REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÒN Nº 1
Guanare, 04 de Marzo del 2011
200° y 152°
Nº 07
CAUSA 1E-1257/11
Por recibida la presente causa proveniente del Juzgado en Función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, firme como ha quedado la decisión dictada por dicho Tribunal en la que se declaró culpable a los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.151, soltero, con fecha de nacimiento 05-08-73, de37añosde edad, natural de Pedraza, estado Barinas, hijo de Ortensia Rojas y Carlos Soto y con residencia en el barrio Nuevo, calle principal, diagonal al Stadium Barrio Nuevo, Boconoito estado Portuguesa, Pérez Vargas Arnoldo José, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.443, funcionario policial, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25-01-73, de 37 años de edad, natural Barinas estado Barinas, hijo de Marcelina del Carmen Vargas y José Gregorio Pérez y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “C”, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Camejo Pérez Ernesto Antonio, venezolano, oficial de Seguridad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.655, nacido en guanarito, en fecha 07-11-1963, hijo de Eladia Antonia de Camejo y Juan Evangelisto Camejo, con residencia en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare y Briceño Godoy Saturnino, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.475, soltero, con fecha de nacimiento 29-11-56 natural de Bocono, estado Trujillo, hijo de María Bartola Godoy y Epifanio Briceño y con residencia en el barrio el Cementerio Carrera 6 con calle 3 casa Nª 47-57 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa, por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad con Amenaza de Muerte, Lesiones Personales Menos Graves en grado de Complicidad correspectiva y Simulación de Hecho Punible en grado de coautoría, previstos y sancionados en los artículos 176, 415 y 240 en concordancia con el artículo 424 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Georgina Montilla, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, julio Rafael Ruiz Montilla, Teofilo Ramón Briceño y el estado Venezolano, condenándole a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (8) meses, Tres (3) días y Dieciocho (18) horas de prisión, conforme a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Ejecución, de conformidad con los artículos 479, 482, 484 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal procede a la ejecución de la sentencia y para ello realiza el siguiente cómputo a los fines de su cumplimiento:
los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, Pérez Vargas Arnoldo José, Camejo Pérez Ernesto Antonio y Briceño Godoy Saturno, permanecieron detenido desde el 18/02/2005 hasta el 22/02/2005, ocasión en la que le fue acordada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 256 ordinal 3º y 6 del Código Orgánico Procesal Penal; el cual se computa a su favor como pena cumplida un periodo de Cuatro (04) días, por lo que resta por cumplir de la pena impuesta de Dos(2) años, (8) meses, Tres (03) días y Dieciocho horas de prisión, un lapso de Dos (2) años, Siete(7) meses, Veintinueve(29) días, dieciocho horas de prisión, bajo el supuesto de que los mismos cumpliere con los requisitos legales que hiciere procedente la Suspensión Condicional de pena como se analizará de seguidas.
Ahora bien en cuanto a las penas accesorias previstas al artículo 16 del Código Penal, conforme se evidencia de la sentencia dictada por el juzgado de Juicio N3, esta instancia deja sentado que en cuanto a las penas accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad, este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Por cuanto los ciudadanos, fueron condenado a cumplir la pena de (02) años, ocho (8) meses, tres (03) días y (18) horas de prisión y quienes se encuentra en libertad plena, por lo que considera esta Juzgadora que por aplicación de los Principios que rigen el Proceso Penal sobre todo la afirmación de la libertad, tomando en cuenta que sólo es procedente la privación de libertad para aquellos delitos cuya pena sea superior a cinco años, no obstante que el proceso se encuentra en fase de ejecución, no es de olvidar que la reclusión como medida de rehabilitación social, dado el estado en que se encuentra los centros de cumplimiento de pena, en modo alguno contribuyen a la reinserción del penado, siendo que se trata de un delito en el que la sanción a imponer es de poca cuantía, la función social de la pena se impone, razón por la que este Juzgado estima que es procedente la tramitación para la declaratoria de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, en consecuencia, recábese los informes psicosocial de los penados en los que se determine el pronóstico de mínima seguridad de los penado, ofíciese lo conducente a objeto solicitar los antecedentes penales por ante el Ministerio del Interior y de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Dicta el correspondiente auto ejecutorio a los ciudadanos Soto Roa Arnoldo, quien es venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.646.151, soltero, con fecha de nacimiento 05-08-73, de37añosde edad, natural de Pedraza, estado Barinas, hijo de Ortensia Rojas y Carlos Soto y con residencia en el barrio Nuevo, calle principal, diagonal al Stadium Barrio Nuevo, Boconoito estado Portuguesa, Pérez Vargas Arnoldo José, venezolano, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.009.443, funcionario policial, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25-01-73, de 37 años de edad, natural Barinas estado Barinas, hijo de Marcelina del Carmen Vargas y José Gregorio Pérez y con residencia en la Urbanización Juan Pablo II, manzana “C”, casa Nº 31 de esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, Camejo Pérez Ernesto Antonio, venezolano, oficial de Seguridad, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.405.655, nacido en guanarito, en fecha 07-11-1963, hijo de Eladia Antonia de Camejo y Juan Evangelisto Camejo, con residencia en el Asentamiento Campesino José Antonio Páez (Gato Negro) de esta ciudad de Guanare y Briceño Godoy Saturnino, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.261.475, soltero, con fecha de nacimiento 29-11-56 natural de Bocono, estado Trujillo, hijo de Maria Bartola Godoy y Epifanio Briceño y con residencia en el barrio el Cementerio Carrera 6 con calle 3 casa Nº 47-57 de esta ciudad de Guanare, estado Portuguesa,; por la comisión de los delitos de Privación Ilegitima de Libertad con Amenaza de Muerte, Lesiones Personales Menos Graves en grado de Complicidad correspectiva y Simulación de Hecho Punible, previstos y sancionados en los artículos 176, 415 y 240 en concordancia con el artículo 424 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de María Georgina Montilla, Víctor Julio Ruiz Rodríguez, julio Rafael Ruiz Montilla, Teofilo Ramón Briceño y el estado Venezolano, los cuales fueron condenados a cumplir la pena de Dos (02) años, Ocho (8) meses, tres (3) días y Dieciocho(18) horas días; restándole por cumplir un lapso de Dos (2) años, Siete(7) meses, Veintinueve(29) días, dieciocho horas de prisión, no computándosele la fecha exacta de cumplimiento de pena en virtud de que los penados se encuentran en libertad, todo conforme a las previsiones establecidas en los artículos 480 y 493 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia regístrese, notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional a los fines de informarle sobre la inhabilitación política y remítase copia certificada de la sentencia y del presente auto ejecutorio, al Director de Prisiones Oficina de Antecedentes Penales, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia.
La Juez Temporal de Ejecución Nº 1,
Abg. Elker Torres Caldera
La secretaria,
Abg. Lourdes Valera