PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, nueve de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP01-L-2011-000032
PARTE ACTORA: Noralba Yineth Garrido, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 22.091.380.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.215.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES PACO, Rif. V-16008206-9, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2005, bajo N° 48, Tomo 1-B, siendo su propietario el ciudadano Paco Anibal Pérez. Titular de la cedula de Identidad N° 16.008.206
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACIONES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES
Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa, incoada por la ciudadana Noralba Yineth Garrido, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 22.091.380, contra la INVERSIONES PACO, Rif. V-16008206-9, Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2005, bajo N° 48, Tomo 1-B, cuyo propietario es el ciudadano Paco Anibal Pérez, Titular de la cedula de Identidad N° 16.008.206, por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, este Tribunal dejo expresa constancia, en su oportunidad, de la comparecencia de la actora Noralba Yineth Garrido acompañada de su apoderado judicial Ángel Ricardo Barazarte Urbina, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 96.215, asimismo se dejo expresa constancia de la de la incomparecencia de las parte demandada, quien no se hizo presente ni por medio de sus representantes, ni por medio de apoderado judicial alguno, al inicio de la Audiencia Preliminar, en consecuencia, al constatar la incomparecencia de la demandada, es forzoso para este Juzgado aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en tal sentido, siendo que emerge de pleno derecho la obligación del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de verificar que la acción intentada no sea ilegal y que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa pasa a revisar el libelo, determinando en virtud de lo alegado y como consecuencia de la presunción de admisión de los hechos, lo siguiente:
DE LA EXISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL
Producto de la admisión de los hechos, quedo determinado y así se establece la existencia de una relación de trabajo que vinculo a la ciudadana Noralba Yineth Garrido, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 22.091.380 con INVERSIONES PACO, (Rif. V-16008206-9), Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2005, bajo N° 48, Tomo 1-B, durante el periodo comprendido desde el 10 de mayo de 2010 hasta el 15 de agosto de 2010, desempeñándose como vendedora, y en virtud que la demandada es una Firma Unipersonal, queda obligado es su propietario Paco Anibal Pérez, Titular de la cedula de Identidad N° 16.008.206.
DEL SALARIO Y SU DIFERENCIA
Determinación del salario; revisado el escrito libelar se pudo determinar que el salario base diario de la trabajadora durante la relación de trabajo estuvo por debajo del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, razón por la cuál se constata una diferencia salarial de mil cuatrocientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y cinco céntimos (1.468,45) a tenor de la tabla siguiente:
Mes/Año Salario a Pagar Salario Pagado Diferencia
May-10 856,72 535,50 321,22
Jun-10 1.223,89 765,00 458,89
Jul-10 1.223,89 765,00 458,89
Ago-10 611,95 382,50 229,45
Total 1.468,45
DE LA ANTIGUEDAD
Se condena en la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 664,34), tomando en consideración el tiempo de servicio señalado por la trabajadora como laborado, correspondiéndole el pago de quince días de antigüedad de conformidad con el literal a) del parágrafo primero Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo calculados con base al salario integral, tal como se describe a continuación:
Salario Diario Base Incidencia Utilidad diaria Incidencia B.V Diaria Salario Diario Integral N ° Días Total
40,80 1,70 0,79 44,29 15 664,34
DE LAS VACACIONES Y BONO VACACIONAL
Atendiendo a lo reclamado por el concepto de vacaciones y bono vacacional, este Juzgado teniendo en cuenta a la admisión de hechos, condena su fracción a tenor de la tabla siguiente:
Años Salario Vacaciones Total Bono Vacacional Total
fracc 40,80 3,75 152,99 1,75 71,39
Totales 3,75 152,99 1,75 71,39
DE LAS UTILIDADES
Se condena la fracción de utilidades, conforme a los tres meses laborados; producto de dividir los 15 días correspondientes de conformidad con el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre los doce (12) meses del año, y multiplicando su resultado por los tres (03) meses laborados, obteniendo la cantidad de ciento cincuenta y dos bolívares con noventa y nueve céntimos.
Años Salario Utilidades Total
fracc 2010 40,80 3,75 152,99
Totales 3,75 152,99
DE LA INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO
Producto de la admisión de los hechos queda establecido que el despido fue injustificado, en consecuencia se acuerda las Indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del trabajo, para lo cual este Tribunal hace los siguientes cálculos:
Indemnización por Despido:
10 días x Bs. 44,29 = Bs. 442,89.
Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
15 días x Bs. 44,29 = Bs. 664,34.
DE LA AFILIACION AL SEGURO SOCIAL Y LAS COTIZACIONES
Quedo establecido, producto de la admisión de los hechos que el empleador no inscribió por ante el Instituto Venezolano del los Seguros Sociales a la ciudadana Noralba Yineth Garrido, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de Identidad N° 22.091.380 y por cuanto es una obligación del patrono inscribir dentro de los tres primeros días hábiles siguientes al inicio de la relación Laboral y realizar las cotizaciones correspondientes al trabajador, de conformidad con el articulo 16 de la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social, se ordena oficiar al Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, una vez que quede definitivamente firme la presente Sentencia, con el fin de ponerlo en conocimiento para que dicho Instituto realice todos los tramites administrativos correspondientes con el propósito de dar cumplimiento a la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social.
DE LA INDEMNIZACION ESTABLECIDA EN EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO
Quedo establecido que INVERSIONES PACO, (Rif. V-16008206-9), Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2005, bajo N° 48, Tomo 1-B, firma personal propiedad del ciudadano Paco Anibal Pérez, Titular de la cedula de Identidad N° 16.008.206, no cumplió con su obligación de afiliar a la trabajadora demandante al Régimen Prestacional de empleo, sin embargo la ley del Régimen Prestacional de Empleo, establece en su articulado: Que los trabajadores y trabajadoras en relación con el Régimen Prestacional de Empleo tienen derecho , entre otros, a Recibir la prestación dineraria ante la pérdida involuntaria del empleo, de conformidad con los requisitos y condiciones previstos en dicha Ley, estableciendo entre ellos que el trabajador o trabajadora cesante haya generado cotizaciones exigibles al Régimen Prestacional previsto en esta Ley, por un mínimo de doce meses, dentro de los veinticuatro meses inmediatos anteriores a la cesantía, evidenciándose en el presente caso que la trabajadora no cumplen con tal requisito, por cuanto su relación de trabajo, fue de tan solo tres (03) meses y unos días, en consecuencia, pese a que el patrono según el encabezado del articulo 39 de la Ley citada queda obligado al pago de los derechos correspondientes al trabajador, ante la falta de cumplimiento del Patrono en su afiliación, mal podría pagar este un Derecho que todavía no le ha nacido a la demandante, puesto que según la Ley se deben cumplir una serie de requisitos. Por lo antes expuesto este Juzgado considera que la indemnización prevista en la Ley del Régimen Prestacional de Empleo no es procedente.
DE LOS INTERESES DE MORA
En cuanto a los intereses de mora, se ordena su pago calculado sobre TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.617,39), causados desde el 15 de AGOSTO de 2010, fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el calculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, este Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso.
En cuanto a la indexación, este Tribunal, ordena su cálculo sobre la cantidad condenada a pagar por concepto prestación de antigüedad vale decir, la cantidad de seiscientos sesenta y cuatro bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 664,34), el cual deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (15 de agosto de 2010) hasta su materialización. En lo que respecta al resto de los conceptos ordenados a pagar a la demandante se ordena su calculo desde el 14 de febrero de 2011, fecha de notificación de la parte demandada hasta su materialización, entendiéndose por esta la oportunidad de pago efectivo, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes actuantes en el proceso, es decir, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, por acuerdo entre las partes y por vacaciones judiciales. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Procesal Orgánica del Trabajo.
Por consiguiente, revisado como ha sido el derecho y en base a la presunción de admisión de los hechos alegados por la demandantes, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA PRETENSION de la ciudadana, Noralba Yineth Garrido, condenándose a la parte demandada INVERSIONES PACO, ( Rif. V-16008206-9), Debidamente Inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha 25 de enero de 2005, bajo N° 48, Tomo 1-B, propiedad del ciudadano Paco Anibal Pérez, Titular de la cedula de Identidad N° 16.008.206, a pagar a la demandante, la cantidad de TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.617,39), quedando resumida la condenatoria en el siguiente recuadro:
Concepto Asignación
Prestación de antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 664,34
Vacaciones 152,99
Bono Vacacional 71,39
Utilidades 152,99
Indemnización por Despido Injustificado 442,89
Indemnización Sustitutiva del Preaviso 664,34
Diferencia de Salario 1.468,45
Total a Pagar 3.617,39
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Guanare, 09 de marzo de dos mil once. Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
La Juez
Abg. Delivett Zujeidy Quevedo Vázquez
La Secretaria.
Abg. Josefa Carmona.
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