REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE:
C-2009-000583.-

DEMANDANTE:


JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617.-
DEMANDADOS: NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO, SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.549.597, V-13.353.505 y V-15.692.099, respectivamente.-

MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA:
INTERLOCUTORIA CON CARÁCTER DE DEFINITIVA

CAUSA:
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA

MATERIA:
CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa ante este Tribunal al recibir por distribución, el día ocho de julio de dos mil nueve (08-07-2009), demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617, domiciliada en la Urbanización Los Cortijos, vereda 30 con calle C, Casa N° 30-32, Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA YÁNEZ, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V-7.305.051, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.723, contra los ciudadanos NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO, SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.549.597, V-13.353.505 y V-15.692.099, respectivamente.-
En fecha 14 de julio del 2.009, (folio 12 al 14), El Tribunal admite la demanda, ordenándose la Citación por un Edicto de todas aquellas personas o sucesores del ciudadano STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-4.197.866 (Difunto) que tengan comprobado un derecho y que se sientan afectado en el mismo, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del lapso de sesenta (60) días continuos en horas laborables de (8 y 30 a.m. a 3 y 30 p.m.), contados a partir de la constancia en el Expediente del último cartel, el cual será publicado en los diarios “ULTIMA HORA” y “REGIONAL”, durante sesenta (60) días dos veces por semana, y de la fijación en la cartelera del Tribunal a darse por citados en la presente causa.- Con la advertencia que si no comparecen en el plazo fijado se le designara Defensor con quien se entenderá la citación y demás trámites de Ley, tal como lo establece el articulo 232 eiusdem, y una vez conste en autos lo acordado, se emplazará a los ciudadanos NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO, SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, venezolanos, Mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-11.549.597, V-13.353.505 y V-15.692.099, respectivamente, para que comparezcan por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de Despacho siguientes a la citación que se practique en último lugar, en horas laborables (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) por si o por medio de Apoderado a dar contestación a la presente demanda. La citación de los demandados se librará una vez que conste en autos el domicilio de los mismos. Líbrese Edicto. Seguidamente se libró el Edicto.-
En fecha 15 de Julio de 2009, (folio 15), mediante diligencia la ciudadana JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA YÁNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.723, consigna la dirección de los demandados, para así dar cumplimiento al auto de admisión de fecha 14/07/2009, domiciliados en la avenida principal, calle 02, la Tapa al lado de la licorería Doña Emilia, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.-
En fecha 20 de Julio de 2009, (folio 16), por auto el Tribunal acuerda librar las respectivas Boletas de Citación a los demandados, una vez consignados los fotostatos.-
En fecha 28 de Julio de 2009, (folio 17), se recibió diligencia de la ciudadana JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA YÁNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.723, donde consigna la cantidad de diez bolívares (Bs. 10.00) para las copias de las Boletas de Citación de los demandados.-
En fecha 05 de Agosto de 2009, (Folio 17 vuelto), el tribunal dejó constancia de la entrega del EDICTO a la Abg. Migdalia Yánez, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.723.
En fecha 03 de Agosto de 2009, (Folio 18), el Alguacil de este Despacho, mediante diligencia dejó constancia, que en este mismo día a las once de la mañana, fijó EDICTO en la Cartelera del Tribunal, conforme a lo establecido en el Artículo 232 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Agosto de 2009, (Folio 19 al 22), consignados como fueron los fotostatos respectivos, el Tribunal deja constancia que se libraron las Boletas de Citación a los demandados.
En fecha 13 de Agosto de 2009, mediante diligencia el Alguacil de este Despacho, consignó Boletas de Citación, debidamente firmadas por los ciudadanos NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO y SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, parte demandada.-
En fecha 05 de Octubre de 2009, (folio 29 al 61), mediante diligencia la ciudadana JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617, debidamente asistida por la abogada en ejercicio MIGDALIA YÁNEZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 121.723, consigno ejemplares de los Diarios “ El Regional “ y del “ Ultima Hora ” de fechas 06, 12, 14, 19, 21, 25, y 28 de Agosto de 2009; de fecha 02, 04, 09, 11, 16, 18, 23 y 25 de Septiembre de 2009; de fecha 01 y 03 de Octubre de 2009, en las cuales consta la Publicación del Edictos emitido por este Tribunal, a fin de que sean agregados al expediente.-

SOBRE LA PERENCIÓN
El Tribunal hecha la anterior síntesis de los hechos que conforman el presente expediente, considera necesario pronunciarse de oficio sobre la perención de la instancia, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que dispone.
Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla. (Subrayado y cursiva del Tribunal)

Sobre la perención el procesalista RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo II, Pág. 329, comenta lo siguiente:
“…La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función pública del proceso (cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el Juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la instancia…”

De igual forma, nuestro máximo Tribunal, en su Sala de Casación Civil, Sentencia Nro. Nro. 211 del 21/06/2000, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, expuso:
"La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil".-



MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes. Se observa, que revisadas las actuaciones del presente expediente, contentivo de demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana
JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, venezolana, Mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.869.617, debidamente asistida por la Abogada MIGDALIA YÁNEZ, abogada en ejercicio, portadora de la cédula de identidad N° V-7.305.051, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 121.723, contra los ciudadanos NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO, SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ; se constata que ha transcurrido un tiempo que excede al previsto en nuestra legislación adjetiva civil, encontrándose paralizada desde el día cinco de octubre de dos mil nueve (05-10-2009), sin haberse ejecutado por las partes actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, es por lo que forzosamente este Tribunal aplicando lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 eiusdem, ha de declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la presente causa.
D I S P O S I T I V A:
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el procedimiento iniciado por demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, intentada por la ciudadana JHENIS VIRGINIA JIMENEZ, contra los ciudadanos NEUMAN TELESMAN RODRÍGUEZ CARPIO, STALIN ARMANDO RODRÍGUEZ CARPIO, SOLANGEL COROMOTO RODRÍGUEZ SÁNCHEZ, ambas partes identificadas en la presente decisión.-
Líbrese Boleta de Notificación a la parte actora.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia de esta Decisión.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los DOS (02) días del mes de MARZO del Dos Mil ONCE.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez,

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.-
La Secretaria,

Abg. Riluz del Valle Cordero Sulbaran.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m., y Seguidamente se libro la boleta acordada. Conste.-