EXPEDIENTE 15.773

DEMANDANTE: WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FILVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES Y DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la crédula de identidad Nº 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978 y 9.250.677, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL: CARLOS ALBERTO CAMPOS, Abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº. 52.544.

DEMANDADOS: MARÍA JACINTA BARRIOS, NAUDY YORMIDE RODRÍGUEZ BARRIOS Y BIANNEY JOSÉ RODRIGUEZ JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 4.240.552, 16.644.922 y 8.050.833, respectivamente.

CAUSA
PRETENSION DE INQUISICIÓN DE PATERNIDAD.


MOTIVO IMPROCEDENTE LA CONFESIÓN FICTA.
MATERIA CIVIL.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


La pretensión de Inquisición de Paternidad se inicio el día 05 de abril de 2010, la cual fue incoada por el profesional del derecho Carlos Albreto Campos, inscrito en el impreabogado bajo el Nº 52.544, en representación de los ciudadanos WILSON RODOLFO BARCOS, EDIDT ANTONIO BARCOS, NIXON JAVIER BARCO, SATURNINA MARISELA BARCO, FILVIO RAFAEL BARCO, SULMARY SOLANGI BARCO, ONEIDA EFIGENIA LINARES Y DIURIS EURICELIA SERENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la crédula de identidad Nº 9.257.311, 8.050.834, 18.297.442, 10.057.697, 9.257.312, 13.330.057, 5.127.978 y 9.250.677, respectivamente, y que correspondió por distribución al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
Alega la parte actora que el extinto Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, quién era natural del estado Barinas, y se relaciono simultáneamente con las ciudadanas Teodora Sereno, Santiaga del Carmen Barco, Enma Adelaida Linares y finalmente con María Jacinta Barrios.
Con la ciudadana Teodora Sereno, convivió una relación estable de hecho en los años 1.962 al 1.967, su domicilio conyugal lo fijaron en el barrio la Arenosa de esta ciudad de Gaunarea estado Portuguesa, y de la referida unión procrearon a sus hijos Diuris Euricelia Sereno, Luisa Margarita Sereno y Carlos Martín Sereno.
Mantuvo relación concubinaria con la ciudadana Santiaga del Carmen Barco, n los años 1.960 y 1.978, y fijaron su domicilio conyugal en el fundo “Los Corocitos” Municipio Guanarito estado Portuguesa, y luego en el Fundo “Santa Bárbara” Municipio Sosa del estado Barinas, y de esa unión concubinaria procrearon a sus hijos Edidt Antonio Barco, Wilson Rodolfo Barcos, Samuel David Barco, Sulmary Solangy Barco y Nixon Javier Barcos.
En el año 1957 de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Pilar Teresa Jimenez, en el Municipio Guanarito estado Portuguesa, procrearon a la hija que lleva por nombre Bianney José Rodríguez Jimenez.
Convivió en concubinato en la ciudad de Guanare estado Portuguesa con la ciudadana Enma Adelaida linares, entre los años 1956 y 1.958, procrearon a los hijos que tienen por nombres Oneida Efigenia Linares y Manuel David Linares.
De la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana María Jacinta Barrios, en la ciudad de Guanare estado Portuguesa, procreo entre otros al hijo que lleva por nombre Naudy Yormide Rodríguez Barrios; y que contrajo matrimonio civil tres (03) meses antes de su muerte con la ciudadana María Jacinta Barrios, después de convivir veinte (20) años en relación concubinaria.
Igualmente alega la parte actora que a todos los hijos los tenía y atendía como sus hijos, aunque sólo reconoció a los ciudadanos Bianney José Rodríguez Jiménez y Naudy Yormide Rodríguez Barrios, y que a los hijos que procreo con la ciudadana María Jacinta Barrios, los reconoció en el acto de matrimonio.
Por lo anteriormente expresado quedan como sucesores legítimos del causante los ciudadanos María Jacinta Barrios, en su condición de cónyuge, Bianney José Rodríguez Jimenez y Naudy Yormide Rodríguez Barrios como hijos reconocidos del causante.
Fundamenta la pretensión de inquisición de paternidad en los artículos 210 y siguientes del Código Civil y 168 del Código de Procedimiento Civil.
Acompaño con el libelo de demanda las partidas de nacimiento de cada uno de los demandantes, marcadas del 1 al 13, anexo marcado “B”, justificativo de testigos emanado del Juzgado de los Municipios Guanarito y Papelón del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 23 d febrero del 2010; anexo marcada “C”, acta de reunión celebrada en Guanarito de fecha 09 de abril de 2009, solicitada por María Jacinta Barrios, en su condición de cónyuge, en la cual asistieron tanto los demandantes y los demandados, los cuales son 23 hijos del causante; anexo marcada “D” acta de defunción del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, de la cual se desprende que estaba que dejo bienes de fortuna y estaba casado con la ciudadana María Jacinta Barrios, y dejó como herederos a los ciudadanos Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez; anexo marcada “E” copia fotostática del contrato de póliza de Seguros Colectivo, del cual se desprende que señalo como familiares beneficiario entre otros a los ciudadanos Santiaga Barco como su madre y a Onésimo Ramón Rodríguez R. como padre; anexo marcada “E, F, G, y H” exposiciones fotográficas del día del velatorio de Onésimo Ramón Rodríguez, en la cual apareen los hijos del causante.
La pretensión fue admitida el día 09 de abril del 2.010 y se ordeno la citación de los demandados, la notificación de la Fiscal IV del Ministerio Público con competencia en materia de Familia, y la publicación del edicto de los herederos desconocidos conforme al artículo 231 del Código de procedimiento Civil, el dia20 de abril se dio por notificado el Fiscal IV del Ministerio Publico en materia de Familia ciudadano Emilio Morles.
Data de fecha 27 de abril del 2010, diligencia consignada por el ciudadano Bianney Rodríguez Jiménez, venezolano mayor de edad, asistido por el profesional del derecho Erslandy Duran Álvarez, en la cual renuncio al lapso de comparecencia y se dio por citado, y a su vez reconoció formalmente a los hijos procreados por el causante como hermanos suyos.
En fecha 15 de julio del 2010 el alguacil del tribunal comisionado consigno boletas de citación de los codemandados Naudy Yormide Rodríguez Barrios y María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, quienes se negaron a firmar la referida citación.
Mediante diligencia de fecha 04/10/2010 el apoderado judicial de la parte actora solicito se revocara por contrario a imperio los edictos ordenados por este despacho, en razón de lo solicitado este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 08 de octubre de 2010 declaro improcedente lo solicitado.
Se libro despacho de notificación al Juzgado del Municipio Sosa del estado Barinas, y se libro boleta de notificación a los codemandados Naudy Yormide Rodríguez Barrios y María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez, de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas, 17/12/2010, 21/12/2010 y 14/01/2011 el apoderado judicial de la parte actora consigno la publicación de los ejemplares de los periódicos “El Regional y Occidente” contentivo de los edictos ordenados.
Mediante diligencia consignada por el apoderado judicial de la parte actora en fecha 11 de febrero de 2011, en la cual solicito de este Tribunal el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 17/12/2010 hasta el 11/02/2010, ambos inclusive, dejándose constancia que transcurrieron 26 días de despacho.
El apoderado judicial de la parte actora en fecha 21 de febrero de 2011, solicitó que en vista del cómputo realizado por el Tribunal declare la confesión ficta de los demandados y declare la causa en estado de promoción de pruebas a partir del día viernes 11 de febrero del 2011.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
En diligencia presentada por la parte actora el 22 de febrero de 2011, solicita a este órgano jurisdiccional que declare la confesión ficta de los demandados y la causa en estado de promoción de pruebas a partir del día viernes 11 de febrero de 2011.
Es importante señalar antes de resolver este pedimento que las pretensiones de inquisición de paternidad, conocidas como de filiación tienen como característica especial que son indisponible, por ser de orden público y tratarse de actos de familia, por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad del sujeto activo, es decir la parte actora.
Ese juicio o proceso judicial debe continuar hasta que se produzca la sentencia por el órgano jurisdiccional, sin que en ese procedimiento tenga factibilidad de que se pueda producir la confesión ficta del demandado o de los demandados, como tampoco los actos conocidos como equivalentes jurisdiccionales, como lo son el convenimiento, el desistimiento y la transacción, y tampoco tiene cabida la prueba de juramento y el de las posiciones juradas.
Bajo estas directrices es que el estado busca proteger a todos los integrantes de la relación jurídica procesal en el proceso de filiación ya sea materna o paterna.
Ahora bien este es un proceso judicial que ha cumplido con todas las formas procesales en referencia a la citación de los demandados y a la publicación de los edictos, tal como lo exige el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
Observa el Tribunal que los actores cumplieron con esta normativa anteriormente citada, es decir, se publicaron todos los edictos para el llamamiento o el emplazamiento de los sucesores desconocidos del causante Onésimo Ramón Rodríguez Rodríguez, como también se cumplió la citación de los demandados María Jacinta Barrios viuda de Rodríguez y los ciudadanos Naudy Yormide Rodríguez Barrios y Bianney José Rodríguez Jiménez, los cuales se encuentran a derecho conforme al artículo 26 del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo el pedimento postulado por la parte actora en cuanto a la declaratoria de la confesión ficta de los demandados resulta improcedente, además de los motivos jurídicos anteriormente expuestos al publicarse los edictos llamando a los terceros o aquellas personas que fueren sucesores desconocidos del causante, para que acudan al órgano jurisdiccional a darse por citados, y al no comparecer ninguno de estos sucesores en la oportunidad del emplazamiento se le debe nombrar un defensor judicial, con quien se entenderá la citación y así lo ha venido sosteniendo la doctrina expuesta por el profesor Carlos Moro Puentes en la obra denominada “De las Citaciones y Notificaciones en el Procedimiento Civil Ordinario Venezolano”, al expresar:
“b. En segundo lugar, una vez que se hubiera cumplido con lo previsto para el emplazamiento mediante Edicto de los sucesores desconocidos o no de la persona fallecida, sin que compareciere nadie a darse por citado, el Tribunal les nombrará un Defensor, con quien se entenderá la citación, agregándole en este caso que será “hasta que según la Ley cese su cargo”. Esta es una difícil misión, a la que el legislador Procesal no le determina con claridad sus límites. Y es que se supondría que siempre se va a tener que nombrar el Defensor de los sucesores desconocidos, puesto que aun presentándose algunos con dicho carácter no habrá manera de saber con certeza si son todos a falta todavía algunos otros más, Igualmente tampoco será posible conocer con exactitud el nombre, carácter ni condición de ninguno de estos herederos desconocidos, por lo que su representación no será fácil.”
En este mismo sentido se ha pronunciado los doctores Nery José Febres y Juan José Flores en la obra “La Citación en el Nuevo Código de Procedimiento Civil” al señalar:
“Una vez transcurrido el lapso fijado en el edicto, sin que se haya presentado ninguno de los interesados llamados o convocados, el Tribunal les nombrará un defensor con quien se entenderá la citación y todo lo relativo a la demanda, las gestiones o diligencia que deban efectuarse en el litigio, o asunto, hasta que según la Ley cese su encargo o cometido.”
Por otro lado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 66, del 27/02/2003, estableció que en aquellos casos donde haya emplazamientos por edictos será solo para los desconocidos como lo contempla expresamente la Ley Procesal, y si esto no comparece se le nombrará defensor ad litem, así lo expresó: “Transcurrido el plazo otorgado por el Tribunal, para la comparecencia del demandado y no verificada ésta, la parte actora solicitó se designara defensor ad litem.”
En consecuencia, no es procedente la confesión ficta de los demandados, en virtud que todavía no se aperturado el lapso procesal para la contestación de la demanda, porque no ha sido nombrado, juramentado ni citado el defensor judicial de los herederos desconocidos, y al no haberse cumplido esta formalidad esencial al proceso no opera la confesión ficta. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: Improcedente la solicitud de confesión ficta de los demandados solicitada por la parte demandante, en virtud que no se aperturado el lapso procesal para la contestación de la demanda, pues a los herederos desconocidos no se le ha nombrado defensor judicial.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los diez días del mes de Marzo del año dos mil once (10/03/2.011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria Temporal,

Abg. Yuralbi Hernández Rojas.
En la misma fecha se dictó y publicó a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.).
Conste,


RRM/JS