REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD N° 2
Guanare, 25 de Marzo de 2011
Años: 200° y 151°
Nº _____-11.
CAUSA 2E-216-07
Revisada la presente causa se observa que en fecha 08 de marzo del 2010, se constituyo la Junta Laboral y Educativa de este estado, según Acta signada con el Nº 03, inserta a los folios 53 al 55, en la cual se dejo constancia de la revisión, verificación y aprobación de los casos seleccionados para optar por el beneficio de redención de la pena por el trabajo y el estudio, siendo incluido el penado Romero Castillo José Antonio, C.I. Nº 14.296.579, recibidos los recaudos en fecha 16-03-2010, fecha en la cual se encontraba a cargo de este tribunal la juez Abg. Elizabeth Rubiano, es por lo que este Tribunal procede a realizar el presente auto de redención de la pena por el trabajo.
Vista la solicitud, interpuesta por la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos, con sede en esta ciudad, de que le sea redimida la pena al ciudadano Romero Castillo José Antonio quien se encuentra cumpliendo la pena de ocho (8) años de prisión, por la comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; pena esta impuesta por sentencia de fecha 18 de Junio de 2007, dictada por el Juzgado de Juicio No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa. Este tribunal para decidir observa:
Primero: Corre inserto al folio 49 solicitud de redención de pena hecha por el Secretario Ejecutivo de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales de esta ciudad, para el penado Romero Castillo José Antonio y al folio 50 solicitud suscrita por el referido penado.
Al folio 51, corre inserta Constancia de Trabajo emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de los Llanos en la que se hace constar que el penado laboró desde el día 26-06-2008 hasta el 27-01-2010, desempeñándose en la actividad laboral de manualidades, en un horario comprendido de 07: 30 a 11: 30 y de 1:30 p.m a 5:30 p.m, los días Lunes, Martes, Miércoles, Viernes y Sábado.
Cursa al folio 115, constancia de conducta del penado Romero Castillo José Antonio, emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se refiere que el penado ingresó en fecha 25-11-2006 y ha observado una conducta buena y finalmente, riela al folio 53 copia certificada de acta Nº 3 del libro de redenciones del Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, en la que se aprobó por la junta de redención de pena para Romero Castillo José Antonio.
Segundo: La ejecución de la pena implica la suspensión en el ejercicio de unos derechos fundamentales, y la limitación de otros debido a las circunstancias mismas del sistema penitenciario, no obstante, estar sometido el sujeto a un régimen especial, otros derechos se mantienen incólumes, entre ellos el derecho al trabajo y al estudio, que conforme al artículo 15 de la Ley de Régimen Penitenciario es concebido como un derecho y un deber del condenado, debiendo ser éste de carácter productivo, formativo y dado que la fase de ejecución de la sanción penal ha de orientarse por finalidades de prevención especial positiva, lo cual significa que la pena debe buscar la resocialización del condenado y partiéndose de ésta concepción se estimula el trabajo productivo y la buena conducta carcelaria a través de la redención de la pena por el trabajo y el estudio, por lo que acreditado en autos conforme a la constancia de trabajo presentada se tiene que el penado Romero Castillo José Antonio tiene un tiempo trabajado de un (1) año, siete (7) meses y un (1) día, y siendo que la Redención de Pena por el trabajo o el estudio, ha de ser a razón de un día de reclusión por cada dos de trabajo o estudio, de conformidad con el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, es por lo que se declara redimida al mencionado penado en nueve (9) meses, quince (15) días y doce (12) horas.
DISPOSITIVA:
Por las consideraciones aquí expresadas este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución No. 2 del Circuito Judicial Penal del estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara redimida la pena impuesta al penado Romero Castillo José Antonio, venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, obrero, titular de la cédula de identidad N° 14.296.579, residenciado en Palo Negro, La Carruzalera, del Municipio Libertador, Maracay Estado Aragua, por el lapso de nueve (9) meses, quince (15) días y doce (12) horas, la cual se rebajará de la pena que originalmente fuere impuesta. Todo de conformidad con los artículos 15 de la Ley de Régimen Penitenciario, 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 507 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez de Ejecución N° 2,
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar
Seguidamente se cumplió. Conste,
Stria.