REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 24 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de Octubre de 2007 (folios 97 al 105 Pieza N° 1), el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó al ciudadano William Reina Alvarado, a cumplir la pena de Dos (2) Años Prisión, por haberlo hallado culpable y responsable de la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el numerales 5° del artículo 453 del Código Penal.
Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Por auto de fecha 26 de Noviembre del año 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de ejecución Nº1 realizo el auto ejecutorio de la referida sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual el penado William Reyna Alvarado para esa fecha estuvo detenido desde el 01-08-20078 hasta el 26-10-2007 y le faltaba por cumplir el tiempo de un (1) año, Diez (10) Meses Y Cinco (5) días de prisión

SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que el penado nunca fue notificado del auto ejecutorio, ni presento oferta de trabajo y nunca se tomó la decisión que sometería a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena.

TERCERO
El Tribunal como primera medida acordó la citación del penado, y en segundo lugar comisionó a la Policía de Orden Público del Estado Barinas; sin embargo, nunca se logró la localización del los penado, quedando el Expediente paralizado en esta situación hasta la presente fecha.

CUARTO

El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

En el caso en estudio, la pena aplicada al ciudadano WIlliam Reina Alvarado fue la de DOS AÑOS DE PRISIÓN. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas, tal pena prescribiría a los tres (3) años

Tal como lo prevé el artículo el tiempo para la prescripción comenzara a computarse desde el día en que quedo firme la de sentencia o del quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirla, en este caso es de fecha 26 de Octubre de 2007, como puede apreciarse al folio 97 al 105, Pieza N° 1.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 26 de Octubre de 2010, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del auto de ejecútese hasta la presente, el penado nunca se hizo presentes, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fue “habido”. Tampoco consta en autos que desde el día 26 de Octubre de 2007 hasta el día de hoy 23 de marzo de 2011, haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción de los tres (3) años transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, declara Extinguida La Pena de dos (2) años que el Juzgado Segundo en función de Control mediante sentencia definitivamente firme de fecha 26 de octubre de 2007, dicto en la Causa N° 1E-1009-O7,contra el ciudadano William Reyna Alvarado, de nacionalidad venezolana, natural de Ciudad Maracay, titular de la Cédula de Identidad N° V-07.234.234 residenciado en Sabaneta de Barinas, vía Arauquita, finca la esmeralda estado Barinas, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en los numerales 5° del artículo 453 del Código Penal, hecho cometido en perjuicio de Valero Brito Alejandro José. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.

La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera

La Secretaria,
Abg. Lourdes Valera.