REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000081
ASUNTO : PV11-D-2008-000081
JUEZ: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA
SECRETARIA: Abg. AURORA LEAL
FISCAL: Abg. MARIA MAGO
DEFENSORA: Abg. SIRLEY BARRIOS
SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA
DECISION: CONTROL DE CUMPLIMIENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 23 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PV11-D-2008-000081
ASUNTO : PV11-D-2008-000081
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha Veintitrés (23) de Marzo de 2011, con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PV11-D-2008-000081, donde aparece como sancionado el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de las medidas de Reglas de Conducta, y Libertad Asistida impuestas al mencionado adolescente y así constatar que las mismas se estén cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que lo ordena. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del adolescente sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado IDENTIDAD OMITIDA que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida de Reglas de Conducta, a la cual esta obligado a cumplir, puesto que no ha consignado la respectiva constancia de estudios para demostrar el cumplimiento de la obligación de estudiar y no ha cumplido con la medida de Libertad Asistida puesto que no consta en la causa que haya asistido a las citas pautadas con el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal que es el organismo quien tiene atribuida la obligación de efectuar el seguimiento de la medida en cuestión.
Se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expuso: En virtud de lo expuesto por el adolescente en donde refiere haber cumplido con la medida de libertad asistida, y donde alega encontrarse realizando una actividad laboral por ser sostén de familia y siendo q el adolescente tiene derecho de demostrar al tribunal del cumplimiento de libertad asistida y siendo que el adolescente no se ha involucrado en otro proceso penal, y en base al principio de la proporcionalidad se solicita se mantenga el cumplimiento de las medidas Impuestas.
Seguidamente se impuso al adolescente IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, manifestando lo siguiente: “yo fui al equipo técnico y me pusieron un papelito hace dos meses, estoy trabajando y me comprometí y la mujer ya me parió y estoy haciendo la diligencia para inscribirme en un liceo pago. Es todo.”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado por parte de este Tribunal que ha habido un incumplimiento de parte del adolescente IDENTIDAD OMITIDA a las sanciones de Reglas de Conducta y Libertad Asistida, impuestas, por cuanto no consta en la causa que el mencionado adolescente haya asistido al Equipo Técnico Multidisciplinario a dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida impuesta y el sancionado hasta la presente fecha no ha consignado la respectiva constancia de estudios a fin de demostrar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, quedando demostrado con la comparecencia del sancionado por ante este Tribunal, su intención e interés de cumplir la sanción de Libertad Asistida, así como de lo expuesto por el propio sancionado de querer someterse al proceso y de querer cumplir con las sanciones y manifestó que actualmente se encuentra trabajando y pronto se inscribirá para realizar estudios, por lo que quien decide acuerda mantener el cumplimiento de las sanciones de Libertad Asistida y Reglas de Conducta como originalmente le fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
DISPOSITIVA
Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en los artículos 646, 647 literal a y 622 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Acuerda mantener el cumplimiento de las medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta en la forma como originalmente fueron impuestas al adolescente IDENTIDAD OMITIDA antes identificado, por lo que el mencionado adolescente deberá acudir por ante el Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal, a dar cumplimiento a la medida de Libertad Asistida y deberá consignar dentro del lapso de treinta días la respectiva constancia de estudios y posteriormente deberá consignarla cada tres meses. Se acuerda librar oficio al Equipo Técnico Multidisciplinario adscrito a este Sistema Penal. Notifíquese, diarícese y publíquese.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los 23 días del mes de Marzo del año 2011.
LA JUEZ DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. AURORA LEAL.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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