REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCION
Guanare, 24 de Marzo de 2011.
200° y 151°
N° _____-11
CAUSA 2E-322-09
JUEZ DE EJECUCION No. 2 Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
PENADO Martín Segundo Rondòn Hernández
DEFENSOR Público Sexto
FISCAL
Sexto del Ministerio Publico
DELITOS: Asalto a Transporte Público, Robo Agravado, Robo Agravado de Vehiculo Automotor y Ocultamiento de Arma de Fuego,
SECRETARIA Abg. Victoria Villamizar
ASUNTO: Auto Ejecutorio por Acumulación
Visto el auto que antecede en el cual se ordenó la acumulación de las causas seguidas contra el penado Martín Segundo Rondòn Hernández, quien fuere condenado por los delitos de Asalto a Transporte Público previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos Liliana Margarita Gamez Márquez, Da Silva Jiménez Yaneth Teresa, Edwar Alfredo Torres Ceballos y Jiménez Correa Luisa Aurora, asignándosele la numeración 2E-485-11; sentencia esta dictada por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en fecha 06-02-08, habiéndosele impuesto la pena de Diez (10) años de prisión, por hechos ocurridos en fecha 29-07-05, y condenado también por los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, en perjuicio de los ciudadanos Domenico Antonio Gerardo Sorrentino Cioffi, Rubén Acero Yépez, Jesús Crisanto Navarro Torres y el Orden Público, habiéndosele impuesto la pena de Trece (13) años y cuatro (04) meses de presidio, es por lo que este Juzgado de Ejecución procede a acumular las penas impuestas al penado Martín Segundo Rondon Hernández, previa conversión de las mismas conforme a la regla del artículo 87 del Código Penal de la siguiente manera:
SEGUNDO:
Se constata que de las penas impuestas al prenombrado, una de ellas es de prisión y la otra de presidio, debiendo este Tribunal hacer la conversión establecida en el artículo 87 del Código Penal que al respecto señala:
“Al culpable de uno o más delitos que merecieren penas de presidio y de otro u otros que acarreen penas de prisión, arresto, relegación a colonia penitenciaria, confinamiento, expulsión del espacio geográfico de la República, o multa, se le convertirán estas en la de presidio y se le aplicara solo la pena de esta especie correspondiente al delito mas grave, pero con el aumento de las dos terceras partes de la otra u otras penas de presidio en que hubiere incurrido por los demás delitos y de las dos terceras partes también del tiempo que resulte la conversión de las otras penas indicadas en la de presidio.
La conversión se hará computando un día de presidio por dos de prisión, por tres de arresto, por cuatro de relegación a colonia penitenciaria, por cinco de confinamiento o expulsión del espacio geográfico de la Republica, y por sesenta unidades tributarias (60 U.T.) de multa”
Ahora bien, al aplicar la regla del artículo anterior, la pena de diez (10) años de prisión se computa en un día de presidio por dos de prisión, quedando en cinco (5) años, al determinarle las dos terceras partes de ésta pena convertida, resulta en tres (3) años y cuatro (4) meses, siendo éste el quantum de pena que deberá sumársele a la pena del delito mayor vale decir TRECE (13) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, lo que resulta un total de pena a cumplir acumulada y convertida en DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO. Así se decide.
TERCERO
Establecido lo anterior se hace necesario realizar un nuevo cómputo de pena al ciudadano Martín Segundo Rondon Hernández:
El ciudadano Martín Segundo Rondon Hernández, fue detenido en la primera oportunidad el 29 de julio de 2005 hasta el 7 de octubre de 2005, oportunidad en la cual le fue acordada una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256.1 del Código Orgánico Procesal Penal; detenido nuevamente en fecha 09-09-2007, por parte de funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía de este Estado, por la comisión de los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, delitos estos por el que fue sentenciado por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Guanare, en fecha 14 de septiembre del 2009 y detenido desde el 09-09-2007 hasta la actualidad; lo que resulta un total de pena cumplida de TRES (3) AÑOS OCHO (8) MESES Y VEINTITRÉS (23) DIAS; y siendo la pena total acumulada de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, le falta por cumplir DOCE (12) AÑOS, ONCE (11) MESES Y SIETE (7) DIAS, pena que cumplirá en fecha 01 de marzo de 2024.
Igualmente deberá cumplir el penado con las penas accesorias de presidio, a saber:
a) Interdicción Civil durante el tiempo que dure la pena.
b) Inhabilitación política mientras dure la pena.
c) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que esta termine este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
A partir de las fechas que de seguidas se indican podrá optar a los beneficios de ley:
DESTACAMENTO DE TRABAJO: en fecha 01 de septiembre de 2011
REGIMEN ABIERTO: en fecha 21 de enero de 2013
LIBERTAD CONDICIONAL: en fecha 11 de agosto de 2018
CONFINAMIENTO: en fecha 01 de enero de 2020
Regístrese. Notifíquese a las partes, déjese copia, ofíciese lo conducente al Consejo Nacional Electoral; remítase copia certificada de las Sentencias y del presente auto ejecutorio al Director del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, establecimiento donde se encuentre recluido el penado, se ordena su traslado a los fines de la imposición del presente auto.
Ofíciese a la Dirección de Prisiones; división de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia.
La Juez de Ejecución No. 2
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria
Abg. Victoria Villamizar