REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-
Por auto de fecha 22 de abril de 2008, ante este Tribunal fue decretada la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos: ANTHONY JAVIER GIMENEZ GARCIA y ROYLA AUDELINA ESPINOZA AGUILAR, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Araure, titulares de las cédulas de identidad Nos 16.601.810 y 12.092.324 respectivamente, asistidos de abogado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil.
Alegando, que según se evidencia del acta de matrimonio, contrajeron matrimonio por ante la Prefecto Encargada del Municipio Araure del estado Portuguesa, el día 14 de junio de 2002. Que debido a la incompatibilidad de caracteres, que se ha hecho imposible la vida en común, que han decidido de común acuerdo separarse. Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del Artículo 185 del Código Civil, se admita y decrete la separación de cuerpos. Durante el matrimonio no procreamos hijos ni adquirimos bienes de fortuna. Que si alguno adquiere bienes de cualquier índole, serian patrimonio exclusivo del cónyuge adquiriente.
En fecha 11 de mayo de 2010, fue practicada la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 14 de marzo de 2011, los ciudadanos ANTHONY JAVIER GIMENEZ y ROYLA AUDELINA ESPINOZA, asistidos de abogado, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por haber transcurrido más de un año de separación de cuerpos, sin haberse logrado la reconciliación entre ellos.
Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dictar sentencia con base a las consideraciones siguientes:
Planteada como ha sido en los términos arriba expuestos la Separación de Cuerpos y Bienes, solicitada por los referidos ciudadanos, así como la Conversión en Divorcio de la misma y no constando que los cónyuges se hayan reconciliado, es procedente en derecho, y así se declara la conversión solicitada.
Por las razones expuestas y sus fundamentos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, que rige entre los ciudadanos: ANTHONY JAVIER GIMENEZ GARCIA y ROYLA AUDELINA ESPINOZA AGUILAR, en consecuencia DISUELTO el vínculo conyugal que los unía en matrimonio contraído por ante la Prefectura del Municipio Araure, Estado Portuguesa, en fecha 14 de junio del 2002, según consta de Acta de Matrimonio N° 143.
Extinguido el matrimonio, queda extinguida la comunidad conyugal por lo que puede procederse a su liquidación.
Publíquese, regístrese y déjense las copias correspondientes.
Dado, sellado, firmado y refrendado en la Sala de Despacho de este Tribunal en Acarigua, a los quince días del mes de marzo del dos mil once.- Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Ignacio José Herrera González.
La Secretaria,
Abg. Nancy Galíndez de González
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Secretaria.
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