REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE EJECUCIÖN
Guanare, 25 de Marzo de 2011
200° y 151°
Nº _____-11
CAUSA 2E-216-07
Por cuanto se hace necesario realizar un nuevo computo, al haberse acordado la redención de la pena por el trabajo al penado Romero Castillo José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.296.579, de oficio obrero, residenciado en Palo Negro, La Carruzalera del Municipio Libertador Maracay Estado Aragua, quien se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se procede a dictar nuevo auto ejecutorio, realizando el siguiente computo:
Primero: El penado Romero Castillo José Antonio fue condenado a cumplir la pena de ocho años de prisión, por la comisión del delito de trafico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, quien fue privado de su libertad el día 06 de Junio de 2006, hasta la presente fecha, en consecuencia ha permanecido detenido por un lapso de cuatro (4) años, nueve (9) meses y veintidós (22) días, que sumados a la redención acordada mediante auto de fecha 4-08-2008, por el tiempo de nueve (9) meses y once (11) días), mas la redención acordada en el anterior auto de esta misma fecha, por el tiempo de nueve (9) meses, quince (15) días y doce (12) horas, da un total de pena cumplida de seis (6) años, cuatro (4) meses, veintiocho (28) días y doce (12) horas.
Segundo: Al penado le falta por cumplir, de la pena impuesta de ocho (08) años de prisión: un (1) año, siete (7) meses, un (1) día y doce (12) horas.
Tercero: Cumple definitivamente la pena: el día 26 de Octubre de 2012.
Cuarto: Cumplió las tres cuartas (3/4) partes de la pena, para optar al beneficio de confinamiento, el día veintiséis (26) de octubre del 2010, a las doce (12) horas.
Quinto: En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad. Este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucional de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto.
Con las presentes operaciones realizadas queda en consecuencia actualizado el nuevo cómputo de pena, dictado contra el penado Romero Castillo José Antonio, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.296.579, y por cuanto al mencionado penado se encuentra en el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales, se acuerda remitir copia certificada del presente auto a la Dirección de Prisiones; División de Antecedentes Penales; Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio para el Poder Popular de Interiores y Justicia y al Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales. Se acuerda el traslado del penado a los fines de la notificación de la presente decisión y recabar los requisitos de ley para el otorgamiento del beneficio de Confinamiento.
La Juez de Ejecución No. 02
Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli.
La Secretaria,
Abg. Victoria Villamizar