REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUZGADO DE EJECUCIÓN

Guanare, 09 de Marzo de 2011
Años: 200º y 151º

Nº -11
Causa Nº 2E-381-10

Revisada como ha sido la presente causa instruida contra el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1986, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.023, residenciado en el barrio La Comunidad Vieja, casa Nº 28-10, Callejón Carabobo, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (en cantidades menores), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en decisión dictada en fecha 26 de Enero de 2010, por el Juzgado en función de Control Nº 1 de este mismo Circuito Judicial Penal condenándolo a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, así como las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal, en la que se observa que en fecha 15/04/2010, este Juzgado dictó el auto ejecutorio y se determinó en primer lugar con lugar el trámite para la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena impuesta; en segundo lugar, se aprecia que el penado de autos permaneció en detención desde el 07 de Julio de 2008 hasta el día 17 de Diciembre de 2009, oportunidad en la que le fue otorgada una medida menos gravosas, por espacio de un (01) año, cinco (05) meses y diez (10) días restándole por cumplir de la pena principal de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión, un (01) año, diez (10) meses y veinte (20) días, por lo que este Juzgado previo el análisis de los requisitos exigidos observa:

PRIMERO: En fecha 26 de Enero de 2010 el Juzgado en Función de Control No. 1 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA al ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SEGUNDO: Riela a los folios 147 al 149 de la pieza Nº 02 Informe Técnico emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 01/06/2010, correspondiente al penado RODRIGUEZ YEPEZ JOE DAVID, en el que se indica como favorable el pronóstico para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, atendiendo a que el ciudadano objeto del estudio cuenta con oferta laboral, apoyo familiar, es un joven primario y disposición a cumplir con la medida.

TERCERO: Riela al folio 157 de la pieza Nº 02, documentación respecto de la Oferta de Trabajo al penado JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, de la representante legal de la Ferretería la 21 C.A., ciudadana Isleingt Cecilia Guevara Parra y copia certificada del documento constituido de la Empresa “Ferretería la 21, C.A.”, ubicada en la calle 21 entre carreras 6 y 7, barrio Cementerio de esta ciudad, inserto a los folios 158 al 167 de la segunda pieza. Igualmente cursa al folio 170 diligencia tomada a la referida ciudadana ratificación de oferta de trabajo.

CUARTO: Se recibió en fecha 23/08/10 por ante este Tribunal certificación de Antecedentes Penales, expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia en el que se hace constar que el ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, registra antecedentes penales por el delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, inserto al folio 151de la pieza Nº 2.

QUINTO: Consta así mismo al folio 186 de la pieza Nº 2, Constatación Laboral emitida por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 02/12/2010, en la que se deja constancia de la existencia de la “Empresa Ferretería la 21, C.A.”, ubicada en la calle 21 entre carreras 6 y 7, barrio Cementerio de esta ciudad, donde prestara sus servicios el penado JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ; como jefe de deposito de lunes a viernes en un horario comprendido de 8:00 a.m., 12:00 p.m., y de 2:00 p.m., a 6:00 p.m, y los días sábado de 8:00 a.m. a 12:00 p.m., devengando un sueldo de dos mil (2000) Bs. F. con lo que se cumple con la exigencia para el otorgamiento del presente beneficio, lo que hace proceder el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, se desprende que “la capacidad laboral del penado está acorde con el trabajo a realizar”, esto último según diagnóstico.

OCTAVO: La Legislación vigente establece como requisitos para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena en su artículo 493, lo siguiente:
Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá: 1. Pronóstico de clasificación de minima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 500. 2.- Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años; 3.- Que el penado o penada se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado (a) de prueba; 4. Que presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada sea verificada por el delegado o delegada de prueba; y, 5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad.

Conforme a lo examinado en los acápites anteriores se tiene que en efecto el penado cumple con los requisitos exigidos por la Ley para el otorgamiento de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena. En cuanto al cumplimiento de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia de la autoridad este Juzgado en acatamiento a Jurisprudencia contenida en los fallos Nº 496 y 940 de fecha 03 de abril de 2008 y 21 de mayo de 2007, de la Sala Constitucional, en los que declaró la inconstitucionalidad de la pena accesoria de sujeción a la vigilancia a la autoridad civil, declara que cumplida como fuere la pena principal se extinguirá la responsabilidad penal a la que el penado se encuentra sujeto. En consecuencia se acuerda la Suspensión de la Ejecución de la Pena hasta su total cumplimiento, quedando el penado sujeto a la vigilancia de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario hasta el total cumplimiento de la pena, esto es hasta por el período de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS, a partir de la presente fecha, órgano ante el cual deberá presentarse una vez por mes y acreditar la correspondiente constancia de trabajo cuya oferta en el presente caso fue debidamente acreditada. Además de No ausentarse de la Jurisdicción por un lapso prolongado analizado prudencialmente sin la autorización del Tribunal; No cambiar de residencia sin la autorización del Tribunal y someterse a las condiciones que les imponga la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, al ciudadano JOE DAVID RODRIGUEZ YEPEZ, venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 25/11/1986, de 24 años de edad, soltero, chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-19.187.023, residenciado en el barrio La Comunidad Vieja, casa Nº 28-10, Callejón Carabobo, Guanare estado Portuguesa, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN CANTIDADES MENORES, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide.

Regístrese, notifíquese, trasládese al penado a objeto de imponerlo del presente auto, librándose boleta de traslado a la Comandancia General de la Policía de este estado por cuanto en fecha 17/12/2009 al penado le fue sustituida la medida de privación judicial preventiva de libertad por la medida de arresto domiciliario, con apostamiento policial permanente diurno y nocturno, medida esta que cesara una vez el penado Joe David Rodríguez Yépez sea impuesto de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena aquí concedida, déjese copia y Archívese.

La Juez de Ejecución Nº 2,


Abg. Ana Isabel Gavidia Cirimeli
La Secretaria,


Abg. Victoria Villamizar.

Seguidamente se cumplió. Conste. La Secretaria,