REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO. EXTENSIÓN ACARIGUA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación
Vista la solicitud presentada por AURA ROSA LÓPEZ DE RODRÍGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V 5.952.311 para que se declare la interdicción de JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, domiciliado en Nirgua y titular de la cédula de identidad V 9.402.837, este Tribunal para determinar la competencia para conocer de la misma observa:
De conformidad con lo que dispone el artículo 3° de la Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia.
Aunque en las causas de interdicción la contención es poco frecuente, es necesario destacar que el procedimiento de interdicción se encuentra en el Capítulo III del Título IV, Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, que trata de los procedimientos especiales contenciosos, concretamente desde el artículo 733 al 741, mientras que los procedimientos de jurisdicción voluntaria se encuentran en la Parte Segunda, Título I del mismo Libro Cuarto, concretamente desde el artículo 895 al 939.
A lo anterior se puede agregar que el autor patrio Arminio Borjas, considera que la interdicción no puede ser decretada sino por sentencia en juicio contradictorio (“Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Cuarta Edición, Librería Piñango, Caracas 1973) o lo que es lo mismo en un procedimiento contencioso, mientras que José Román Duque Sánchez, prestigioso jurista que fue Magistrado de la Sala Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia considera este procedimiento contencioso (“Procedimientos Especiales Contenciosos”, Universidad Católica Andrés Bello, Manuales de Derecho, Caracas 1981, página 387), como también el autor Abdón Sánchez Noguera, incluye el procedimiento de interdicción entre los procedimientos especiales contenciosos. (“Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos” 2ª Edición corregida y puesta al día, Ediciones Paredes, Caracas 2004).
Coinciden por lo tanto Arminio Borjas que escribió su obra en 1924, como José Román Duque Sánchez en 1981 y Abdón Sánchez Noguera en 2004 en considerar como un procedimiento contencioso el de interdicción, los dos primeros refiriéndose al Código de Procedimiento Civil de 1916 y el último al vigente, en el que como quedó dicho, este procedimiento se encuentra entre los especiales contenciosos, por lo que evidentemente la referida Resolución 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338 del 2 de abril de 2009, no modificó la competencia en razón de la materia de dicho procedimiento y es competente por la materia para conocer del mismo, de conformidad con el artículo 735 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal de primera instancia que ejerza la plena jurisdicción ordinaria, es decir un juzgado de primera instancia en lo civil. Así se establece.
Seguidamente para determinar la competencia en razón del territorio, este Tribunal observa:
Examinando la solicitud se constata que se afirma que JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ está domiciliado en Nirgua, estado Yaracuy.
La solicitud de interdicción es una acción de carácter personal y según lo que dispone el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, las demandas relativas a derechos personales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Según el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, el Ministerio Público puede promover la demanda de interdicción y el artículo 131 dispone que debe intervenir en las causas que habría podido promover, mientras que según el artículo 47 eiusdem, la competencia por el territorio no se puede derogar en las causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, por lo que es evidente que la competencia en razón del territorio en los procedimientos de interdicción es de riguroso orden público. Así se declara.
Aunque JOSÉ GUILLERMO LÓPEZ no es un demandado, de manera indudable en esta causa ocupa una posición análoga a la de la parte demandada, por lo que evidentemente es competente para conocer de la presente solicitud, el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que corresponda en distribución y debe declinarse la competencia. Así también se declara.
En consecuencia, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley SE DECLARA INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO para conocer de la presente causa y DECLINA LA COMPETENCIA, en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, al que corresponda en distribución.
Remítanse las actuaciones oportunamente para su distribución, al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días de marzo de dos mil once.-
El Juez

Abg. Ignacio José Herrera González
La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González