REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA


EXPEDIENTE: C-2007-001138.-
SOLICITANTES: MÍRELES GUDIÑO ROSIEL MAIGUALIDA Y ALSECO VARGAS FRANCIS ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.836.284 y V-9.561.084 respectivamente.-

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.-

SENTENCIA: DEFINITIVA.-
MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició el presente procedimiento en fecha Tres de Agosto de Dos Mil Siete (03-08-2007), cuando los Ciudadanos: MÍRELES GUDIÑO ROSIEL MAIGUALIDA Y ALSECO VARGAS FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.836.284 y V-9.561.084; respectivamente, domiciliados la Primera en Barrio Araguaney, Calle 03; casa Nº 32; Acarigua Estado Portuguesa y el Segundo Urbanización La Corteza vereda 16 casa 08 de Acarigua, Estado Portuguesa, debidamente asistidos por la Abogada en Ejercicio LAURA VÁSQUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.867.030; inscrita en el Inpreabogado bajo Nº 118.946; de conformidad con los artículos 189 Y 190 del Código Civil Venezolano Vigente y el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, Declaran y solicitan:
“Contrajimos Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, en fecha 28 de Abril de 2004, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 107, fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio Araguaney, Calle 03; casa Nº 32; Acarigua Estado Portuguesa.
Declaramos expresamente, que no hubieron bienes matrimoniales en común y que no existe ningún descendiente producto de nuestra unión matrimonial”.-
La solicitud fue Admitida el Ocho de Agosto de Dos Mil Siete (08-08-2007); Ordenándose la Notificación mediante Boleta a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, cumpliéndose con lo ordenado.-
En fecha Primero de Octubre de Dos Mil Siete (01-10-2007), Comparece por ante este Despacho el Alguacil titular del mismo, consignando la Boleta de Notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, la cual fue debidamente firmada.-
En fecha Diecisiete de Febrero de Dos Mil Once (17-02-2011), Comparece ante este Tribunal los Ciudadanos: MÍRELES GUDIÑO ROSIEL MAIGUALIDA Y ALSECO VARGAS FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.836.284 y V-9.561.084; respectivamente; asistida por el Abogado Luís Fernández, inscrito en el inpreabogado bajo el número 109.628; donde solicita la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos.-
En fecha Veintitrés de Febrero de Dos Mil Once (23-02-2011); El Tribunal mediante auto fija el décimo quinto (15°) día siguiente para decidir.-

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En este estado el Tribunal ha hecho una cuidadosa revisión de las actas, y encuentra que los mencionados cónyuges han vivido bajo el régimen de Separación de Cuerpos en el lapso fijado por la ley, sin que se hayan reconciliado; siendo éstos los supuestos previstos en el Primer Aparte del artículo 185 del Código Civil, es procedente y DECLARA LA CON VERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, por lo que la citada norma Sustantiva consagra lo siguiente:
Artículo 185: Son causales únicas de divorcio.
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En este mismo sentido establece el artículo 189 del Código Civil Venezolano lo siguiente:
Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.
En consecuencia, por no haber contradicción con la Ley Sustantiva, estar ajustada a Derecho y en aplicación de dichos dispositivos, declara la extinción del vínculo conyugal, de igual forma por las razones antes expuestas y sus fundamentos alegados, es procedente la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio. Así se declara.-
D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos antes Expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua, Administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, que rige entre los ciudadanos: MÍRELES GUDIÑO ROSIEL MAIGUALIDA Y ALSECO VARGAS FRANCISCO ANTONIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-9.836.284 y V-9.561.084; respectivamente, en virtud que en fecha 28 de Abril de 2004, Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Páez de Acarigua, estado Portuguesa, tal como se evidencia del acta de Matrimonio Nº 107; de los Libros de Registro Civil llevados por ese despacho, marcada con la letra “A”. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.-
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.- En Acarigua, a los Treinta y un días del mes de Marzo del año Dos Mil Once (31-03-2011).- Años: 200° y 152°.-

El Juez,


Abg. José Gregorio Marrero.-
La Secretaria,


Abg. Riluz Cordero Sulbaran.-


En la misma fecha se dictó y publicó, siendo las 10: 20. a.m.-

Conste.-