REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003386
ASUNTO : PP11-P-2008-003386


JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ



SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ



FISCAL: ABG. NELSON TORO



ACUSADA: VICTORIA RAMONA ARAUJO


DELITO: DISTRIBUCIÓN ÍLICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MÍNIMAS.


DEFENSA: ABG. ANDRÉS DUARTE


DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2008-003386
ASUNTO : PP11-P-2008-003386


Al inicio del debate oral del juicio el ciudadano VICTORIA RAMONA ARAUJO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-7.544.739, nacido en fecha 25-02-1959, soltero, de 49 años de edad1 profesión oficios del hogar, soltera residenciado en el Barrio el Saman Avenida 02 casa N-16 Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, antes de comenzar el mismo, la defensa y también la acusada solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO

El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “

Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.

I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO

El hecho punible imputado al ciudadano VICTORIA RAMONA ARAUJO es el siguiente:

El día 13 de Junio de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, los funcionarios, SI2DO(GNB) LAMEDA MARTINEZ JOSE LUIS, CI2DO (GNB) GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, D/GDO (GNB) DIAZ PEREZ JAIME, GINAL SALAS RODRIGUEZ ENRRIQUE, DIDO (GNB) NIETO COLMENAREZ DANNY, adscritos al comando regional N 04, Destacamento No 41 de la tercera compañía Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo, específicamente por la calle 03, entre la avenida 02, observando al momento de practicar una revisión Corporal a un transeúnte, observan a una ciudadana quien al notar presencia policial mostró una actitud nerviosa, y al ser interceptada se introduce en una vivienda una vez dicha comisión procedió a identificar a la propietaria de la vivienda amparados en los artículos 205 y 210 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse VICTORIA RAMONA ARAUJO observando que la misma lanzo al interior del solar de la vivienda UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENIA UN (01) ENVOLTORIO CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA denominada CRACK, dicha incautación se llevo acabo en presencia de un testigo identificados como MORALES PASCUAL ANTONIO; en virtud de lo incautado los funcionarios actuantes, dan cuenta de la aprehensión en situación de flagrancia del sujeto, quien quedo identificado como- VICTORIA RAMONA ARAUJO, siendo puesto a la orden de esta Representación Fiscal, para las respectiva investigaciones de rigor.
Al momento de realizar la Prueba de Orientación a la sustancia incautada arrojó un peso neto de VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.


II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA


1.-ACTA POLICIAL de fecha 13-06-2008 cursante en el presente expediente, suscrita por los funcionarios: LUIS, C/2D0 (GNB) GONZALEZ SANCHEZ YOHANDRY, D1GDO (GNB) DIAZ PEREZ JAIME G/NAL SALAS RODRIGUEZ ENRRIQUE, DIDO (GNB) NIETO COLMENAREZ DANNY, adscritos si comando regional N 04,destacamento 41 ,de la tercera compañía Acarigua Estado Portuguesa, de la cual se desprende que la ciudadana VICTORIA RAMONA ARAUJO, fue aprehendida el díal3- de junio de 2008, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios actuantes, se encontraban realizando labores de patrullaje por el Barrio Campo Lindo, específicamente por la calle 03, entre la avenida 02. observando al momento de practicar una revisión Corporal a un transeúnte, observan a una ciudadana quien al notar presencia policial mostró una actitud nerviosa, y al ser interceptada se introduce en una vivienda una vez dicha comisión procedió a identificar a la propietaria de la vivienda amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal quien dijo ser y llamarse: VICTORIA RAMONA ARAUJO observando que la misma lanzo al interior del solar de la vivienda UNA BOLSA DE PAPEL PLASTICO TRANSPARENTE, EL CUAL CONTENIA UN (01) ENVOLTORIO CONTNTIVO EN SU INTERIOR DE UNA SUSTANCIA SÓLIDA DE LA PRESUNTA DROGA DE LA DENOMINADA CRACK, en virtud de lo incautado proceden a la aprehensión de dicha ciudadana quien quedo identificada como: VICTORIA RAMONA ARAUJO: Es decir que con el Acta Policial se deja constancia de la circunstancias de tiempo, modo y lugar de la actuación policial que da como resultado la aprehensión del imputado de autos y la incautación de la droga.

2.-ACTA DE ENTREVISTA, rendida en fechal3- d Junio de 2008, ante la Guardia Nacional Regional N-04 Destacamento numero 41 Tercera Compañía Acarigua Estado Portuguesa, al ciudadano: TORREALBA MORALES PASCUAL ANTONIO, titular de la cédula de identidad N-V- 11.081.345, de nacionalidad Venezolana, nacido en fecha 26-07-72, de 35 años de edad soltero, de profesión u oficio, obrero, residenciado en la Urbanización la Corteza calle 02 de la ciudad de Acarigua estado portuguesa. Con la declaración se ratifica la circunstancia de modo, tiempo y lugar narradas en el Acta Policial, procedimiento en el cual se logró la detención flagrante de la imputada de autos y la incautación de la sustancia ilícita, así como del hecho que durante el procedimiento se contó con la presencia de testigos presénciales que dieron fe de que en ningún ningún momento estuvo en peligro la integridad del imputados al momento de su aprehensión.

3.-PLANILLA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 14-06-2008, cursante en el presente expediente, Con la presente Cadena de Custodia se deja constancia del cumplimiento de las formalidades para el traslado de la sustancia incautada y el dinero al momento de la aprehensión de la imputada: VICTORIA RAMONA ARAUJO.

4.-PRUEBA DE ORIENTACIÓN N- 9700-058-PO-093-08, de fecha 15-06-2008, cursante en el presente expediente, suscrita por la experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Prueba de Orientación se deja constancia del análisis, respectivo a las evidencias incautadas donde se presume la presencia de la droga denominada MARIHUANA, la cual fue incautada al momento de la detención de la ciudadana VICTORIA RAMONA ARAUJO.

5.-EXPERTICIA QUIMICA N° 9700-058-147-08, de fecha 17-06-2008, cursante en el presente expediente, suscrita por el experto Toxicólogo NIDIA BALAGUERA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Acarigua, Con la presente Experticia, se deja constancia del peso y formas respectivo a la evidencia incautada donde se verifico la presencia de: VEINTIOCHO (28) GRAMOS CON OCHOCIENTOS OCHENTA (880) MILIGRAMOS, de la droga denominada COCAINA, lo cual fue confirmado al momento de la práctica de la experticia QUIMICA.

III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Impuesto la ciudadana VICTORIA RAMONA ARAUJO, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA

El defensor privado ABG. ANDRÉS DUARTE asistente técnico de la acusada VICTORIA RAMONA ARAUJO, señaló:

1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos

V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD

La Participación de la ciudadana VICTORIA RAMONA ARAUJO en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que la acusada participó como autor en el Distribución Ilícita de Sustancia Estupefacientes en cantidades menores, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.

VI
PENALIDAD

El delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES EN CANTIDADES MÍNIMA, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (por la cantidad incautada) establece pena de prisión de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado VICTORIA RAMONA ARAUJO a quien se les acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

VII
COSTAS

No se condena en costas a la acusada, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

DISPOSITIVA

En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) a la ciudadana VICTORIA RAMONA ARAUJO de nacionalidad venezolana, natural de Acarigua, Estado Portuguesa titular de la cédula de identidad N° V-7.544.739, nacido en fecha 25-02-1959, soltero, de 49 años de edad1 profesión oficios del hogar, soltera residenciado en el Barrio el Saman Avenida 02 casa N-16 Acarigua Estado Portuguesa por la comisión del delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPTCAS previsto y sancionado en el Articulo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, causado en perjuicio de la COLECTIVIDAD, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.

No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.

Publíquese, diarícese y déjese copia.

El JUEZ DE JUICIO N° 2

ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MIRIAN JIMÉNEZ

En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.

La Secretaria.