REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000007
ASUNTO : PY11-P-2003-000007


JUEZ DE EJECUCION: Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA


SECRETARIO: Abg. JESUS GARCIA


FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. MARIA GABRIELA MAGO


DEFENSA PUBLICA: Abg. SIRLEY BARRIOS


SANCIONADO: IDENTIDAD OMITIDA











REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Marzo de 2011
AÑOS: 200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PY11-P-2003-000007
ASUNTO : PY11-P-2003-000007

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la presente audiencia se dio inicio a la misma con las formalidades de Ley, respecto a la causa signada bajo el Sistema Juris 2000 con el Nº PY11-P-2003-000007, donde aparece como sancionado el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, con el objeto de controlar el cumplimiento de la medida de Reglas de Conducta, impuesta al identificado sancionado y así constatar que la misma se esté cumpliendo de acuerdo con lo dispuesto en la sentencia que la ordena y de la misma manera que dicho sancionado ejerza su derecho a ser oido, en virtud de que se encontraba declarado en Rebeldía y ha sido aprehendido por una comisión de funcionarios policiales adscritos a la Comisaría General Juan Guillermo Iribarren de Araure, Estado Portuguesa. Todo lo anterior en estricto acatamiento a lo establecido en los artículos 542, 646 y 647 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
A los efectos de una adecuada comprensión por parte del sancionado respecto al objeto de esta audiencia, se le informó de manera clara y precisa, sobre el significado del motivo de la misma, así como de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollen en su presencia, y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan en este acto.
En virtud de lo anterior, se le informó al sancionado, que de las actuaciones que conforman la causa que se le sigue, consta que no ha cumplido con la medida Reglas de Conducta, a la cual fuere condenado a cumplir, puesto que, no ha consignado las constancias de estudios y de trabajo respectivas y no compareció a las audiencias convocadas por este Tribunal a fin de controlar el cumplimiento de dicha sanción, por lo que en fecha 16 de Marzo de 2010, tuvo que ser declarado en Rebeldía, ordenándose su captura, la cual se produjo en fecha siete (07) de Marzo de 2011 siendo aprehendido por funcionarios adscritos a la Comisaría “Gral Juan Guillermo Iribarren” de Araure, Estado Portuguesa.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Solicito que sea oido primero al adolescente sancionado para que explique los motivos por los cuales no ha dado cumplimiento a la medida impuesta”.
Seguidamente se impuso al sancionado IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5, DE LA constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “yo estaba cumpliendo con las sanciones que me impuso el Tribunal pero tuve un problema donde yo estaba estudiando era en la Misión Ribas ellos no me querían dar la constancia de estudio yo fui a hablar con la abogada patricia ella me hizo una carta y yo la lleve a la sede de la Misión Ribas tampoco me quisieron dar la constancia de estudio, yo también consigne las constancia de trabajo, luego tuve problemas personales me deje de la mujer me quede sin trabajo me fui a trabajar en el campo y eso es muy lejos como a dos horas de payara y no tenía a nadie para que me trajera la constancia de trabajo, en esa parcela estamos el señor y yo solo trabajando sembrando tomates, si el tribunal me da una oportunidad yo me comprometo por mis hijos por los que estoy trabajando que voy a traer lo que me soliciten, me comprometo a consignar las constancia de trabajo y de estudio para la fecha que me lo digan, Es todo”.
Se le cedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Especializada, quien expuso: “Oído lo expuesto por el adolescente legal esta defensa solicita se mantenga el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta en libertad, invocando el principio de la excepcionalidad de la privación de la libertad, ya que del hecho de que se revoque la medida sería muy grave para el adolescente y para su grupo familiar, ya que el adolescente legal a manifestado que tiene dos hijos, siendo el sancionado el único sustento de su familia ya que esta ejerciendo una actividad laboral en el campo, también ha manifestado el sancionado que no le ha sido fácil obtener las constancia de estudio, se demuestra en autos el cumplimiento parcial por parte del adolescente y visto que el adolescente no se ha vuelto a involucrar en ningún otro proceso penal aunado a lo expuesto por el propio joven en relación a que se compromete en este acto a cumplir con la sanción que le fue impuesta, por lo que esta defensa solicita se mantenga el cumplimiento de la sanción de reglas de conducta en libertad y se deje sin efecto la orden de captura que pesa sobre el adolescente, es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Analizada como ha sido la pretensión de la defensa, así como lo expuesto por el sancionado, este tribunal para decidir observa:
Que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en acatamiento a lo establecido en el artículo 40 ordinal 4 de la Convención sobre los Derechos del Niño, crea un sistema sancionatorio propio establecido en el artículo 528 y desarrollado en el artículo 620 y siguientes, en el cual se establece que la sanción aplicable a los adolescentes declarados responsables de un hecho punible serán las medidas previstas en la citada Ley, medidas estas que van de menor a mayor grado de severidad, razón esta por lo cual se observa que la medida de privación de libertad, además de ser la sanción mas gravosa, sólo procede cuando se este frente a los supuestos taxativamente contemplados en el artículo 628 Ejusdem, todo lo cual, se explica por el mandato contemplado en la Convención de los Derechos del Niño en el artículo precedentemente citado, por cuanto al interpretar dicha norma se infiere la preferencia del cumplimiento en libertad de las sanciones que se impongan con fundamento en dicha Convención, lo que trae como consecuencia que la medida de privación de libertad se encuentre sujeta a los principios de excepcionalidad, tal y como lo ha dejado plasmado el legislador en el artículo 628 de la citada Ley.
Que sobre la base de lo expuesto, aunado a la finalidad primordialmente educativa de las medidas preceptuadas en la Ley mencionada, cuyos principios orientadores son el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y la búsqueda de la adecuada convivencia familiar y social; podemos reafirmar que el cumplimiento del objetivo establecido por el legislador patrio en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como es el logro del pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, se puede alcanzar a través de la aplicación preferente de las medidas de Amonestación, Reglas de conducta, Servicios a la Comunidad, Libertad Asistida y Semi Libertad.
Que aún cuando efectivamente se ha constatado un incumplimiento por parte del sancionado a la medida de Reglas de Conducta impuesta, este Tribunal de Ejecución toma en consideración la condición socio económica del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA por cuanto dicho ciudadano ha formado un hogar, tiene dos hijos y señala que actualmente se encuentra trabajando en el campo para su sustento y el de su familia, así como quien juzga toma en consideración para decidir, la excepcionalidad de la Privación de Libertad y la manifestación espontánea del sancionado de querer sujetarse al cumplimiento de la medida, y la manifestación de haber entendido cabalmente las consecuencias que puede acarrear el incumplimiento de la sanción, así como el hecho de encontrarse el sancionado en un proceso de desarrollo para su formación ciudadana, para lo cual debe cumplir con plena conciencia sus obligaciones que resultan de una sentencia condenatoria, por cuanto debe entender la ilicitud de su acto, así como también que su conducta es reprochable y que debe corregirla, corrección esta que se puede por todo lo antes expuesto efectuar en libertad, por lo que se acuerda mantener la medida como originalmente le fue impuesta al sancionado, en audiencia de Revisión de sanción celebrada en fecha 13-08-2008, ordenándose que el sancionado de autos reinicie el cumplimiento de la medida, para lo cual se establece un lapso de veinte días para que consigne por ante este Tribunal, las respectivas constancias y luego deberá presentarlas cada tres meses, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura en contra del sancionado y se acuerda la Libertad del mismo, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias.

DISPOSITIVA

Por la razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 646 y 647 literal a de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Acuerda mantener al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida de Reglas de Conducta, como originalmente le fue impuesta en audiencia oral de Revisión de medida celebrada en fecha13-08-2008, ordenándose que el sancionado de autos reinicie el cumplimiento de la medida, para lo cual se establece un lapso de veinte días para que consigne por ante este Tribunal, las respectivas constancias y luego deberá presentarlas cada tres meses, por el lapso de tiempo que le resta por cumplir la sanción. Se acuerda dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura en contra del sancionado y se acuerda la Libertad del mismo, la cual se hace efectiva desde la misma sala de audiencias. Se ordena librar los oficios respectivos.
Dictada, firmada y sellada en la sala de audiencias de este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de marzo del año 2011.

LA JUEZA DE EJECUCION
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.

EL SECRETARIO
ABG. JESUS GARCIA

Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.