REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, veintitrés (23) de marzo de dos mil once (2011)
200º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000179.

DEMANDANTE: MAXIMO ALEXANDER DIAZ ESTEVANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-9.661.072.

APODERADAS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogadas KERINAY PIMENTEL MONTILLA y ANYIS DAIYAN PEÑA HIDALGO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros.- 101.726 y 102.958, en su orden.

DEMANDADA: UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FACULTAD E MEDICINA, EXTENSIÓN PORTUGUESA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados MARIEBE DELCARMEN CALDERON RODRIGUEZ, LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.- 63.905, 65.870 y 129.009, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra por ante esta superioridad recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte accionada, contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, en fecha 19/10/2010 (F.166 al 168).

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

En fecha 03/03/2011, se dictó auto mediante el cual fue recibido por ésta alzada el presente expediente, fijándose la fecha y la hora, a los fines que tenga lugar la audiencia oral y pública de apelación, para el día 08/03/2011, a las 08:45 a.m. (F.184), siendo reprogramada la misma para el día 16/03/2011, a las 02:30p.m.; oportunidad en la cual, las partes expusieron sus alegatos y puntos de vista y quien decide declaró: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE MEDICINA, EXTENSION PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 19/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se realice un complemento del auto de admisión de fecha 11/03/2010, a los fines de incluir la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado, surtiendo plenos efectos el auto de admisión antes identificado, así como las notificaciones practicadas; una vez efectuada la notificación ordenada y certificada por parte de la secretaria del Tribunal, comenzará a transcurrir, al día hábil siguiente, el lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y vencido el mismo se deje transcurrir el lapso respectivo para la celebración de la audiencia preliminar; SE ANULAN todos los actos concernientes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01/10/2010 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo (F.189 al 192).

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir, parcialmente, los alegatos esgrimidos por las partes presentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 16/03/2011.

Señaló el co-apoderado Judicial de la parte accionada-apelante, abogado JUAN CARLOS SARACHE, lo siguiente:
 Nos trae el día de hoy a presentarnos ante este Tribunal Superior, a fin de dejar expresado el motivo de nuestro apelación, motivado a lo siguiente:
 Consta al folio 71, 72 del expediente de la causa, una documental donde certifica un presunto contrato de trabajo que el señor Máximo Alejandro Díaz Estevanez, su abogada, demuestra su calidad como trabajador de la Universidad De Los Andes, sin embargo, a esenismo contrato, a esa documental, a la cláusula cuarta, específicamente en su parte final, establece que dicho contrato que todos los emolumentos, llámense salarios, todos los beneficios que le corresponden al trabajador, están cargados a una partida presupuestaria que destina la Gobernación del estado Portuguesa a la extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes en el estado Portuguesa, extensión Guanare.
 Siendo eso así y visto que como quiera que todos los emolumentos y las cantidades de dinero que están demandando en el asunto principal, van a ser objeto de pago a través de esa misma asignación presupuestaria y que, tal como consta en el expediente principal, no fue notificado el Procurador General del estado Portuguesa, solicitamos que se reponga la causa al estado de nueva notificación y que se notifique, específicamente, al Procurador General del estado Portuguesa.
 Ahora bien, ésta solicitud la hacemos de conformidad con lo señalado en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concatenación con lo establecido en el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría General del estado Portuguesa, igualmente con la exposición final número uno donde establece que todas las autoridades judiciales están en la obligación de notificar a la Procuraduría General del estado Portuguesa, en todos aquellos casos donde se vean afectados los intereses del estado, como tal.

Al tomar la palabra la abogada MARIEBE CALDERON, en su condición de representante judicial de la parte demandada-recurrente, apuntó lo siguiente:
 Complementado la exposición de mi colega, precisamente, nosotros alegamos la documental en donde se aprecia, con mayor fundamento, que la Gobernación del estado Portuguesa es la que hace el aporte financiero y presupuestario para pagar ese tipo de salario que está ahí en ese contrato de trabajo.
 Efectivamente, en el folio 142, 144 y en el 152, se evidencian los oficios emanados de la Gobernación del estado Portuguesa dirigidos a la extensión de la Facultad de Medicina de la Universidad de los Andes, de aquí en la ciudad de Guanare, donde se verifica la asignación presupuestaria y sale, específicamente, el código presupuestario por el cual se destinará para los gastos de funcionamiento, exactamente, de la Universidad de los Andes.
 Con mas razón se evidencia que, efectivamente, si bien es cierto fue notificada la Procuraduría General de la República, por ser la Universidad de los Andes un ente corporativo de derecho público no prestacional; no obstante, por esa circunstancia, falta que sea notificado, precisamente, el Procurador del estado Portuguesa porque tiene un interés en las resultas de éste juicio.
 Simple y llanamente lo que estamos pidiendo es el cumplimiento de una obligación formal de orden público para que no sea afectada la eficacia y la validez del `presente procedimiento y que después, obviamente, no se tenga un resultado judicial que pudiera afectar, bien sea, a la parte que nosotros representamos o a la parte que aparece como accionante de este procedimiento en primera instancia, como tal.
 Eso se lo expusimos a la Juez de Primera Instancia en materia de Juicio; sin embargo, ella alegó que no podía revertir la decisión de la Juez de Sustanciación que también está en misma alzada que ella, en Primera Instancia y solicitó que nos dirigiéramos a la instancia que usted tiene, por lo tanto, nosotros apelamos ante su autoridad para que conociera, en esencia, que debería ser llamado el Procurador General del estado Portuguesa para que, pues, tenga a bien exponer de qué las razones tiene el patrimonio del estado Portuguesa en el juicio que se aquí está ventilando por prestaciones sociales.

Por su parte, la representación judicial del actor, abogada ANYIS PEÑA, esgrimió:
 Mi exposición se va a centrar, básicamente, en desvirtuar lo alegado por la representación de la parte accionada en el sentido de que ellos señalan que debe éste tribunal reponer la causa al estado de que se notifique al Procurador del estado Portuguesa, por cuanto considera que se ve afectado el patrimonio del mismo.
 Si bien es cierto que existe un contrato de trabajo allí en los folios 71 y 72 que especifica en su cláusula que hay una partida presupuestaria destinada para los ejercicios sacados de esa partida con gastos de funcionamiento para la referida universidad, no menos cierto es que la misma también funciona con ingresos propios.
 Por tal motivo, nosotros consideramos que es suficiente solicitar en el libelo de demanda la notificación al Procurador, ni siquiera demandar a la Entidad Federal del estado Portuguesa, puesto que de los ingresos propios de esa universidad también le fue pagado al trabajador, un pago correspondiente a la antigüedad, tal como consta en el folio 121 que se señala, de manera expresa, que es con ingresos propios que se le está pagando, la cantidad no recuerdo, pero por concepto de antigüedad.
 Por ello, ni siquiera fue llamada a ésta juicio la Entidad Federal, puesto que, al considerar que al ser notificado la Procuraduría General es del Estado, por tratarse de una universidad nacional donde se ve afectado el patrimonio del Estado, como tal, pues innecesario sería notificar a la Procuraduría del estado o hacerla parte en este proceso que nada tiene que ver.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación se encuentran, debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 16/03/2010, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Plasmado como ha sido el desarrollo de las argumentaciones antes puntualizadas, esgrimidas por la representación judicial de la parte apelante, observa este juzgador que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar si es procedente o no reponer la causa al estado de ordenar la notificación del Procurador del Estado Portuguesa, por cuanto, a su decir, se pudiesen ven involucrados intereses patrimoniales de la Entidad Federal, es decir, considera que se ve afectado el patrimonio del mismo. Así se determina.

En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada adquiere el dominio de conocimiento sobre la misma y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, así cómo oídas las argumentaciones explanadas de manera oral por el representante judicial de las partes demandantes, esta alzada considera oportuno hacer referencia prima facie al llamado derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se vislumbra como un derecho humano cuya funcionabilidad se enmarca en el ámbito procesal, teniendo un papel relevante pues permite su exigibilidad ante un órgano del Estado, por lo cual, es una garantía que se activa con la pretensión de quien se siente vulnerado en sus derechos -no necesariamente de los calificados como fundamentales- o intereses, incluso los colectivos o difusos.

En este orden de ideas, la tutela judicial efectiva es un derecho humano reconocido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles" (Fin de la cita).

Se instituye así esta garantía como uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, toda vez, que la promulgación de la justicia como un valor constitucional se manifiesta en la naturaleza de los procedimientos contenidos en el sistema jurídico, que según la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 se deben caracterizar por su simplicidad, uniformidad y eficacia, impositivo plasmado en los términos que de seguidas se trascriben:
"El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales". (Fin de la cita).

En consecuencia, toda la normativa adjetiva del sistema jurídico venezolano se debe acoplar a estos principios, los que a su vez sirven de guía al operador de justicia en la labor de interpretación de dichas normas, no bastando, consecuencialmente con que el justiciable tenga acceso a los órganos de justicia para que se de por satisfecho su derecho, sino que es necesario que el mismo obtenga un pronunciamiento enmarcado dentro de los parámetros que las leyes establecen para garantizar un debido proceso (Artículo 49 constitucional), es decir, que dicho pronunciamiento se produzca de conformidad, no solamente con las normas sustantivas, sino con las normas adjetivas imperantes.

Siendo así las cosas y enmarcados dentro de la noción de la tutela judicial efectiva y tomando en cuenta el caso sub iudice, esta alzada pasa de seguidas a pronunciarse en los siguientes términos:

En el asunto planteado, resulta pertinente dejar establecido que dentro de los principios constitucionales que regulan el proceso en general, referente a las formas procesales, es decir, los modos de realización de los diversos actos que conforman el proceso; el sistema venezolano se rige fundamentalmente por el principio de la legalidad de las formas, como principio rector, según el cual la producción de los actos procesales se ciñen a las normas establecidas por la Ley, de lo contrario no deben surtir efecto jurídico alguno.

Siendo esto así, en el caso sub iudice se observa que el recurso de apelación deviene como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la parte demandante-recurrente, referente a que, en el presente juicio, debe reponerse la causa al estado de ordenarse la notificación del Procurador del estado Portuguesa, por cuanto, a su decir, se pudiesen ven involucrados intereses patrimoniales de la Entidad Federal, es decir, considera que se ve afectado el patrimonio del mismo. Así se señala.

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada debe señalar lo que nos dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
“Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”. (Fin de la cita).

Igualmente, tenemos el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25/03/2004, en la cual estableció:
“..De cualquier manera, que el artículo 12 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, que preceptúa: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas procesales consagradas en leyes especiales”. (Fin de la cita).

En este mismo orden de ideas, trae a colación la decisión de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro.- 553 de fecha 30/03/2006, en los siguientes términos:
“…Omissis…

Al respecto esta Sala observa:

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables. (Fin de la cita).

Concluyendo quién decide, que el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, exhorta a los funcionarios judiciales (extensibles a los jueces) en acatar, sin ninguna restricción, los privilegios y prerrogativas de la República, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial, discutido en juicio que pudiera resultar afectados. Así se estima.

Al respecto, la Sala Constitucional Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 27/05/2005, en el Exp. Nro.- 04-0144, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasqueño, señaló:
“… Omissis …

Para decidir la Sala observa que la Procuraduría General del Estado Anzoátegui denunció que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que conoció en alzada de la decisión que dictó el 20 de octubre de 2000 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, determinó que Puertos Anzoátegui, S.A., que es una empresa pública estadal, no gozaba de los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República otorga a ésta, y que la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público se extiende a los Estados. De allí que concluyera que el lapso a que hacía referencia el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República vigente para ese entonces, de noventa (90) días para contestar la demanda interpuesta no era aplicable al caso en concreto, y que el privilegio según el cual ante la falta de contestación de la demanda por parte de los entes públicos ésta se tiene por contradicha (artículo 40 eiusdem) tampoco aplicaba al caso examinado.

Ahora bien, respecto a esta obligación de los funcionarios judiciales de notificar a la Procuraduría General de la República de demandas o actuaciones que directa o indirectamente obraran en contra de los intereses patrimoniales nacionales, el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable para el momento en que fue interpuesto el recurso de nulidad y admitida la demanda señalaba que “[L]os funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador General de la República de toda demanda, oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que, directa o indirectamente, obre contra los intereses patrimoniales de la República (...). En las notificaciones a que se refiere el primer aparte de este artículo, para los asuntos que cursen ante la Corte Suprema de Justicia se aplicarán preferentemente las normas que establezca la Ley respectiva. La falta de notificación será causal de reposición a instancia del Procurador General de la República”.

Por su parte, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia -vigente para la fecha- indicaba que “En el auto de admisión el Tribunal ordenará notificar al Fiscal General de la República y también al Procurador General de la República, caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida teniendo en cuenta la naturaleza del acto”.

El artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como se refirió poco antes, fue recogido en su esencia en los artículos 95 y 96 de la Ley Orgánica vigente; asimismo, el artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, respecto a la notificación de la Procuraduría, está contenido en el artículo 21.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

De la lectura de las actas contenidas en el expediente, se observa que tal como fue denunciado, en el procedimiento que se siguió contra Puertos Anzoátegui, S.A., si bien se ordenó la notificación del Procurador del Estado Anzoátegui, no se suspendió el procedimiento por el plazo de noventa (90) días establecido en el artículo 38 de la derogada Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (aplicable extensivamente a los Estados y a sus entes descentralizados). Por tal razón, y en virtud de que dicha norma garantiza el derecho a la tutela judicial efectiva de las Administraciones Públicas, asociado al principio de eficiencia en su actuación que debe alcanzar estos conglomerados funcionales, y que prescribe el articulo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se justifica la revisión de dicha decisión. Así se decide.

Es de señalar que dicha notificación no tenía por finalidad hacer al Estado Anzoátegui parte en el proceso, en virtud de que dicho ente político territorial no fue demandado en forma directa, sólo constituía una formalidad que facultaba al Procurador para intervenir en el juicio de acuerdo a las instrucciones que sobre el particular le impartiera el Ejecutivo Estadal, sin que ello constituyera un modo de citación para que compareciera a contestar la demanda u opusiera o promoviera pruebas. Si en todo caso el Procurador estadal se hubiese incorporado al juicio como parte legítima por considerar que los intereses patrimoniales estadales se hubiesen visto afectados, su presencia en el proceso no podía ser vista como un desplazamiento de la parte demandada.

... Omissis ...

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ACUERDA, para los casos que deba resolver esta Sala Constitucional relacionados con las materias de su competencia, la aplicación de las normas contenidas en los artículos 180 al 186 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en los términos expuestos en el número 3 del Capítulo I de esta decisión.

SEGUNDO: HA LUGAR, de oficio, a la revisión de la decisión de la Sala de Casación Civil del 3 de octubre de 2003 (n° 630), y, en consecuencia, se ANULA. Notifíquese al Presidente de la Sala de Casación Civil de esta decisión, y adjúntese copia de la misma a dicha notificación.

TERCERO: HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada por la ciudadana Carlota Salazar, en su carácter de Procuradora del Estado Anzoátegui, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, del 14 de junio de 2001. En consecuencia, se ANULA la decisión del 14 de junio de 2001, dictada por el mencionado Juzgado y se repone la causa al estado en que dicho tribunal notifique a la Procuraduría del Estado Anzoátegui de la interposición de la demanda propuesta por Corporación Premier, C.A., Restaurant y Fuente de Soda Aguanta Marina, C.A. y Mauricio Grandi Pietra, contra Puertos de Anzoátegui, C.A., con observancia de los privilegios procesales a que se hizo referencia. ” (Fin de la cita).

En apego a la normativa y racionamientos jurisprudenciales al caso bajo estudio en la presente causa, la parte demandada, vale decir, UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, FACULTAD DE MEDICINA, EXTENSIÓN PORTUGUESA, es un ente que goza de los privilegios y prerrogativas que al Fisco Nacional le otorga la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, y por cuanto a los autos corren insertas pruebas documentales aportadas por la misma parte actora (F.71 y 72) se evidencia, claramente, que los servicios prestados se cancelarán mediante recibo emitido por la Coordinación Administrativa de la Extensión de Medicina Portuguesa, “con cargo a la cuenta de la Gobernación del Estado Por5tuguesa asignada a la Facultad de Medicina ULA, Extensión Portuguesa incluido en la Ley de Presupuesto 2007”; en virtud que la Ley conmina a los Jueces a cumplir con los privilegios y prerrogativas cuando se traten de demandas que afecten a los intereses patrimoniales de la República, es por lo que repone la causa al estado que una vez sea recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se realice un complemento del auto de admisión de fecha 11/03/2010, a los fines de incluir la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado, surtiendo plenos efectos el auto de admisión antes identificado, así como las notificaciones practicadas; una vez efectuada la notificación ordenada y certificada por parte de la secretaria del Tribunal, comenzará a transcurrir, al día hábil siguiente, el lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y vencido el mismo se deje transcurrir el lapso respectivo para la celebración de la audiencia preliminar, todo con la finalidad de dar certeza jurídica a las partes y no dejar sin efecto la notificación practicada a la Procuraduría General de la República ni la efectuada a la parte accionada. Así se resuelve.

En otro orden de ideas, ésta superioridad considera pertinente referirse al contenido de la decisión apelada, y por tal motivo, analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 19/10/2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare (F.166 al 168), dicta auto, en los siguientes términos:
“...Omissis…
Vista la diligencia que antecede, presentada por los abogados MARIEBE DEL CARMEN CALDERON RODRIGUEZ y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, titulares de la cédula de identidad Nº V.-10.712.332 y V.-11.467.463, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 110.678, actuando en su condición de co-apoderados judiciales de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE MEDICINA EXTENSION GUANARE, mediante la cual solicita la Reposición de la causa al estado de que se admita nuevamente y se notifique sobre al admisión de la misma al Procurador General del estado Portuguesa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones, articulo 14 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

“Los Tribunales del Trabajo son:
a) Tribunales del Trabajo que conoce, en primera instancia.
b) Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia.
c) Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social.”

Así mismo, el artículo 15 ejusdem, reza al respecto que:
“Los Tribunales del Trabajo se organizarán, en cada circuito judicial, en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo.
Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo Su organización, composición y funcionamiento se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley y en las leyes respectivas.”

De igual forma expresa el artículo 16 de la Ley antes mencionada, que:
“Los Tribunales del Trabajo que conocer en primera instancia serán unipersonales, constituidos por un Juez y un Secretario, ambos profesionales del derecho”

Al respecto Couture dice:

“Instancia es cada una de las etapas o grados del proceso que van, sucesivamente, desde la iniciación del juicio hasta la primera sentencia definitiva que se dicte y desde la interposición de la apelación hasta la sentencia que se pronuncie sobre ella “.

En virtud de lo expuesto, se considera, que se habla de Tribunal de Primera Instancia y Tribunal Superior ò de Segunda Instancia; de juez de Primera Instancia o grado y de juez Superior o de Segundo grado, de Sentencia de Primera Instancia ó Sentencia de Segunda Instancia; y de orden de las Instancias; para significar esa relación de un tribunal con otro superior o más alto en la vía de los recursos.
Esbozado lo anterior, mal podría este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, revocar una decisión y en consecuencia ordenar la reposición de la causa, al estado de que sea admitida nuevamente y se libren nuevas notificaciones, siendo que este es de la misma instancia y grado del Tribunal de donde emano dicha decisión; en consonancia con el Principio de la Doble Instancia.

En consecuencia, se niega lo solicitado por la representación judicial de la parte demandada, en virtud que solo tiene competencia para revocar una decisión emanada de un Juzgado de Primera Instancia, el Superior común del mismo, que en el caso que nos ocupa, dado que la presente causa proviene del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, sede Guanare, que fue quien lo admitió y libro las notificaciones, solo es competente para revocar dicha admisión y ordenar la reposición de la causa, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, sede Guanare, dado que el mismo es el Juzgado de segunda instancia o grado; y no, esta Instancia, por cuanto se encuentra en la misma instancia y grado que este, con las funciones especificas del nuevo proceso laboral venezolano, de estar en fases distintas del Proceso, dado que el primero esta en fase de Sustanciación, Mediación y Ejecución; y este Tribunal en fase de juicio. Así se establece..” (Fin de la cita).

Con atención a ello, debemos enfatizar que el mandato constitucional impone la obligación de tener en observancia los principios generales que rigen las competencias para conocer las causas que se encuentren sometidas a juzgamiento, cuyo rango es de orden público, los cuales no pueden ser relajados so pena de vulnerar el debido proceso y los derechos constitucionales.

A los fines de aclarar, transcribimos un extracto de la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 02/11/2005, Exp. Nro.- 2005-0368:
“La actividad del juez de sustanciación, mediación y ejecución esta destinada a conciliar para evitar los litigios. Así lo reconoció la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando sostuvo que “La Comisión convencida de lo imperativo de que es para la administración de justicia disminuir, en lo posible, la litigiosidad y tomando en cuenta la experiencia, si bien limitada y puntual, que entre nosotros ha tenido la conciliación, ha considerado un imperativo el establecer con carácter obligatorio la presentación de la demanda ante un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que tenga atribuida la facultad de mediar y conciliar las diferencias de las partes en conflicto, para lograr una respuesta satisfactoria para el problema de ambas y así evitar que su controversia llegue a juicio, con economía de tiempo y dinero y en beneficio de toda la administración de justicia, son varias razones que han persuadido, para adoptar este sistema: 1° la función de administrar justicia, ambas no pueden estar atribuidas a la misma persona; 2° la función de mediación y conciliación en principio, debe ser realizada antes del inicio del juicio, pues es allí, antes de la trabazón de la litis, cuando hay más posibilidad que la misma tenga éxito y 3° debe ser obligatoria, porque la experiencia ha demostrado, al menos entre nosotros que la conciliación voluntaria o la simple facultad atribuida al Juez de la causa, de llamar a las partes a conciliación, ha resultado un estruendoso fracaso, en el derecho procesal del trabajo.

Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los otros órganos que conforman la primera instancia de conocimiento en la jurisdicción laboral, es decir, los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado la conciliación de las partes. Se cumple así la primera fase del procedimiento laboral para pasar a la segunda etapa, conducida por el juez de juicio, ya que el juez de sustanciación, mediación y ejecución le remite las actuaciones al juez de juicio para que le de curso al proceso stricto sensu. Es por ante este juez donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, lo cual, en el caso de autos, se circunscribe a las pruebas que aporten las partes para demostrar los conceptos que considera el patrono que le corresponden al trabajador y los que éste alega que tener derecho.

En este contexto, surge la necesidad de la intervención de juez del juicio, quien es el juez natural para conducir el proceso contradictorio que se generó con ocasión de la persistencia del patrono y la inconformidad del trabajador, de conformidad con el aparte 2 del artículo 17 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual expresa:
“Artículo 17. Los Jueces de primera instancia conocerán de las fases del proceso laboral, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
La fase de sustanciación, mediación y ejecución estará a cargo de un Tribunal unipersonal que se denominará Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.
La fase de juzgamiento corresponderá a los Tribunales de Juicio del Trabajo”.

Vemos como la norma señala que la etapa de juzgamiento de la causa se llevará a cabo por ante el juez de juicio –con facultades para juzgar-. A mayor abundamiento, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es más amplia en cuanto al procedimiento que se lleva a cabo por ante este funcionario judicial que “Durante la audiencia de Juicio, se evacuarán las pruebas admitidas por el juez y en el caso de los testigos, es carga de la parte promoverte su presentación, pues no se requiere de notificación para su comparecencia, pudiendo ser objeto de preguntas y repreguntas por las partes y por el Juez”. (Fin de la cita).

De lo anteriormente trascrito, se evidencia que el proceso laboral, cuenta en primera instancia con dos etapas perfectamente diferenciadas, siendo obligatoria la presencia de las partes en la audiencia preliminar, a los fines que estas encuentren una solución concertada y auspiciada por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, siendo obvio que hay casos planteados ante los Juzgados Laborales, como es la Acción de Amparo Constitucional, que se interpondrá directamente ante un Juzgado de Juicio o de los recursos de invalidación que se plantean directamente ante el tribunal que ha dictado el fallo que se pretende invalidar.

La competencia funcional corresponde a los Organismos Judiciales de diversos grados, basada en la distribución de las instancias entre varios Tribunales, a cada una de los cuales le corresponde una función, cada instancia o grado se halla legalmente facultado para conocer de las diferentes atribuciones que el ordenamiento jurídico otorga a cada Tribunal en una misma instancia procesal, siendo que las disposiciones legales que sirven de base a la misma, son las mismas que las previstas para la competencia material, es decir, son aquellos Tribunales que tienen la misma competencia por la materia, pero cumplen funciones distintas dentro del proceso, cabe señalar entre ellos los Tribunales con competencia en materia del Trabajo, dada la estructura del proceso laboral actual.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 15, dispone: “Los Tribunales del Trabajo se organizaran, en cada circuito judicial en dos instancias: Una primera instancia integrada por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio del Trabajo. Una segunda instancia integrada por los Tribunales Superiores del Trabajo….”. Asimismo, los artículos 16, 17 y 18 ejusdem, establecen expresamente lo que corresponde conocer a cada Juzgado así como la competencia de cada uno de ellos. Ahora bien, para determinar la competencia funcional para conocer de la presente incidencia, es necesario para este Juzgado señalar que las normas procesales laborales contempladas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo son de estricto orden público y por lo tanto, son de obligatorio cumplimiento, y que en ningún caso podrán ser relajadas por parte del juez.

En este mismo orden de ideas, el autor Humberto Cuenca, citando al Maestro Chiovenda, trata el punto de la llamada competencia funcional, y la define de la siguiente manera:
“...cuando la ley confía a un juez una competencia funcional, exclusiva, se dice que hay una competencia funcional. La característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es sin embargo independiente de ella”. (Fin de la cita. Derecho Procesal Civil. Humberto Cuenca. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela).

Y, según el mismo Chiovenda, se distingue la competencia objetiva y la competencia funcional. La primera, hace alusión a la división clásica de la competencia por la materia, valor, territorio y conexión y la competencia funcional se refiere a la división de la jurisdicción de los jueces según las funciones específicas que le sean atribuidas en un mismo proceso;

En el nuevo sistema procesal laboral, la función de ejecución es atribuida a un juez de primera instancia (Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución) diferente al juzgador de primera instancia que tiene asignada la función de cognición (Juez de Juicio); ambos tienen la misma competencia objetiva pero difieren en la competencia funcional. Así se estima.

En el presente caso, la pretensión concreta de la representación judicial de la accionada, es la reposición de la causa al estado que se notifique al Procurador del estado Portuguesa, sobre el presente asunto, ya que pudiesen estar involucrados intereses patrimoniales de la Entidad Federal; reposición ésta que, a criterio de éste juzgador, sólo debe ser declarad procedente o improcedente por un Juzgado Superior del Trabajo, por cuanto el juicio que da origen se encuentra en primera instancia, ya que, a un Juez de Primera Instancia de Juicio no le está facultado que decreta la nulidad de las actuaciones realizadas por otro Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o viceversa. Por tal motivo, a los fines de respetar la competencia funcional de cada uno de los Tribunales que integran la Primera Instancia en la materia laboral, el Tribunal competente para sustanciar la presente incidencia es un Juzgado de alzada, en el presente caso sería este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, que por el único creado en la Entidad Federal, resulta competente. Así se resuelve.

Así las cosas, resulta forzoso para ésta superioridad decretar CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE MEDICINA, EXTENSION PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 19/10/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE CONFIRMA, la referida decisión; SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se realice un complemento del auto de admisión de fecha 11/03/2010, a los fines de incluir la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado, surtiendo plenos efectos el auto de admisión antes identificado, así como las notificaciones practicadas; una vez efectuada la notificación ordenada y certificada por parte de la secretaria del Tribunal, comenzará a transcurrir, al día hábil siguiente, el lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y vencido el mismo se deje transcurrir el lapso respectivo para la celebración de la audiencia preliminar; SE ANULAN todos los actos concernientes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01/10/2010 y NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo. Así se decide.

Por cuanto pudiesen verse afectados, de manera indirecta, los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela; se ordena notificar de la presente decisión a a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, una vez que conste en autos dicha notificación, se dejará transcurrir el lapso de ocho (8) días hábiles a los fines del perfeccionamiento de la misma, vencidos los cuales se les tendrá por notificado a dicho organismo y comenzará a computarse el lapso de Ley para que las partes ejerzan los recursos pertinentes. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN CARLOS SARACHE BALZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada UNIVERSIDAD DE LOS ANDES FACULTAD DE MEDICINA, EXTENSION PORTUGUESA, contra la decisión de fecha 19 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

SEGUNDO: SE CONFIRMA, la decisión de fecha 19 de octubre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare.

TERCERO: SE REPONE LA CAUSA, al estado que una vez sea recibido el presente expediente en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, se realice un complemento del auto de admisión de fecha 11 de marzo del año 2010, a los fines de incluir la notificación de la Procuraduría del estado Portuguesa, por cuanto pudiesen verse afectados los intereses patrimoniales del estado, surtiendo plenos efectos el auto de admisión antes identificado, así como las notificaciones practicadas; una vez efectuada la notificación ordenada y certificada por parte de la secretaria del Tribunal, comenzará a transcurrir, al día hábil siguiente, el lapso establecido en los artículos 81 y 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por mandato del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, concatenado con el artículo 43 de la Ley de la Procuraduría del Estado Portuguesa y vencido el mismo se deje transcurrir el lapso respectivo para la celebración de la audiencia preliminar.

CUARTO: SE ANULAN todos los actos concernientes a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 01 de octubre del año 2010.

QUINTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, por la naturaleza del fallo.

Dado, firmado y sellado en el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintitrés (23) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,



Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,



Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 10:29 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,


Abg. Josefa Carmona Vargas


OJRC/JCV/clau.-