REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA
EXPEDIENTE: A-2010-000705.
DEMANDANTE: BANESCO BANCO UNIVERSAL. C.A.
APODERADO JUDICIAL: MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.267.-
DEMANDADOS: FIRMA MERCANTIL AGROINSUMOS CURPA, S.A., representada por sus Directores gerentes MIGUEL ANGEL ALVAREZ y CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ; HAYDEE MAGALY SILVA DE ALVAREZ; CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA y AIRLEN MARGARITA GAINZA FERNANDEZ.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA.-
SENTENCIA: PERENCION DE LA INSTANCIA (INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA).-
MATERIA:
AGRARIA.-
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el Procedimiento por demanda de COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, intentado por BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a través de su Apoderado Judicial el abogado en ejercicio MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.267 contra la FIRMA MERCANTIL AGROINSUMOS CURPA, S.A, en su carácter de deudor principal, representada por sus directores gerentes MIGUEL ANGEL ALVAREZ Y CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519 y V-10.117.161, respectivamente y los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ; HAYDEE MAGALY SILVA DE ALVAREZ; CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA Y AIRLEN MARGARITA GAINZA FERNÁNDEZ, en su carácter de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519, V-3.867.692, V-10.117.161 Y V-9.550.639, respectivamente, parte demandada.-
La demanda fue admitida por este Tribunal en fecha DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIEZ (17-09-2010), en el mismo se acordó emplazar a la FIRMA MERCANTIL AGROINSUMOS CURPA, S.A, en su carácter de deudor principal, representada por sus directores gerentes MIGUEL ANGEL ALVAREZ Y CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519 y V-10.117.161, respectivamente y los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ; HAYDEE MAGALY SILVA DE ALVAREZ; CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA Y AIRLEN MARGARITA GAINZA FERNÁNDEZ, en su carácter de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519, V-3.867.692, V-10.117.161 Y V-9.550.639, respectivamente; en cuanto a la medida el tribunal se pronunciará por auto separado. Dejándose constancia que las boletas se librarán una vez que la parte actora consigne los fotostatos respectivos.-
En fecha 12 de noviembre de 2010 (f-35), mediante diligencia el Abg. MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.267, solicitó la devolución de los documentos originales anexados con la demanda (Folios 15 al 21) a tales efectos consignó el dinero para cancelar los fotostatos de los folios antes mencionados, previa su certificación en autos.
MOTIVOS DE HECHOS Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 10 cuando se refiere a la perención establece:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 6 de Julio de 2004, dictada en expediente AA20-C-2001-000436, textualmente expresó sobre las obligaciones del demandado para que sea practicada la citación del demandado, lo siguiente:
“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha Ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.-
La demanda fue admitida en fecha 17 de septiembre de 2010, ordenándose la citación de los demandados y se librarían las boletas respectivas, una vez que la parte actora consignara el dinero para los fotostatos respectivos, cosa que no ocurrió, verificándose que desde que desde la admisión, han transcurrido cinco (05) meses sin que la parte actora le diera el impulso procesal correspondiente.-
Es por lo que forzosamente este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa – Acarigua, aplicando lo dispuesto en el artículo 267 ordinal 10 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa, pues transcurrido el lapso allí establecido para que esta proceda.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de la presente acción por COBRO DE BOLÍVARES VÍA ORDINARIA, incoara el Abogado MIGUEL ADOLFO ANZOLA CRESPO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 31.267 contra la FIRMA MERCANTIL AGROINSUMOS CURPA, S.A, en su carácter de deudor principal, representada por sus directores gerentes MIGUEL ANGEL ALVAREZ Y CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519 y V-10.117.161, respectivamente y los ciudadanos MIGUEL ANGEL ALVAREZ; HAYDEE MAGALY SILVA DE ALVAREZ; CARLOS JAVIER ANZALONE VILLANUEVA Y AIRLEN MARGARITA GAINZA FERNÁNDEZ, en su carácter de fiadores solidarios, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° V-3.950.519, V-3.867.692, V-10.117.161 Y V-9.550.639, respectivamente, conforme a lo establecido en los artículos 267 ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil se extingue la instancia en la presente causa.-
Notifíquese a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, al PRIMER (01) día del mes de MARZO del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-
El Juez
Abg. José Gregorio Marrero Camacho.
La Secretaria
Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.
En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:30 p.m.
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