REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 1

Guanare, 25 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°


Revisada como ha sido las presentes actuaciones observa el Tribunal que mediante sentencia definitivamente firme de fecha 13 de agosto de 2007 (folios 96 al 111 Pieza N° 5); y publicada en fecha 25 de septiembre del 2007 8folios 116 al 133 de la pieza Nº 5, el Juzgado de primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 3 del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa condenó a los ciudadanos Colina García Tony Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.273.184, nacido en Guanare en fecha 31/08/1984, obrero, bachiller, hijo de Freddy Luis Colina y María Rosalía García, bachiller, residenciado en el Barrio Vega del Cobre, casa S/N Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y Delgado Rodríguez Luis Gustavo,, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.672.320, nacido en Acarigua, en fecha 30/05/1985, agricultor, hijo de Luis Delgado y Jenny María Rodríguez, residenciado en Agua Blanca, calle 12, casa Nª 1-50 Acarigua estado Portuguesa a cumplir la pena de Seis (6) meses de Prisión, por haberlos hallado culpables y responsables de la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha.
Debiendo determinar la vigencia o extinción de dicha pena, para decidir previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO
Por auto de fecha 27 de Noviembre del año 2007 el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en funciones de ejecución Nº1 realizo el auto ejecutorio de la referida sentencia, practicando el cómputo de ley según el cual los penados Colina García Tony Javier y Delgado Rodríguez Luis Gustavo, para esa fecha estuvieron detenidos desde el 29-06 2003 hasta el 26-08-2003, un tiempo de tres (03)meses y veintiocho (28) días y que les faltaba por cumplir un tiempo de dos (2) meses, Dos (2) días de prisión, ahora bien rectificando el computo se evidencia que los mismos estuvieron detenidos fue un lapso de un (1) mes y veintisiete (27) días y que les faltaba por cumplir para ese tiempo un lapso de cuatro (04) mese y tres (3) días.
SEGUNDO
Se evidencia de las actuaciones que los penados nunca fue notificado del auto ejecutorio, ni presentaron oferta de trabajo, pese haberse librado boletas de notificación y nunca se tomó la decisión que sometería a la medida de Suspensión Condicional de la Ejecución De La Pena.
TERCERO
El Tribunal como primera medida acordó la citación del penado y nunca se logró la localización del los penado, a pesar de estar debidamente notificados y a quienes no se les libro requisitoria alguna, quedando el Expediente paralizado en esta situación hasta la presente fecha.

CUARTO
El numeral 1° del artículo 112 del Código Penal establece lo siguiente: Las penas prescriben así:
1. Las de prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…”.

En el caso en estudio, la pena aplicada a los ciudadanos Colina García Tony Javier y Delgado Rodríguez Luis Gustavo, fue la de Seis meses de Prisión. Aplicando las reglas de la prescripción antes transcritas, tal pena prescribiría a los nueve (9) meses
Tal como lo prevé el artículo el tiempo para la prescripción comenzara a computarse desde el día en que quedo firme la de sentencia o del quebrantamiento de la condena, si hubiere comenzado a cumplirla, en este caso es de fecha 25 de Septiembre de 2007, como puede apreciarse al folio 116 al 134, Pieza N° 5.
De ello se infiere que el tiempo para la prescripción se verificaría el día 25 de junio de 2008, salvo que hubiera sobrevenido alguna causa de interrupción de dicho lapso de prescripción.
A tal efecto, cabe observar que el aparte tercero del antes nombrado artículo 112 del Código Penal establece que:
“… Se interrumpirá esta prescripción, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, en el caso de que el imputado se presente o sea habido y cuando cometiere un nuevo hecho punible de la misma índole antes de completar el tiempo de la prescripción, sin perjuicio de que ésta pueda comenzar a correr de nuevo…”.
En el caso que nos ocupa, observa el Tribunal que desde la fecha del auto de ejecútese hasta la presente, el penado nunca se hizo presentes, ni fue librada requisitoria alguna en su contra, razón por la cual no fue “habido”. Tampoco consta en autos que desde el día 25 de Septiembre de 2007 hasta el día de hoy 25 de marzo de 2011, haya cometido un nuevo hecho punible de la misma índole, de lo cual se infiere que el tiempo de la prescripción de los nueve (9) meses transcurrió sin obstáculo alguno, verificándose en consecuencia la misma, como formalmente debe ser declarado y considerada extinguida la misma. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Nº 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 112 del Código Penal, declara Extinguida La Pena de Seis (6) meses de prisión que el Juzgado Segundo en función de Juicio 3 mediante sentencia definitivamente firme de fecha 25 de Septiembre de 2007, dicto en la Causa N° 1E-1008-O7,contra los ciudadanos Colina García Tony Javier, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.273.184, nacido en Guanare en fecha 31/08/1984, obrero, bachiller, hijo de Freddy Luis Colina y María Rosalía García, bachiller, residenciado en el Barrio Vega del Cobre, casa S/N Biscucuy Municipio Sucre del estado Portuguesa y Delgado Rodríguez Luis Gustavo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.672.320, nacido en Acarigua, en fecha 30/05/1985, agricultor, hijo de Luis Delgado y Jenny María Rodríguez, residenciado en Agua Blanca, calle 12, casa Nº 1-50 Acarigua estado Portuguesa por el delito de Lesiones Personales Intencionales Menos Graves en grado de Coautoría, previsto y sancionado en el artículo 415 en relación con el artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio de Palma Briceño Gustavo. Déjese copia de la presente decisión para el Archivo del Tribunal. Notifíquese a las partes.
La Jueza Temporal de Ejecución Nº 1
Abg. Elker Torres Caldera
La Secretaria,

Abg. Lourdes Valera.