REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCION
Guanare, 15 de Marzo de 2011
Años: 200° y 152°
N° __ __-11
CAUSA N° 2E-278-09
JUEZ: ABG. ANA ISABEL GAVIDIA CIRIMELI
Secretaria(o): ABG. ERIMAR KARINA ROJAS
PENADO(A): PEDRO ANTONIO DURAN HIDALGO
DEFENSORA PUBLICA: ABG. ELSY CADENAS
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA RÉGIMEN DE CUMPLIMIENTO DE PENAS
VÍCTIMAS: FELIPA MARIBEL MENDOZA COLMENARES, MARIA ALEJANDRA MENDOZA COLMENARES Y PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
DECISIÓN INTERLOCUTORIA: EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD PENAL, POR CUMPLIMIENTO DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.
Se revisa la presente causa iniciada contra el ciudadano PEDRO ANTONIO DURAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Batatal Estado Trujillo, en fecha 25-03-1957, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.431, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa N° 4-29, Guanare Estado Portuguesa, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas FELIPA MARIBEL MENDOZA COLMENARES, MARIA ALEJANDRA MENDOZA COLMENARES Y PATRICIA COROMOTO DURAN MENDOZA, se observa:
Que el citado penado, al momento de iniciarse el proceso penal seguido en su contra, en fecha 20 de Enero de 2009, fue condenado a cumplir una pena de SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, como pena principal, y como penas accesorias las establecida en el artículo 16 del Código Penal, consistente en la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, por la comisión del delito de violencia psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
II
Que conforme a lo que cursa en autos en fecha 23 de Agosto del año 2010, se le otorgó la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena bajo las siguientes condiciones: 1.- No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado sin la autorización del Tribunal, 2.- Quedando sujeto a la vigilancia y condiciones que le imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Portuguesa, órgano ante el cual deberá presentarse una (01) vez al mes por el lapso que le falte por cumplir la pena. 3.- Prohibición de cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal.
Que en fecha 03 de Septiembre del año 2010, se recibe Informe Periódico Conductual de Culminación, de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena del penado procedente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de este Estado, con el que hace saber que el penado finalizó en forma favorable el Régimen de Prueba en cumplimiento del lapso impuesto en fecha 23/08/2010.
III
Ahora bien, con relación al cumplimiento o no de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia civil, diversos Juzgados en función de Ejecución del País, la han desaplicado, a través del mecanismo de control difuso de la constitucionalidad, por estimarla contraria a derechos ciudadanos de rango constitucional. En respuesta a dicho medio de control de la constitucionalidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables decisiones (3268/03, 424/04, 578/04 y 952/04) entre otras, ha sostenido, respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la pena de sujeción a la vigilancia de la autoridad, tras consideraciones del honor, dignidad humana, aplicación y derogación de las leyes, lo siguiente: “Se acota, que se trata, simplemente, del cumplimiento de una pena accesoria que devino de una sentencia condenatoria, por haberse cometido un hecho punible, que nada altera algún derecho constitucional”.
No obstante ello, en decisión Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, la identificada Sala efectúa un re-examen de su doctrina y establece: “Para la Sala, basta el cumplimiento de la pena de presidio o de prisión para justificar la privación de libertad de una persona, el que se restrinja por extensión la libertad plena a través de la sujeción a la vigilancia de la autoridad, es contrario al espíritu del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”, dictaminando “…esta Sala Constitucional introduce un cambio de criterio, en relación a la doctrina asentada respecto a la desaplicación de los artículos 13.3 y 22 del Código Penal, por lo que, en conclusión, se estima, con la argumentación explanada, que se encuentra ajustada a derecho la decisión dictada el 4 de septiembre de 2003, por el Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que desaplicó la sujeción a la vigilancia de la autoridad civil del penado Asdrúbal Celestino Sevilla. Así se decide”.
El cambio de doctrina jurisdiccional así efectuado por el más Alto Tribunal de la República, no lo es con carácter vinculante, de allí que, en principio, podría deducirse su no acatamiento por los demás Tribunales de la República habida cuenta que entre nosotros no rige el precedente jurisprudencial como fuente de legislación, en sentido lato, aplicable.
Sin embargo, en decisión Nº 496 de fecha 3 de abril de 2008, la Sala Constitucional, ante el argumento del carácter no vinculante del fallo Nº 940 de fecha 02 de Junio de 2007, estableció: “Si bien, es cierto que la Sala no ordenó la publicación de dicho fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela sí ordenó la publicación del mismo en el portal de la web de este Tribunal Supremo de Justicia, para ser acatada por todos los jueces de la República, ya que se realizó un re-examen de la doctrina que mantenía la Sala respecto a los artículos en cuestión, razón por la cual el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces”.
Así las cosas, del fallo parcialmente trascrito, puede colegirse, primero, que la Sala Constitucional, aun cuando el mismo no es acto decisorio de un proceso de acción de nulidad por inconstitucionalidad, ha realizado un control concentrado de la constitucionalidad de las normas contenidas en los artículos 13.3 y 22 del Código Penal. A tal conclusión se arriba por su contundente afirmación “el referido fallo sí es vinculante para todos los jueces.”, es decir, que no sólo lo era para el caso concreto, característica propia del control difuso de la Constitución. En segundo lugar, y entendido así el fallo, su aplicación directa, como fuente de legislación, en sentido lato; en otras palabras, no aplicación de la Constitución y desaplicación de la norma de rango legal–control difuso- por el contrario aplicación directa del fallo jurisdiccional.
IV
En el caso concreto de autos se tiene entonces, en atención a lo precedentemente expuesto, queda establecido en cuanto al cumplimiento de dicha pena accesoria en lo referente a la sujeción a la vigilancia de la autoridad Civil, lo procedente y así se declara en su lugar es la extinción de la responsabilidad penal del penado de autos identificado ut supra por haber cumplido la pena principal que le fuere impuesta en fecha 20 de Enero del año 2.009, dado a que la procedencia del cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil ha sido declarado inconstitucional en los fallos Nº 496 y 940 de fechas 3 de abril de 2008 y 02 de Junio de 2007, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por los motivos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD PENAL al penado PEDRO ANTONIO DURAN HIDALGO, venezolano, mayor de edad, soltero, nacido en Batatal Estado Trujillo, en fecha 25-03-1957, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.629.431, residenciado en el Barrio Sucre, carrera 3, casa N° 4-29, Guanare Estado Portuguesa, de conformidad con lo previsto en los artículos 105 del Código Penal y 479 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, déjese copia, notifíquese a las partes, y ofíciese a los organismos pertinentes a la ejecución de la pena. Cúmplase.-
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Erimar Karina Rojas.