REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION

Guanare, 11 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°

No. _________-11
Causa N° 2EC-365-10

Vista la diligencia tomada al penado Grey Zain Barrios Uzcategui, titular de la cédula de Identidad N° V- 16.566.645, mediante la cual solicita autorización del Tribunal para dirigirse a la ciudad de Caracas y Puerto La Cruz, el día lunes 14 del presente mes y año, por cuanto su jefe Juan Carlos Urdaneta le pidió que lo acompañara para comprar materiales para la cerrajería en la cual labora.

SEGUNDO: Abordando la situación del penado Grey Zain Barrios Uzcategui, desde esta perspectiva de persona sometida a una fórmula alternativa de cumplimiento de pena, la solicitud planteada está subordinada a las reglas que al respecto establece la Ley Orgánica de Régimen Penitenciario. En este sentido, el artículo 62 de dicha ley establece lo siguiente:

“Los penados cuyas conductas lo merezcan, cuando su favorable evolución lo permita, y cuando no haya riesgo de quebrantamiento de la condena, obtendrán salidas transitorias hasta por cuarenta y ocho horas, debidamente vigilados y bajo caución, previo los requisitos que reglamentariamente se fijen, en los siguientes casos:

a. Enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres e hijos;
b. Nacimiento de hijos;
c. Gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión;
d. Gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la proximidad del egreso”.

Por su parte, el encabezamiento del artículo 63 eiusdem, dispone lo siguiente:

“Las salidas transitorias serán concedidas por el juez de ejecución a los penados que hayan cumplido la mitad de su condena. En el caso de penados comprendidos en los literales a y b el juez podrá, por vía de excepción, prescindir de este requisito…”

Como puede apreciarse, la legislación venezolana vigente establece los parámetros dentro de los cuales las personas penadas (en régimen de prisión cerrada o en fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, ya que no hace tal distinción) pueden obtener permisos para salidas transitorias. Estos parámetros contemplan, en primer lugar la expresión taxativa de las causales que hacen procedentes dichas salidas transitorias, a saber: enfermedad grave o muerte del cónyuge, padres o hijos, nacimiento de hijos, gestiones personales no delegables o cuya trascendencia aconseje la presencia del penado en el lugar de la gestión y, gestiones para la obtención de trabajo y alojamiento ante la posibilidad del egreso. En segundo lugar, establecen los requisitos a reunir, como es el caso de la buena conducta, que no haya riesgo de quebrantamiento de condena y, finalmente, que hayan cumplido la mitad de la pena.

Este Juzgado para decidir observa que se considera improcedente la solicitud, por cuanto no se encuentra soporte alguno que fundamente su petición; ni mucho menos que la diligencia que va a realizar el patrono del penado ciudadano Juan Carlos Urdaneta requiera la presencia de este, es decir que la misma sea una gestión personal que aconseje la presencia del penado en dichas ciudades; aunado a la circunstancias que el penado en los últimos momentos no ha tenido buena conducta, previa revisión de la causa se observan diversas boletas de control disciplinarias remitidas a este Tribunal por el ciudadano Joel Enrique Azuaje Mendoza, en su carácter de Director del Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal (IPCAA), en las cuales se dejan constancias las reiteradas ausencias del penado en el mencionado Instituto, es decir, días en los cuales no ha pernotado el interno en el lugar que le fue asignado a los fines de cumplir con las condiciones impuestas para el momento del otorgamiento del beneficio de pre libertad de destacamento de trabajo, en consecuencia la conducta que ha tenido el penado Grey Zain Barrios Uzcategui, no ha sido favorable, ya que ha incumplido con las normativas establecidas en el Instituto Penitenciario de Capacitación Agrícola y Artesanal, dado que los fundamentos no se ajustan a los supuestos previstos en la ley de Régimen Penitenciario, Artículo 62 por lo que se declara SIN LUGAR, la autorización solicitada por el penado Grey Zain Barrios Uzcategui, y ASÍ DECIDE, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Regístrese, notifíquese y déjese copia.

Juez de Ejecución N° 2,

Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli

La Secretaria,

Abg. Victoria Villamizar

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en auto. Conste.
Stría;