tolerancia critica con disposición para reconocer fallas propias
.- adecuada Tolerancia a la frustración.
.-Mediana Capacidad para postergar Gratificaciones
.-Progresividad Laboral intramuro.
y como CONCLUSIONES: “ emite opinión Favorable al otorgamiento de la Formula Alternativa de cumplimiento de Pena de Régimen Abierto… ”
.- Carta de conducta, suscrita en fecha 19 de marzo del 2011, por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Táchira en la que consta lo siguiente: “.. que previa revisión del expediente carcelario el penado ha demostrado CONDUCTA BUENA....”
.- Que cursa registro de antecedentes penales actualizado, y se recibe dicha Certificación de Antecedentes Penales, emitida por la División de Antecedentes Penales, del Despacho del Vice- Ministerio de seguridad Jurídica, suscrito en fecha 04 de marzo del año 2010, y del mismo se desprende que el ciudadano Domingo Antonio Lozano, titular de la cédula de identidad Nº10.191893, tiene como registro de antecedentes solo el siguiente: “….Sentencia del Tribunal de control Nº3 del Circuito Judicial penal del estado Portuguesa de fecha 08-08-2008, donde fue condenado a ocho (8) años de prisión por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”
SEGUNDO
Ahora bien, de acuerdo a las actuaciones procesales relacionadas tenemos que cierto es que cursan en autos la totalidad de las actuaciones que se requieren para analizar la procedencia de la Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, solicitada, es decir consta en autos la certificación de antecedentes penales, de la que se desprende que el ciudadano solo tiene como antecedentes el que se refiere al delito por el que se le ejecuta la presente sentencia; Constancia de Conducta, en la que dejan constancia que dicho ciudadano tiene una conducta favorable, consta la oferta laboral de parte de le Empresa Comercial La Perla del Mueble, así como la verificación de la misma por parte de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Informe Técnico sobre la evaluación psicosocial, que aun cunado tiene una data de mas de seis meses desde su expedición, tiene un resultado del comportamiento a futuro o pronostico del penado favorable, el cual en principio hace procedente el goce de cualquiera de las Formula Alterna de Cumplimiento de Pena, ahora bien cabe destacar también que el penado Domingo Antonio Lozano, esta incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, el cual es un delito de Lesa humanidad, que atenta contra la salud física y moral de la sociedad, y que por tanto no son objeto de beneficios, tal como lo establecía la ley anterior que rige la materia en el ultimo parte del artículo 31 concatenado con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
“ … Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves de los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las Violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dicho delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”..
Ahora bien el artículo 29 niega la posibilidad de Beneficios; y pese a que el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, de fecha 21 días del mes de abril de dos mil ocho (2008), en el Exp. Nº 2008-0287, Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se decidió, Cito: “….3.- SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. 4.- ORDENA la aplicación en forma estricta de la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal……” no es menos cierto que con posterioridad a esta sentencia, la sala constitucional en sentencias números 1874 del 28 de noviembre del 2008, caso Marcos Cesar Alvarado Betancourt; 128 de fecha 19 de febrero de 2009; 596 del 15 de mayo de 2009; 1095 de fecha 31 de julio de 2009 y 1278 de 07 de octubre de 2009; ha ratificado su criterio pacifico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad,( subrayado mio), entre ellos los delitos vinculados con el trafico de sustancia estupefaciente y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al genero Humano y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que esta contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental (sentencia Nº 1728 de fecha 10 de Diciembre del 2009 con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán); y sentencia del 25 de mayo del 2006 con ponencia del magistrado Dr. Francisco Carrasqueo, estableció que las medidas de pre-libertad, bien llámense fórmula o beneficio en strictus sensus deben concebirse como “BENEFICIOS” en fase de ejecución y por tanto como BENEFICIOS que son, quedan por tal carácter y por obra del mandato constitucional literal y directamente excluido su otorgamiento en materia de delitos relacionados con el TRÁFICO DE DROGAS, por cuanto el artículo 29 del Texto Fundamental prohíbe expresamente el otorgamiento de BENEFICIOS en materia de delitos de lesa humanidad y de acuerdo al criterio jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia los delitos de tráfico de drogas son delitos de LESA HUMANIDAD; y máxime cuando actualmente sigue siendo criterio reiterado y pacifico de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con posterioridad a la entrada de en vigencia de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que los delitos relacionados con el Trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, son considerados delitos de lesa humanidad lo que prohíbe expresamente la concesión de beneficios que conlleven su impunidad, conforme se evidencia de sentencia Nº1727 de fecha 08 de febrero de 2011 ponencia de de la magistrada patricia Montiel Madero que Señala:
“…Ha sostenido la propia Sala Constitucional, específicamente el 10 de diciembre de 2009, que aún cuando también se ordenó la suspensión de la norma contenida en el último aparte de los artículos 31 y 32 de la otrora Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente se estableció que:
“…Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población. Así también, y con posterioridad a la sentencia N° 635 del 21 de abril de 2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números 1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero; 596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como derecho social fundamental, en consecuencia por todas las razones de hecho y derecho antes expuestos, es por lo que considera este Tribunal que no ha lugar al otorgamiento del beneficio de Régimen Abierto al penado Domingo Antonio Lozano y así se decide.
DISPOSITIVA
Este Juzgado de Primera Instancia Penal en función de Ejecución Nº1 del Circuito Judicial penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara que no es procedente el otorgamiento de la formula alternativa de Cumplimiento de pena de Régimen Abierto, para el penado Domingo Antonio Lozano, venezolano, natural de Táchira, nacido en fecha 09-06.1969, de 42 años de edad, identificado con cédula Nº 10.191.893, por estar incurso en un delito de Lesa Humanidad. Regístrese, notifíquese a las partes, para lo cual se ordena librar exhorto al Tribunal de Ejecución del estado Táchira que le correspondió el control y vigilancia del penado con fine de notificarlo de esta decisión. Regístrese, déjese copia, Ofíciese lo conducente y Notifíquense a las partes.
La Jueza Temporal de Ejecución N° 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria
Abg. Dora Patricia Quiroz