REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
En la causa iniciada por demanda de partición y liquidación de comunidad hereditaria intentada mediante apoderado por JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad V 1.112.451 y V 9.567.242 contra LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 8.656.236, para que se partan bienes del acervo hereditario de ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ luego de haber sido citada, no dio contestación a la demanda, dentro de los veinte días siguientes a su citación.
Con vista a lo anterior, el Tribunal observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, si no hubiere oposición en la contestación del procedimiento de partición, ni discusión sobre el carácter y cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.
Además, según el artículo 780 eiusdem, la contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o alguno de los bienes, o bien sobre la cuota se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario sin impedir la división de otros bienes.
De las anteriores disposiciones, se evidencia que es tan solo mediante la contradicción relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, es que puede impedirse la partición hasta que sea resuelta, por lo que al no haber oposición de la parte demandada, debe procederse a decidir la presente causa. Así se establece.
La parte actora acompañó con el libelo de la demanda, las pruebas instrumentales que seguidamente se valoran:
La copia certificada de la declaración de únicos y universales herederos, cursante en los folios 8 al 27 del expediente, está expedida por un funcionario competente con arreglo a las leyes, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 1384 del Código Civil, hace fe de su contenido y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que los aquí demandantes JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ, el primero como cónyuge y el segundo como hijo, así como la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, como hija, son los únicos y universales herederos de ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, fallecida el 19 de junio de 2008. Así se declara.
También forma parte de esta copia certificada, copia de acta de matrimonio inserta bajo el número 18 de los Libros de Registro Civil de Matrimonios que llevaba la Prefectura del Municipio Páez, cuyo original tiene carácter auténtico, con respecto al acto que contiene, según lo que dispone el artículo 457 del Código Civil, por lo que se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto, de que el aquí codemandante JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO se unió en matrimonio civil, en fecha 22 de febrero de 1961 con la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ. Así se declara.
La copia fotostática de formulario de autoliquidación sucesoral y sus anexos, cursantes en los folios 28 al 44 del expediente corresponde a un acto administrativo, por lo que goza su original de presunción de veracidad y certeza en virtud del Principio de Ejecutividad de los Actos Administrativos, establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que tiene ese original carácter auténtico y esta copia es perfectamente legible, no fue impugnada y su contenido no fue desvirtuado durante la causa, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigna del original y en consecuencia se aprecia como plena prueba, por así constar en su texto de que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral de la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor total de unas mejoras y bienhechurías, que consisten en una casa de habitación construida en una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad de Páez, en la ciudad de Acarigua, situada en la Avenida 54 esquina calle 25F, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 54 de Acarigua; SUR: con la familia Lobatón; ESTE: Con calle 25F y OESTE: Con la familia Mujica. Así se declara.
Finalmente para decidir, el Tribunal observa:
Está demostrado el fallecimiento de ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ como también está demostrado que los aquí demandantes JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ, el primero como cónyuge y el segundo como hijo, así como la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, como hija, son los únicos y universales herederos de ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ.
Está demostrado que entre los bienes que formaban parte del acervo sucesoral de la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, se encuentra el cincuenta por ciento (50%) del valor total de unas mejoras y bienhechurías, que más adelante se describen.
Tales mejoras y bienhechurías de conformidad con lo que dispone el artículo 164 del Código Civil, deben presumirse que eran comunes en partes iguales entre la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ y el aquí demandante JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO.
Según el artículo 824 del Código Civil, en los derechos que correspondían sobre este inmueble a la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ, concurren en partes iguales los aquí demandantes JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ, el primero como cónyuge y el segundo como hijo, así como la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, como hija por lo que los antedichos instrumentos, son prueba fehaciente que acreditan la existencia de la comunidad.
Al estar fundada la demanda en documentos fehacientes que acreditan la existencia de la comunidad y al no haber contradicción por la demandada, relativa al carácter de los interesados, es decir sobre el dominio común o sobre la cuota, según los artículos 778 y 780 del Código de Procedimiento Civil, debe ordenarse la partición de los bienes comunes y procederse a la designación del partidor, sin que sea necesario continuar el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, debe ordenarse la partición. Así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ORDENA la partición entre los demandantes JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO y JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ y la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, del siguiente bien inmueble:
Unas mejoras y bienhechurías, que consisten en una casa de habitación construida en una parcela de terreno perteneciente a la Municipalidad de Páez, en la ciudad de Acarigua, situada en la Avenida 54 esquina calle 25F, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con la avenida 54 de Acarigua; SUR: con la familia Lobatón; ESTE: Con calle 25F y OESTE: Con la familia Mujica.
Los derechos sobre el inmueble le corresponden a las partes de la siguiente manera: Al codemandante JOSÉ MARÍA GÓMEZ FIGUEREDO cuatro sextas partes, tres por derecho propio, en virtud de la comunidad conyugal que existió entre éste y la ahora fallecida ROSA GONZÁLEZ DE GÓMEZ y un sexto por herencia y al codemandante JOSÉ ASDRÚBAL GÓMEZ GONZÁLEZ y a la demandada LILA DEL CARMEN GÓMEZ GONZÁLEZ, como hijos, una sexta parte a cada uno.
Dado que los derechos cuya partición se ordena, son sobre una vivienda que no puede ser dividida materialmente sería inútil el nombramiento de un partidor y podría además ser muy oneroso para las partes, por lo que una vez firme la presente decisión, se fijará una audiencia, para que las partes acuerden las condiciones y la forma de la venta y si no se logra acuerdo, la venta se hará en pública subasta, según el artículo 1071 del Código Civil, aplicable por remisión del artículo 770 eiusdem, siguiendo el procedimiento para el remate de inmuebles establecido en el Código de Procedimiento Civil, dándose no obstante preferencia a los condóminos para la adquisición. Así también se decide.
Por haber sido dictada la presente decisión fuera de lapso, se ordena la notificación de las partes, según lo que dispone el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. El lapso para interponer los recursos correrá, a partir de que conste en autos la última de las notificaciones.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil once.-
El Juez
Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria
Abg. Nancy Galíndez de González
Siendo las 3 y 15 minutos de la tarde, se publicó, se registró la anterior decisión y se libraron boletas, como fue ordenado.
La Secretaria
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