REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE







JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA



EXPEDIENTE C-2010-000690
DEMANDANTE SANDOVAL AGUILAR SARA JOSEFINA, Mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V.-5.947.746

APODERADO
JUDICIAL NANCY VALBUENA Y ROSARIO PÉREZ, Inscritas en el Inpreabogado Bajo los N° 101.804 y 99.593 respectivamente
DEMANDADO


APODERADO
JUDICIAL
ANTONIO ALEXANDRE DOS SANTOS. Mayor de edad, de nacionalidad portugués, éste domicilio.-

YGDALIA ARIAS Y JOSÉ SAMIR ABOURAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 101.656 y 129.393.-
MOTIVO ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

MATERIA CIVIL.-


RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició la presente causa en fecha 28 de mayo del 2010, cuando el ciudadano Sandoval Aguilar Sara Josefina, de cédula de identidad Nº 5.497.746 asistida por las Abogadas Nancy Valbuena y Rosario Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 101.804 y 99.593 demanda por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos.
En fecha 02 de junio del 2010, se admitió la demanda, y ordena el emplazamiento del demandado.
En fecha 07 de junio del 2010, la demandante, asistida por su Abogado, Rosario Pérez consigna los emolumentos necesarios para la citación del demandado.
En mismo día, solicita copias simples y consigna a la vez, los emolumentos necesarios.
En fecha 07 de junio del 2010, la parte demandante, confiere poder Apud Acta a los Abg. Nancy Valbuena y Rosario Pérez, inscritas en el inpreabogado bajo los Nº 101.804 y 99.593, respectivamente.
En fecha 09 de junio del 2010, el Tribunal acuerda las copias simples solicitadas e igualmente ordena que se libre la boleta de citación respectiva en vista de que el demandante consignó los emolumentos respectivos.
En la misma fecha se libró la Boleta de Citación.
En fecha 17 de junio del 2010, el Alguacil del Tribunal devuelve las boletas por cuanto no logró encontrar al demandado.
En fecha 18 de junio del 2010, el actor solicita al Tribunal que se realice la citación mediante carteles, en virtud de no haberse logrado la citación personal.
En fecha 28 de junio del mismo año, el Tribunal acuerda la citación por carteles, y en la misma fecha, se libra el referido cartel.
En fecha 30 de junio del 2010, el apoderado judicial de la parte demandante consigna ante éste Tribunal los carteles de citación publicados en los diarios correspondientes.
En fecha 30 de junio del 2010, la Secretaria del Tribunal deja constancia en el expediente de haber hecho la fijación del cartel de citación en la morada del ciudadano Dos Santos Alexandre.
En fecha 06 de julio del 2010, la coapoderada judicial de la parte demandante solicita copias certificadas de todo el expediente y consigna los emolumentos necesarios para tal fin.
En fecha 09 de julio del 2010 el Tribunal acuerda las copias certificadas y ordena su emisión.
En fecha 28 de julio del 2010 la apoderada judicial de la parte demandante consigna los ejemplares de cartel de citación publicados en los diarios respectivos.
En fecha 02 de agosto del 2010, la secretaria del Tribunal deja constancia de la fijación del cartel de citación en la morada del demandado.
En fecha 11 de octubre del 2010, la co apoderada judicial del actor solicita que se le designe defensor judicial al demandado, en vista de no haber dado contestación a la demanda en el lapso indicado en el cartel de citación.
En fecha 15 de octubre del 2010, el Tribunal designa como defensora judicial del accionado, a la Abg. Mélida Vargas.
En esa misma fecha se libra la boleta de notificación respectiva.
En fecha 26 de octubre del 2010 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por la Defensora Judicial.
En fecha 28 de octubre del 2010, siendo la oportunidad para que la Defensora Judicial manifieste su aceptación y preste juramento al cargo que se le ha designado, el Tribunal deja constancia de que la misma no compareció.
En fecha 29 de octubre del 2010 la co apoderada judicial de la parte demandante solicita que se designe nuevo defensor judicial.
En fecha 03 de noviembre del 2010 el Tribunal acuerda la solicitud y designa al Abg. Alonso Chirinos.
En la misma fecha se libra la boleta de notificación respectiva.
En fecha 17 de noviembre del 2010 el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de notificación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 19 de noviembre del 2010 el Defensor Judicial comparece ante el Tribunal, acepta el cargo y presta juramento de ley.
En fecha 13 de diciembre del 2010, la apoderada judicial de la parte demandante solicita que se cite al Defensor Judicial y consigna los emolumentos necesarios.
El día siguiente, el Tribunal lo acuerda de conformidad y expide la boleta de citación correspondiente.
En fecha 11 de enero del 2011, el Alguacil del Tribunal consigna la boleta de Citación debidamente firmada por el Defensor Judicial.
En fecha 04 de febrero del 2011, el Demandado comparece ante el Tribunal y confiere poder apud acta a la Abg. Ygdalia Arias.
En fecha 07 de febrero del 2011 la apoderada judicial del demandado sustituye el poder que le fuera conferido al Abg. José Samir Abouras.
En esa misma fecha, el Defensor Judicial da contestación a la demanda.
En fecha 08 de febrero del 2011 los apoderados judiciales del accionado dan contestación a la demanda.
En fecha 23 de febrero del 2011, la Abg. Nancy Valbuena, apoderada judicial de la parte demandante solicita copias certificadas del libelo de la demanda, y consigna los emolumentos necesarios.
En fecha 28 de febrero del 2011, el Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia ordena expedir las copias requeridas.
En fecha 28 de febrero del 2011, el Abg. José Samir Abouras, apoderado de la parte demandada, solicita copias certificadas de los folios 1, 2, 3 y 7 del presente expediente.
En fecha 02 de marzo del 2011, los Apoderados Judiciales de la parte accionada, Abg. Ygdalia Carolina Arias y José Samir Abouras, comparecen ante éste Despacho y mediante escrito solicitan la perención de la instancia en la presente causa en los términos siguientes:
“Con motivo de que en fecha 23-03-2010 se le recepcionó a la ciudadana SARA JOSEFINA SANDOVAL AGUILAR el libelo de demanda por acción de declaratoria de concubinato contra nuestro mandante ANTONIO ALEXANDER DOS SANTOS, ese Juzgado la admitió a sustanciación por auto de fecha 02-006-2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada.
Además que conforme a lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero solo puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
Como se observará, del contenido de la norma prevista en el Artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, se consagra el llamado principio dispositivo. Este principio no se agota con la sola presentación de la demanda, contentivas de la acción en el sentido de instar a la jurisdicción y acción en sentido que contiene una expectativa material sobre el patrimonio del demandado, con miras a la composición de la litis, toda vez que admitida la demanda y ordenado el emplazamiento, en el iter procesal existe un momento en que el accionante debe cumplir otra actividad, con la cual manifiesta su disposición en tener en la continuación del procedimiento. También la acción va dirigida al accionado con miras a la satisfacción de un interés jurídico. Pero esta acción, para que no perima, requiere que el accionante cumpla dos requisitos. El primero de ellos es la consignación de un dinero para que se sufrague el costo del fotocopiado del libelo de la demanda y del auto de admisión, necesario acompañarlo a la orden de emplazamiento o boleta de citación, y el segundo de los requisitos, es poner a disposición del Alguacil del Juzgado de la causa o del Juzgado Comisionado, de los medios y recursos necesarios para sufragar el costo del transporte que sea requerido por ese funcionario en sus diligencias para logar la citación.
Continuando con el iter procesal, en el referido expediente consta que mediante diligencia fechada el 07-06-2010 e inserta al folio 09, la nombrada demandante consigna la cantidad de Bs. 20,00 a los fines de sufragar el costo de las fotocopias de la demanda para los fines de la citación.
Si bien la anterior diligencia consignando el dinero para sufragar el costo del fotocopiado para compulsar la demanda y el auto de admisión fue realizada tempestivamente, la parte actora no cumplió con la segunda y concurrente carga procesal, que no es otra que poner a disposición del ciudadano Alguacil de los medios y recursos necesarios para costear los gastos de transporte para la práctica de la citación personal del la parte demandada, previstas en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo tanto, si se dan los presupuestos para decretar la perención, debe el Juzgador decretarla, independientemente de que la misma haya sido solicitada o no, y en consecuencia extinguir la causa, no entrando a conocer el mérito de la causa, produciendo además para el actor, las consecuencias previstas en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto establece el Numeral 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
(…)
Tenemos, en consecuencia que aunado al cumplimiento de la carga procesal del accionante de satisfacer los dos requisitos de orden objetivo previstos en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, a la naturaleza jurídica de la perención, a su irrenunciabilidad, debemos adicionar que de acuerdo con la teoría de la acción como instancia proyectiva, la acción tiene una nota distintiva que es la proyectividad y consiste en vincular a los tres sujetos procesales más importantes y que son el actor, el demandado y el Juzgador.
Ciudadano Juez, el actor no ha vinculado al Juzgador y al demandado con los fundamentos fácticos y jurídicos de su pretensión con la causa de pedir, por no cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de admisión a sustanciación de la demanda, con la carga procesal de poner en disposición del Alguacil de los medios y recursos necesarios para costear los gastos de transporte para la práctica de la citación personal de la parte demandada. Por tanto, ya la acción en proyección dejó de producir sus efectos de instancia proyectiva y, por ende, se consumó la extinción del proceso por perención de la instancia.
(…)
Se solicita, como consecuencia de las razones precedentes, que se declare la extinción del proceso por perención de la instancia, conforme a lo ordenado en el Numeral 1º del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil”.

Para resolver acerca de la presente petición formulada por los apoderados judiciales del accionado, éste Tribunal considera necesario hacer una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, y verificar si el iter procesal se subsumió a lo establecido en las normas procesales respectivas, y si la conducta de las demandantes cumplen o no con los requisitos exigidos por el Código de Procedimiento Civil, y criterio jurisprudencial, referido al impulso procesal.
Para decidir el Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil establece en su artículo 267 la perención de la instancia, siendo ésta una figura jurídica sancionatoria, pues, al no cumplir el demandante con el impulso procesal requerido, incurriendo en inactividad en el proceso, siempre que sea antes de la etapa de informes, prevé la ley que se declarará aún de oficio la perención de la instancia, lo cual trae como consecuencia la imposibilidad de volver a proponer la demanda dentro de los noventa días continuos siguientes a que se hubiere declarado perimida y se haya verificado la misma.
El artículo prenombrado dispone:

“.Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° (……)

3° (…..).

No obstante, la perención puede interrumpirse, siempre que el actor realice actos dentro del procedimiento que influyan de manera tal, que impida que se declare perecido el proceso. En relación a ello, Ricardo Henriquez La Roche, en su obra “Instituciones del Derecho Procesal Civil”, 2005, explica:

“Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesa, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; “esto es, un acto que implique la voluntad del interesado de activar o de impulsar el proceso hacia su finalidad lógica, que es el fallo del tribunal” (cfr CSJ-SCC, Sent. 27-4-88). No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesa, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (sobre estas en particular cfr CSJ, Sent. 29-5-75), ni actos jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio iura novit curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc.”

En el caso específico que nos ocupa, los apoderados judiciales del demandado, alegan la perención breve, según lo consagrado en el artículo 267, numeral 1 del Código Procesal, es decir, por incumplimiento de las obligaciones del demandante que le impone la ley para que sea practicada la citación.
Es necesario par que no opere la perención, que el demandante realice las siguientes actuaciones:
1º Que el demandante indique la dirección donde se valla a practicar la citación;
2º Que el demandante consigne las copias fototasticas del libelo de la demanda y del auto de admisión o los emolumentos necesarios para la práctica de la citación;
3º Que el demandante solicite al Tribunal que se practique la citación hasta y que facilite el traslado del Alguacil al lugar donde habrá de realizarse la citación, siempre que estuviere por lo menos a 500 metros de la sede del tribunal.
En referencia a estas actuaciones de la parte demandante, priva el criterio de La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia de fecha 06-06-2004, expediente AA20-C-2001-000436, la cual estableció lo siguiente:


“Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuita constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado Artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar……………………………………………………………………
que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la Ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de ésta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente en la cual se produzca esta. Así se establece”.

Con respecto a la perención breve, y las obligaciones del demandante previstas en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en la sentencia de fecha 06 de julio del 2.004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en la misma dirección a las antes citada estableció:

“…son de dos órdenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado…”. La referida al pago del arancel por concepto de elaboración de la compulsa y citación; “…Las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de la citación”.


Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia claramente que el demandante no incurrió en inactividad, ya que si cumplió con las exigencias de la ley con respecto a la citación, además lo hizo en el tiempo correspondiente. Puesto que de autos se contacta, el demandante en fecha 07 de junio del 2010, diligenció ante éste Tribunal, consignando los emolumentos correspondientes para la práctica de la citación del demandado, cuando no habían trascurrido los 30 días para la consignación del pago correspondiente a la elaboración de compulsa y el del traslado del alguacil para la citación, dado que la demanda fue admitida en fecha 02 de junio de 2010, según consta de los folios 07 al 09 del presente expediente.
De manera que, si bien no se logró la citación personal, el demandante siguió impulsando la instancia, tanto así, que solicitó posteriormente que se citara por carteles y, en vista de que la parte demandada no compareció a darse por citada en el lapso indicado en el cartel, solicita el demandante que se designe defensor judicial.
De tal forma, se desprende de autos que, no incurre el demandante en el supuesto señalado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en ninguno de sus numerales, en cambio, si dio cumplimiento a las obligaciones impuesta por el criterio jurisprudencial infra citado, para así lograr la citación del demandado, por todo lo cual éste Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE DECLARATORIA DE LA PERENCIÓN EN LA PRESENTE CAUSA. Así se Decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la pretensión del demandado, ciudadano Antonio Alexandre Dos Santos, de declarar la perención de la instancia en el presente proceso, incoado en su contra por la ciudadana Sara Josefina Sandoval Aguilar por motivo de Acción Mero Declarativa de Concubinato, todos identificados en autos.-
Publíquese, regístrese y déjese la copia certificada correspondiente.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho






La Secretaria


Abg. Riluz Del Valle Cordero Sulbaran.


En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.