REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003181
ASUNTO : PP11-P-2009-003181
JUEZ DE JUICIO: ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
SECRETARIA: ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
FISCAL: ABG. PEDRO ROMERO
ACUSADO: JOHAN NICOLAS VASRGAS SUAREZ
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
DEFENSA: ABG. LIDIA RIVERO
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA
POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-P-2009-003181
ASUNTO : PP11-P-2009-003181
Al inicio del debate oral del juicio al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-04-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en la avenida circunvalación, casa No 03 del barrio la Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad No V-20.272.212, y antes de comenzar el mismo, la defensa y también el acusado solicitó al Tribunal la posibilidad de tomar en consideración el procedimiento por admisión de los hechos, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
PUNTO PREVIO
DE LA OPORTUNIDAD PARA SOLICITAR ELPROCEDIMEINTO
El texto adjetivo penal derogado en su artículo 376 señalaba: “
Artículo 376. Solicitud. En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. (SUBRAYADO NUESTRO)
Tal normativa llevó a que la Sala Constitucional señalase: “La admisión de los hechos no puede acordarse en la fase del juicio oral (Ver. Sent. 1106. de fecha 23-05-2006. Ponente Carmen Zuleta de Merchan”
Sin embargo, con la reforma al referido artículo en fecha 26 de agosto de 2008 el legislador eliminó el término “abreviado” señalado “unipersonal” además de incorporar un párrafo permitiendo la admisión de hechos hasta la constitución del Tribunal Mixto, ello traduce en que la naturaleza jurídica de la institución de la admisión de los hechos es el de economía procesal, en atención a las formulas alternativas a la resolución de conflictos (Ver. Sent. N° 78 de fecha 25-01-2006. Sala Constitucional. Ponente: Carmen Zuleta de Merchan.), de allí que este Juzgador concluye que con la reforma procesal en los casos de Tribunal Unipersonal puede el acusado antes del inicio del debate, solicitar el procedimiento por admisión de los hechos y es tempestiva la misma, Así se decide.
Además de los anterior, se deja constancia de la opinión favorable de la Fiscalía en resolver el asunto por esta formula alternativa a la prosecución del proceso.
I
HECHO ATRIBUIDO AL ACUSADO
El hecho punible imputado al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ es el siguiente:
Está plenamente demostrado que En fecha 10 de Septiembre del 2009. Horas 04:30 horas de la tarde, los funcionarios Policiales Distinguidos (PEP) JAVIER HEREDIA y MAURO GOYO, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, se encontraban en el punto de control ubicado frente a la urbanización Alto de Camoruco de Acarigua, cuando visualizan a un sujeto que se trasladaba a bordo de CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC69A405473, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94405473, al darle la voz de alto, el mismo se identificarlo como JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ y al practicarle una inspección conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se le logro incautar en la pretina del pantalón UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES, APARENTES; asimismo, en el bolsillo del pantalón del lado derecho, UN (01) TELÉFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 3220, SERIAL 0521621HN18B8, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT9MAA17C0710892. Hecho ocurrido punto de control vial, ubicado en la urbanización Altos de Camoruco de Acarigua Estado Portuguesa.
II
EXPOSICIÓN SUSCINTA DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS OFERTADOS POR LA FISCALÍA
1.- ACTA POLICIAL de fecha 10-09-2009. Hora 04:30 de la tarde, suscrita por los funcionarios policiales Distinguidos (PEP) JAVIER HEREDIA y MAURO GOYO, efectivos adscritos a la Comisaría “Gral. José Antonio Páez” de Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia de las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se practico EL PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA DE DELITO DE PORTE ¡LICITO DE ARMA DE FUEGO, y que dio como resultado la aprehensión de JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, y la incautación de UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIOMENTARIA, SIN MARCA NI SERIALES APARENTES; asimismo, en el bolsillo del pantalón del lado derecho UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, MODELO 3220, SERIAL 0521621HN18B8, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5320, SERIAL CT9MAA17C0710892. cuando el mismo se trasladaba a bordo de una vehículo CLASE MOTO, MARCA BERA, MODELO JAGUAR, COLOR AZUL, SERIAL DE CHASIS L3YPCKLC69A405473, SERIAL DE MOTOR 162FMJ94405473, por el punto de control vial, ubicado en la urbanización Altos de Camoruco de Acarigua Estado Portuguesa; el día Jueves 10 de Septiembre del 2009, a las 04:30 horas de la tarde.
2.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-AB-1857 de fecha 12-09-2009, realizada por el Experto OSCAR GONZALEZ., efectivo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario hacer constar el Reconocimiento Técnico realizado al arma de fuego mencionada como incriminada en la presente investigación penal y que le fuera incautada al imputado JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, siendo estas: UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, PORTATIL, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CON SIGNOS FISICO DE OXIDACION...” CONCLUYENDO QUE DICHA ARMA DE FUEGO SE ENCUENTRA EN BUEN ESTADO DE FUNCIONAMIENTO, Y LAS MISMAS PUEDEN OCASIONAR LESIONES DE MAYOR O MENOR GRAVEDAD E INCLUSO LA MUERTE...”.
3.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No 9700-058-1341-189 de fecha 12-09-2009, practicada por el Experto HEVERTH GARCIA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística Sub. Delegación Acarigua Estado Portuguesa, en lo pertinente y necesario a dejar constancia del Reconocimiento Técnico practicado a los teléfonos incautados al imputado JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, siendo estos: UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA NOKIA, USO PORTATIL, COLOR GRIS, SERIAL 355400003024414, y UN (01) TELEFONO CELULAR, MARCA HUAWEI, MODELO C5320, COLOR GRIS...”
4.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO No. 9700-058-1875-997 de fecha19-10-2009, suscrita por el Experto DEIBY MUJICA, efectivo adscrito al Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, en lo pertinente y necesario al reconocimiento técnico, practicado al vehiculo incriminado UN VEHICULO CLASE MOTOCICLETA, MARCA BERA, MODELO BR-150, COLOR AZUL, AÑO 2008, USO PARTICULAR, SERIAL DE CARROCERIA LP6PCMAO88OBO4O6O (ORIGINALES)..”.
III
IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL
Impuesto el ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, del hecho atribuido y del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Adjetivo, manifestó QUERER ACOGERSE AL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, Y POR ELLO ADMITE LOS HECHOS Y SOLICITA SE LE IMPONGA INMEDIATAMENTE LA PENA CORRESPONDIENTE.
IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La defensora pública ABG. LIDIA RIVERO asistente técnico del acusado JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, señaló:
1) Solicito se proceda a dictarse condena a su defendido por el procedimiento por admisión de los hechos
V
PARTICIPACIÓN y CULPABILIDAD
La Participación del ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ en el hecho imputado no presenta ninguna duda, ya que el mismo señaló su ADMISIÓN DE HECHO realizada libre y espontáneamente de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los efectos de la presente sentencias este Tribunal de Juicio N° 2 sigue el criterio expuesto por la Sala de Casación Penal de fecha 8-8-2008 en expediente 2007-488.
“En atención a lo antes expuesto, las armas de fabricación casera, deben reputarse como armas que no son de guerra, y su porte, detentación u ocultamiento debe encuadrase a lo establecido en el artículo 277 del Código Penal.
Considerar lo contrario, sería favorecer a la impunidad y propiciar el uso indiscriminado de estas armas, que por su fácil fabricación inciden en la paz, seguridad social y ciudadana de la República.
Las anteriores circunstancias, estimadas por el Tribunal, determinar que el acusado participó como autor en el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, por ello, la sentencia que en esta decisión se dicta debe ser CONDENATORIA en atención al PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS y así se decide.
VI
PENALIDAD
El delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal establece pena de prisión de TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, ahora bien, en virtud de que el acusado JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ a quien se le acreditó el hecho en grado de autoría, no registran antecedentes penales, se aplica a su favor la atenuante genérica prevista en el articulo 74 ordinal 4° del Código Penal, rebajando la pena aplicable hasta su límite mínimo, quedando en TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, además de ello, por cuanto el delito imputado no excede de ocho años en su límite máximo, la rebaja e atención a la admisión de los hechos puede ser desde un tercio (1/3) hasta la mitad (1/2), ahora bien, dada la admisión rendida en Sala y por la mímica cantidad incautada, se rebaja hasta la mitad, en atención al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena de: UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
VII
COSTAS
No se condena en costas al acusado, por cuando en el presente juicio no existió acusación privada y todo el cuerpo de funcionarios que participaron en el mismo son sufragados por el Estado, siguiendo así los lineamientos de la sentencia 590 de fecha 15 de abril de 2004 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
COMISO
Con motivo de la sentencia condenatoria, se ordena el comiso de la misma de las siguientes características: “UN (01) ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, FABRICACION RUDIMENTARIA, PORTATIL, ADAPTADA AL CALIBRE 44 CON SIGNOS FISICO DE OXIDACION” y su remisión al Parque Nacional de Armas, para su destrucción, de conformidad con el Artículo 278 del Código Penal, se encuentra depositada en la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
DISPOSITIVA
En fuerza de las motivaciones precedentes, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA (POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS) al ciudadano JOHAN NICOLAS VARGAS SUAREZ, quien es Venezolano, natural de Acarigua Estado Portuguesa, donde nació el 10-04-1990 de 18 años de edad, soltero, de profesión u Oficio obrero, residenciado en la avenida circunvalación, casa No 03 del barrio la Corteza de Acarigua Estado Portuguesa, y titular de la cedula de identidad No V-20.272.212, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a cumplir la pena de: : UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal a saber: 1. La inhabilitación política durante el tiempo de la pena. 2.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, no se aplica atención a la sentencia N° 940 de fecha 21 de mayo de 2007 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Dra. Carmen Zuleta de Merchan.
No se condena en costas por los motivos expuestos en el capitulo señalado supra.
Se mantiene las medidas de coerción que viene cumpliendo cada acusado.
Se ordena el comiso del arma incautada y su destrucción como consta supra.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
El JUEZ DE JUICIO N° 2
ABG. ALVARO ROJAS RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MIRIAN JIMÉNEZ
En esta misma fecha se acordó lo ordenado. Conste.
La Secretaria.
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