REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, dieciocho (18) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 152º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000027.
DEMANDANTE: EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.836.070.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada MARABY GARCIA LA ROSA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.- 86.547.
DEMANDADA: ALCALDIA DE ARAURE DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada CECILIA ALEJANDRA TROCONIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro.-39.032.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Cursa por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana EUGENIA MARIA TOVAS GONZALEZ, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en fecha 23/07/2010 (F.165 al 168 de la II pieza).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/03/2011, se dicto auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora para que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 10/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.184 de la II pieza); la cual se llevó a cabo con la comparecencia de la parte apelante, quien expuso sus alegatos y defensa en base a su inconformidad con la decisión impugnada; oportunidad en la cual quien decide declaró CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ contra la decisión de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.192 al 195 de la II pieza).
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/03/2011.
La representación judicial de la parte demandante-recurrente, abogada MARABY GARCIA LA ROSA, asentó:
Se inicia el procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y es admitida, ésta demanda, por el Tribunal Primero de Sustanciación de Acarigua. La Juez, tomando los privilegios y prerrogativas que tiene el municipio, libra el cartel de notificación que se dirige al Alcalde del Municipio Araure, libra el oficio dirigido al Sínico Procurador Municipal.
El alguacil, en fecha 12 de noviembre del año 2008 se apersona en la Alcaldía y entrega tanto el cartel de notificación al Alcalde del Municipio Araure que fue recibido por un ayudante de oficina, que consta a los folios 33 y 34 de la primera pieza, y entrega el oficio a la Sindicatura y lo recibe una persona que trabaja allí.
Cuando llegamos a la audiencia de juicio, a la prolongación de la audiencia de juicio, en fecha 16 de julio del año 2010, la Juez determinó unas observaciones que había hecho la parte demandada que no se habían llenado las formalidades requeridas en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la citación del Síndico, repone la causa al nuevo estado de notificación para el Síndico Municipal.
Es de destacar que ésta notificación se la entregan a una trabajadora que está allí en la Sindicatura, inclusive, se estampa el sello húmedo de éste departamento, como puede constarse en el folio 35 y 36; el alguacil certifica que fue entregado pero la Juez repone la causa, como dije anteriormente.
En la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se explica que ahora se habla de notificación mas no de citación que debe hacerse de manera mas breve y mas precisa y se ahorra lo que se llamaba la citación que era mas engorrosa, mas tardía.
En cuanto a la reposición de la causa, ha señalado el artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la justicia no debe ser sacrificada por formalismos, por reposiciones inútiles o por formalidades no esenciales que van a atentar contra el desarrollo del proceso que busca la justicia.
También ha sido enfática la Sala Constitucional en que hay que tomar en cuenta la sentencia 2153 del año 2004 en que dice que las reposiciones inútiles no pueden aplicarse siempre en un procedimiento cuando sean invocadas por una de las partes, si no que solamente deben aplicarse cuando violenten el orden procesal que busca la justicia.
Solamente puede invocarse la reposición inútil cuando atenta contra el debido proceso, el derecho ala defensa, que no hay igualdad entre las partes, y que el fin, que es la justicia, que es el fin único del proceso, no se llegase a concretar.
Si vemos en las actas procesales, debemos considerar que la Juez de Sustanciación cumplió con todos los extremos requeridos, pues el alguacil se traslada el mismo 12 de noviembre de 2008 a la sede de la Alcaldía, notifica al Alcalde quien ese mismo día entrega el oficio a la Sindicatura.
La Juez deja transcurrir el tiempo preciso para que se lleve a cabo la audiencia preliminar, se le resguardaron los derechos de los 45 días para contestar la demanda, visto que la Alcaldía no contestó la demanda se le da por contradicha, se pasa a juicio, se le dan todos los lapsos y se considerada que no hubo ninguna violación al debido proceso y, por tanto, considera, ésta recurrente, que sería inútil reponer una causa en que estaríamos sacrificando el debido proceso y retardar éste proceso que ya teníamos, como le he dicho, desde el año 2008.
Por eso, ciudadano Juez, solicito que sea revocada la decisión del 23 de julio del 2010 dictado por el Tribunal Segundo y que se admita el presente recurso.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/03/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, oída la exposición de la parte recurrente a la audiencia oral y pública de apelación; ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar si el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua actuó conforme a derecho o no al decretar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por considerar que el alguacil de dicha sede judicial no dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la notificación del Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, resultando la misma, a su criterio, nula. Así se aprecia.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Por cuanto el thema decidendum en el presente asunto, versa sobre la notificación en materia laboral, la cual es de eminente orden público; este juzgador, como garante de la estabilidad procesal y en aras de preservar los principios inspirados en la justicia social y la equidad que conforman el referido orden público que debe prevalecer en el procedimiento laboral venezolano, procedió a revisar exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, debiendo hacer alusión de forma previa, a las siguientes consideraciones:
Revisado como ha sido lo solicitado por la parte recurrente, abogada MARABY GARCIA LA ROSA, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, éste juzgador considera oportuno transcribir, parcialmente, la decisión de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua (F.165 al 168 de la II pieza), la cual fue impugnada ante ésta alzada. A tal efecto señala:
“La ley Orgánica del Poder Publico Municipio en el Capítulo IV del Título V contiene la normativa referente a la actuación del Municipio en juicio, estableciendo en el artículo 152 lo siguiente:
Artículo 152.- Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o síndica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará de copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el síndico procurador o síndica procuradora municipal tendrá un término de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al síndico procurador o síndica procuradora municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria. Subrayado del tribunal
Por su parte respecto a la notificación, el artículo 126 del Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado (…)
La citación ordenada por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al Sindico Procurador debe efectuarse conforme a lo previsto en la ley procesal laboral, y en el caso bajo análisis ha podido percatarse esta juzgadora que los extremos establecidos en dicha norma no fueron cumplidos, por cuanto el aguacil de este Circuito del Trabajo -como se evidencia del folio 36 de la primera pieza del expediente- no dejo constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel, por tanto, dicha notificación al Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa resulta nula.
En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide, actuando como directora del proceso, en el cumplimiento del deber de garantizar la igualdad de las partes, el derecho a la defensa y el debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Magna, declarar la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, sin necesidad de notificación del Sindico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa por cuanto la referida entidad Municipal se encuentra a derecho.
Ante lo decidido quedan nulas todas y cada unas de las actuaciones efectuadas por este Tribunal de juicio.” (Fin de la cita).
Señalando en el dispositivo del fallo, lo siguiente:
“En base a todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos y en atención a los meritos que de ellos se desprenden; este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara la reposición de la causa al estado de que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.
Se ordena la notificación del Sindico Procurador de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.” (Fin de la cita).
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA) vigente, en su exposición de motivos, contempla el modo de notificación de los actos procesales, la notificación en lugar de la citación, por cuanto señala la exposición de motivos de la referida Ley adjetiva lo siguiente:
“El llamado del demandado se produce mediante su simple notificación y no a través de una citación, porque se quiere desde luego garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada debiendo agotarse la gestión personal, en cambio la notificación puede o no ser personal pero no exige el agotamiento de la vía personal que es engorrosa y tardía. Es más expedita la notificación, con el propósito de abreviar los términos, procedimientos y lapsos.” (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del Tribunal).
Del texto trascrito se observa de forma clara, que la intención del legislador al sustituir en la nueva Ley la citación por la notificación, como mecanismo de llamamiento de la parte demandada al proceso, era establecer un procedimiento que permitiera de forma rápida efectiva , sencilla y sin dilaciones traer al proceso a la parte demandada, a los fines de garantizar la justicia idónea, responsable, equitativa y expedita, esto es sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que el Estado venezolano está obligado a brindar, conforme lo prevé el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, en concordancia con el referido precepto constitucional, se encuentra lo dispuesto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna, el cual consagra lo relativo al derecho a la defensa y al debido proceso que en todo momento deben resguardar los jueces como operadores de justicia, garantías dentro de las cuales está imbuida la notificación como un derecho procesal consagrado de forma suprema a las partes.
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 1299 de fecha 15/10/2004 con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ estableció lo que a continuación se cita:
“Es de estricta sujeción al espíritu de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el deber de preservar la intangibilidad del derecho a la defensa y debido proceso, toda vez que ésta ha dispuesto lo siguiente:
“Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley...”(Negrillas de la Sala).
Es por ello, que dando cumplimiento a ese mandato constitucional, la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el Título VII, Capítulo I, el cual contiene los “Procedimientos en Primera Instancia”, consagra las normas que regulan lo relativo a la forma en que se deben practicar las notificaciones, con la finalidad de dar garantía de defensa en juicio. Así pues, en su parte pertinente establecen los artículos 126 y 127 eiusdem, lo siguiente:
“Artículo 126: Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
(Omissis)” …
Del precitado precepto normativo, se puede definir la notificación consagrada en esta ley, como el acto por medio del cual se hace saber a una persona, que contra ella se ha incoado una demanda que ha sido admitida por un órgano jurisdiccional, y en la misma se le emplaza para que comparezca a la audiencia preliminar en el día y hora allí fijados.
Como se observa, con la referida notificación procesal se pretende garantizar a las personas que han sido demandadas el no ser condenados sin haber sido oídos previamente.
De igual manera se observa, que contrariamente a lo que el Código de Procedimiento Civil dispone en el Título y Capítulo IV, el cual contiene las normas relativas a las citaciones y notificaciones, en modo alguno la nueva Ley adjetiva exige que la notificación a la parte demandada deba practicarse con o mediante compulsa.
Sin el formalismo y rigurosidad imperante en el Código de Procedimiento Civil, la Ley especial es mucho más flexible, sencilla y rápida, por esta razón este nuevo cuerpo normativo sustituye la citación contemplada en la ley común por la notificación procesal antes definida.
Es así, como la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, resulta ser muy clara al señalar que la notificación debe realizarse mediante cartel, que deberá contener la indicación del día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar y el cual deberá ser fijado por el Alguacil a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al patrono o consignándolo en su secretaría o en la oficina receptora de correspondencia, si la hubiere.” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas del Tribunal).
De lo esbozado en la anterior decisión se deduce que la notificación es uno de los actos mas importantes del proceso, siendo materia de orden público como ya ha sido establecido precedentemente, y es a través de ella que se materializa el derecho a la defensa, al poner en conocimiento al demandado de que se ha instaurado un proceso judicial en su contra, a los fines de que pueda ejercer oportunamente las defensas que a bien tenga, o explanar dentro de la oportunidad procesal correspondiente todos los alegatos que considerare pertinentes; por tanto, constituye una obligación de los jueces procurar la estabilidad de los procesos evitando que en los mismos se menoscaben derechos constitucionales.
En este orden de ideas, tenemos, que el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado.
También podrá darse por notificado quien tuviere mandato expreso para ello, directamente por ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo respectivo.
El Tribunal, a solicitud de parte o de oficio, podrá practicar la notificación del demandado por los medios electrónicos de los cuales disponga, siempre y cuando éstos le pertenezcan. A efectos de la certificación de la notificación, se procederá de conformidad con lo establecido en la Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas en todo cuanto le sea aplicable, atendiendo siempre a los principios de inmediatez, brevedad y celeridad de la presente Ley. A todo evento, el Juez dejará constancia en el expediente, que efectivamente se materializó la notificación del demandado. Al día siguiente a la certificación anteriormente referida, comenzará a correr el lapso para la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar.
Parágrafo Único: La notificación podrá gestionarse por el propio demandante o por su apoderado, mediante cualquier notario público de la jurisdicción del Tribunal.” (Fin de la cita).
Extrayéndose de la disposición normativa antes transcrita la forma como debe ser cumplida la notificación por parte del Alguacil, la cual, aunque sencilla, no deja de ser rigurosa por estar en juego el orden público laboral y las garantías del debido proceso y derecho a la defensa de la parte demandada.
En concordancia con lo expresado, tenemos que la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 03/04/2008, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA, caso: JAIME RAMÓN ROA VALERO contra la sociedad mercantil TRAIBARCA, C.A, al referirse al artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, expresó:
“La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.
Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento.
De la propia narración hecha por el Alguacil Titular del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado a tal efecto no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que le fue entregado el mismo, siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por ella desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la empresa o que siendo empleada de la misma prestare servicios en cualquier área distinta a la secretaría u oficina receptora de correos, lo cual, en el caso de la accionada, que opera un Hotel-Bar, resulta muy factible”. (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada.).
En este sentido, a criterio reiterado de este ad quem, para que la notificación en el proceso laboral venezolano alcance su fin y perfeccionamiento a tenor del artículo anterior, debe ser realizada de la manera siguiente:
1. Debe el Alguacil, proceder a fijar el cartel a la puerta de la sede o domicilio de la empresa demandada.
2. Debe posteriormente entregar una copia de dicho cartel al empleador o la persona a quien va dirigido,
3. En caso que no se encuentre el empleador o la persona a quien va dirigido el cartel, debe verificar si existe en la sede o domicilio de la empresa o persona demandada una secretaría u oficina receptora de correspondencia, con el objeto de consignar la copia del cartel de notificación.
4. En caso de no existir en la sede o domicilio de la empresa demandada cualesquiera de las oficinas señaladas anteriormente debe hacer entrega de la copia de la notificación a algún trabajador o persona ligada a la parte demandada, cuidando de solicitar los datos relativos a su nombre, apellido, cargo e identificación.
5. Una vez practicada la notificación, debe dejar constancia en el expediente de haber cumplido con los pasos anteriores, y muy particularmente en los casos en que no logró encontrarse a la persona a quien va dirigido el cartel y no exista secretaría u oficina receptora de correspondencia, dejar establecida expresamente tal situación, indicando además en dicha diligencia los datos relativos al nombre, apellido, cédula de identidad y cargo o relación que tenga la persona que recibió la copia del cartel, con la parte demandada.
Visto el panorama planteado en la presente causa, este juzgador observa, de las diligencias consignadas por el Alguacil FELIX QUINTANA, en fecha 17/11/2008 (F.34 y 36 de la II pieza), que las notificaciones practicadas a la Alcaldía del Municipio Araure del estado Portuguesa, ente demandado en la presente causa, y a la Sindicatura del referido organismo, cumplen con los extremos requeridos en el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, respectivamente, considerando que ésta última notificación es menos rigurosa, ya que la normativa legal que la regula, no indica la forma expresa en que debe practicarse el mismo, pues solo contempla que debe notificar al Síndico (a) Procurador (a) Municipal mediante oficio junto alas copias certificadas pertinentes, el cual, en el caso de marras, fue recibido, en la Sindicatura, por la ciudadana Marina quien procedió a estampar el sello húmedo de dicho departamento en señal de estar debidamente notificado del presenta asunto. Así se resuelve.
En consecuencia, al haber sido practicada la notificación de la forma como fue narrada por el funcionario practicante y al poder establecerse de las consignaciones realizadas en fecha 17/11/2008, de forma clara y precisa el cumplimiento de los requisitos contemplados en los compendios legales vigentes y aplicables al caso de marras por la materia, considera ésta alzada que de la propia narración hecha por el Alguacil puede constatarse, que la forma en que se practicaron las notificaciones permitió su perfeccionamiento, puesto que garantiza que tanto el ente municipal demandado como su departamento de sindicatura, sean informados sobre la existencia de una demanda en su contra, en virtud que se cumplieron los parámetros establecidos en los artículos 126 de la Ley Orgánica del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se estima.
Ahora bien, considera quien decide importante advertir que la reposición constituye un medio para corregir una violación a la ley que lesione el debido proceso, faltas del tribunal que afecten al orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error no pueda subsanarse de otra manera, de manera que toda reposición debe ser útil de conformidad con lo establecido en el artículo 26 la de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , el cual señala lo siguiente:
“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”: (Fin de la cita).
Es responsabilidad de quien administra justicia, que se garantice la resolución de los conflictos atendiendo a lo señalado en el mencionado artículo en aplicación del principio finalista y en acatamiento a la orden de evitar reposiciones inútiles. De manera que no le está dado al sentenciador hacer una reposición inútil, menos aun cuando las partes pretendan que se subsanen desaciertos imputables a ellas como las anteriormente señaladas. Así se estima.
Reflexiona éste juzgador que es importante advertir sobre el contenido de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen:
”Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad. La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.
Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.” (Fin de las citas).
Siguiendo el hilo argumental, las normas citadas contemplan de manera cardinal la tutela judicial efectiva, el postulado de que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y los elementos que este comporta, estas garantías procesales que contiene la carta magna son de orden público y guían al Juez para que a través del proceso se alcance la justicia, como fin último y valor superior del ordenamiento jurídico, como rector del proceso que es.
Ahora bien, en líneas generales, las reposiciones decretadas por la autoridad jurisdiccional buscan recomponer el proceso o corregir los vicios que este pueda tener, siempre y cuando estos vicios no puedan ser subsanados, sin que medie la reposición, ya que si es posible subsanarlos, la misma sería inútil, por ello, debe estudiarse la utilidad y necesidad de la reposición a decretarse, con el fin de corregir los vicios procesales y garantizar a las partes el ejercicio de los postulados constitucionales y adjetivos. Así se establece.
Considerando este sentenciador que los administradores de justicia debemos garantizar, un debido proceso, sin vicios, para no generar reposiciones que se pueden evitar, en las fases de juicio o segunda instancia, impartir justicia con una tutela judicial efectiva, confianza legítima junto con la seguridad jurídica que merecen los justiciables, se concluye que, no debió la Juez a quo, ordenar la reposición de la causa al estado que el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua, fije oportunidad para la celebración del inicio de la audiencia preliminar, por considerar que el alguacil de dicha sede judicial no dejó constancia de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la notificación del Síndico Procurador del Municipio Araure del estado Portuguesa, por considerar que la misma resulta nula, ya que dicha actuación de la Juez recurrida ello contraviene la obligación que debe operar en los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, la cual, no es otra mas que de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley, destacándose no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, sino que se debe utilizar las vías procesales prescritas para el fin especifico perseguido, constituyendo la más importante de las garantías constitucionales, además del acceso a la justicia, que ésta sea impartida de acuerdo con las normas establecidas en nuestra carta magna y las leyes de la República, es decir, en el curso de un debido proceso y utilizando este último como un instrumento para el logro de la justicia tal como lo preceptúa el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la celeridad procesal, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues la misma, a criterio de ésta superioridad obedece a una reposición inútil y dilatoria el proceso. Así se decide.
Finalmente, como quiera que se observa que las notificaciones fueron practicadas debidamente por el Alguacil del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Acarigua, no contraría lo dispuesto en los artículos 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, quien juzga concluye que las mismas son perfectamente válidas y que por tanto se cumplió con su finalidad de informar al ente municipal demandada a la sindicatura de éste acerca de la demanda incoada en su contra y de la celebración de la Audiencia Preliminar, sin observarse violación alguna de normas de orden público o cercenamiento al debido proceso y derecho a la defensa de la demandada. En consecuencia, por las consideraciones antes expuestas, es forzoso para este Juzgador, declarar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ contra la decisión de fecha 23/07/2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua; SE REVOCA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo y NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.
Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Páez del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión a la Sindica Procuradora Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada MARABY GARCIA LA ROSA en su condición de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana EUGENIA MARIA TOVAR GONZALEZ contra la decisión de fecha 23 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
SEGUNDO: SE REVOCA , la decisión de fecha 23 de julio del año 2010, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, por las razones expuestas en la motiva.
TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Acarigua, una vez que reciba la presente causa fije la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo.
CUATRO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 01:36 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
OJRC/JCV/clau.-
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