PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Accidental Nº 111 del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, 28 de marzo de dos mil once
200º y 152º
ASUNTO: PP01-R-2009-000060

DEMANDANTES: LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS Y JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.052.329 y 11.396.404.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS CODEMANDANTES: Abogados CRISTINA PENZA Y LUIS CARLOS SANABRIA G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 8.660.383 y 14.425.696, respectivamente e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 48.112 y 96.617, en su orden.

DEMANDADAS: FARMACIA LOS COSPES S.R.L, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de noviembre de 1974, bajo el Nº 139, Tomo 3-A, y solidariamente a la ciudadana MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.143.094, en su condición de socia de la referida empresa.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA FARMACIA LOS COSPES S.R.L: Abogados REINA COROMOTO CHACÓN Y JOSÉ LUIS VÁSQUEZ NAVARRO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.676.998 y 6.853.929 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.863 y 66.372.

APODERADOS JUDICIALES DE LA CODEMANDADA MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO: No posee representación judicial.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA: Definitiva
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud de recurso de apelación interpuesto, primero por la abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, actuando en su carácter de representante judicial de la parte demandada: FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. (F. 78, pieza 02) y segundo por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA., en su carácter de coapoderado judicial de los actores, ciudadanos: LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS Y JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA contra la decisión publicada en fecha 30 de abril del año 2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS Y JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA, contra la sociedad mercantil FARMACIA LOS COSPES, S.R.L y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO.

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

Se inicia la presente causa con una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS y JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA contra FARMACIA LOS COSPES, S.R.L y solidariamente MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa, sede Guanare asignando su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, siendo admitida la demanda en fecha 23 de enero de 2008 (F. 62, pieza 1).

Alegando los codemandantes, en el escrito libelar lo siguiente:

En cuanto a LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS:

 Que en fecha 01 de febrero de 1982 comenzó a prestar sus servicios para la empresa mercantil FARMACIA LA COROMOTO, C.A., por un período ininterrumpido de siete (7) años consecutivos como vendedor y despachador de vitrina.
 Que al cumplir la antigüedad de siete (7) años, su patrono le propone traspasarlo o cambiarlo de puesto de trabajo, para otra empresa mercantil que también era o es de su propiedad, denominada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., empezando como vendedor y despachador en el año 1989, luego a ser encargado y por último a desempeñarse como administrador de la misma.
 Que dentro de sus funciones como administrador de la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m., a las 11:00 a.m.; y de 01:00 p.m., hasta aproximadamente las 09:00 p.m.
 Que por distribución de carga de trabajo y por el objeto desempeñado en la empresa, se distribuían la carga en cuanto a los turnos de la farmacia.
 Que le correspondía realizar el turno del domingo, el cual nunca le fue pagado debidamente.
 Que el pago y goce de las vacaciones correspondientes, era irregular, así como, el pago de las horas extraordinarias diurnas y nocturnas.
 Que el día 27 de enero de 2007, por voluntad unilateral renunció a su puesto de trabajo, teniendo un tiempo efectivo de relación de trabajo de VEINTICINCO (25) años.
 Que el último salario devengado fue de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) mensuales de los anteriores, Bs. F. 1.200,oo; que a razón de treinta días, arroja la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo) diarios, Bs. F. 40,oo y que sumando las respectivas incidencias, arroja un salario integral diario de CUARENTA y DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 42.444,oo), Bs. F. 42,44.

En cuanto a JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA:

 Que comenzó a prestar sus servicios para la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., el día 22 de julio de 1998, desempeñándose como auxiliar de farmacia, cumpliendo un horario de trabajo de 8:00 a.m., a 11:00 a.m., y de 1:00 p.m., hasta las 9:00 p.m., aproximadamente.
 Que por distribución de carga de trabajo y por el objeto desempeñado en la empresa, se distribuían la carga en cuanto a los turnos de la farmacia.
 Que le correspondía realizar el turno nocturno cada cuatro (4) días.
 Que dentro de sus funciones estaba el chequeo de medicina, vendedor de vitrina, repartidor a domicilio y realizar turnos nocturnos de atención al cliente.
 Que devengó un último salario de QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES de los anteriores, mensuales (Bs. 512.507,oo), Bs. F. 512,50; a razón de DIECISIETE MIL TRESCIENTOS DIECISIEIS BOLÍVARES CON DIECINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 17.316,19), Bs. F. 17,31; más la suma de las diferentes incidencias arroja un total para el salario diario integral de DIECIOCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 18.374,42); Bs. F. 18,37.
 Que en fecha 27 de enero de 2007, de manera unilateral, renunció a su puesto de trabajo, que venía desempeñando desde 1998.

Reclamando los accionantes los siguientes conceptos laborales:
• Por Antigüedad (Art. 108 LOT), para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 8.305.258,86; equivalente a Bs. F. 8.305,25 y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 1.422.611,54; equivalente a Bs. F. 1.422,61, para un total por este concepto de Bs. F. 9.727,88.
• Por intereses sobre la prestación de antigüedad, para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 1.618.435,63; equivalente a Bs. F. 1.618,43 y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 224.035,51; equivalente a Bs. F. 224,03, para un total por este concepto de Bs. F. 1.842,67.
• Por vacaciones no disfrutadas (Art. 219 LOT), para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 19.800.000,oo; equivalente a Bs. F. 19.800,oo y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 4.046.093,69; equivalente a Bs. F. 4.046,60, para un total por este concepto de Bs. F. 23.864,oo.
• Por bono vacacional (Art. 223 LOT) para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 12.600.000,oo; equivalente a Bs. F. 12.600,oo y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 2.966.904,48; equivalente a Bs. F. 2.967,oo; para un total por este concepto de Bs. F. 15.566,oo.
• Por utilidades (Art. 174 LOT) para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 8.045.190,oo; equivalente a Bs. F. 8.045,19 y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 1.009.507,oo; equivalente a Bs. F. 1.009,50; para un total por este concepto de Bs. F. 9.055,oo.
• Por horas extraordinarias (Art. 195 LOT) para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 30.322.000,oo; equivalente a Bs. F. 30.322,oo y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 13.062.000,oo; equivalente a Bs. F. 13.062,oo; para un total por este concepto de Bs. F. 43.384,oo.
• Por días feriados (Art. 154 LOT) para el Trabajador Luis Castillo, la cantidad de Bs. 8.640.0000,oo; equivalente a Bs. F. 8.640,oo y para Juan Carlos Pérez la cantidad de Bs. 3.322.888,oo; equivalente a Bs. F. 3.322,88; para un total por este concepto de Bs. F. 11.962,88.

Arrojando la sumatoria de todos los conceptos demandados la cantidad total de CIENTO QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 115.455,43)

Reclamando además el pago de las costas, costos y honorarios profesionales, calculados al 30% que genere el presente proceso; los intereses moratorios por falta de pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela más la indexación o corrección monetaria, conforme a los parámetros del Banco Central de Venezuela.

Finalmente solicitó medida cautelar de embargo, contemplada en el Título VII, Capítulo II, artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sobre los bienes del deudor, para garantizar en todo momento y hasta la definitiva el pago de la deuda.

Continuando con el orden procedimental en el siguiente asunto, tenemos que una vez cumplidos los trámites atinentes a la notificación de los codemandados, en fecha 14/03/2008, se inició la audiencia preliminar (F. 71 al 73, Pieza I), la cual fue prolongada en diversas oportunidades y en fecha 14/07/2008 el Tribunal deja constancia que, no obstante que la Jueza trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, y que estas comparecieron a al inicio y prolongaciones de la audiencia preliminar, no se pudo lograr la mediación, por lo que da por concluida la audiencia preliminar y ordena la remisión del expediente al Juez de Juicio respectivo y consecuencialmente agregar al asunto las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

En este orden de ideas, en fecha 15/07/2008, la representante judicial de la codemandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L, Abogada Reina Chacón, consigna escrito de contestación a la demanda, en los términos siguientes:

En cuanto a Luis Castillo:

 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Castillo, haya comenzado a prestar servicios para la demandada, en fecha 01 de febrero de 1982, ya que del mismo libelo se demuestra la existencia de otra persona jurídica distinta a la demandada.
 Conviene en que la relación de trabajo se inició en el año 1.989, que desempeñaba el cargo de Encargado y Administrador en la Farmacia y en consecuencia era un trabajador de confianza, a tenor de lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo.
 Niega, rechaza y contradice que el ciudadano Luis Castillo, cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m., hasta aproximadamente las 9:00 p.m.; negando igualmente que realizaba el turno del domingo.
 Niega, rechaza y contradice que el pago y goce de las vacaciones del actor Luis Castillo, eran irregulares, ya que como consta en las documentales presentadas en la oportunidad correspondiente cobró y disfrutó de los períodos vacacionales, con el respectivo pago de vacaciones y bono vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que el actor, Luis Castillo, trabajara horas extraordinarias, fundamentando dicha negativa en el hecho que indica que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 01:00 p.m., hasta las 09:00 p.m., aproximadamente, primeramente se trata de un trabajador de confianza y en consecuencia no sometido a jornada ordinaria, conforme a lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo; y en segundo lugar por cuanto el horario era de 8:00 a 12:00 m., y de 1:00 p.m. a 7:00 p.m., de lunes a sábado y los días domingo no se laboraba y coincidía con el día de descanso.
 Conviene en que el actor Luis Castillo se retiró de manera voluntaria el 27 de enero de 2007, sin dar el correspondiente preaviso, por lo que solicita que en la sentencia definitiva se condene al pago de dicha indemnización a favor de la demandada.
 Conviene en que el último salario devengado es por la cantidad de Bs. 1.200,oo mensuales.
 Rechaza, niega y contradice que el actor Luis Castillo, se le adeude el pago de antigüedad en los períodos que señala no en la narración de los hechos en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de demanda, sin embargo señala que lo reclama en el capítulo donde especifica los conceptos reclamados, indicando la parte demandada que lo correspondiente al pago de la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado en forma íntegra en las fechas y oportunidades que constan en las documentales promovidas en el juicio, y en base a los salarios que aparecen en los recibos firmados que se corresponden a los devengados por el demandante. Señala además que aún cuando la ley establece que el pago de la antigüedad debe ser al término de la relación de trabajo, no penaliza el pago anticipado de esta y en relación al pago de los intereses, al haberse entregado la cantidad de dinero por la cantidad de días especificados en los comprobantes, mal pudiera generar intereses a favor del trabajador, si ya retiró el dinero para su disposición, quedando pendiente el último año.
 Reconoce igualmente que por error se adeudan treinta días correspondientes al año 1997 y dos días adicionales por cada uno de los años siguientes: 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, los cuales aceptan que deben pagar con sus correspondientes intereses.
 Rechaza, niega y contradice que al ciudadano Luis Castillo, se le adeuden las utilidades en los períodos que señala, no en la narración de los hechos, en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de demanda, sin embargo lo reclama en el capítulo donde especifica los conceptos reclamados, indica además la parte demandada, que lo correspondiente al pago de las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado en forma íntegra en las fechas y oportunidades correspondientes conforme a derecho, no quedando nada a deber por este concepto.
 Rechaza, niega y contradice, que al actor Luis Castillo, se le adeuden los días feriados, indicando la parte actora, al respecto, que los días de Carnaval no son feriados, a los fines del alcance de la norma citada en el libelo de demanda, igualmente no se encuentra señalado en la narración de los hechos, en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de la demanda, indica también que lo correspondiente al pago de días feriados sin establecer la demandante si los reclama como trabajados o con ocasión al tipo de salario devengado, en cuyo caso conforme a lo establecido en la Ley y no existiendo duda en que el salario que se cancelaba era por unidad de tiempo, el pago de los días feriados están comprendidos en dicha cantidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que por esa razón, nada se debe por ese concepto y el ciudadano Luis Castillo, no laboró en los días feriados.

En cuanto a Juan Carlos Pérez
 Conviene en que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 22 de Julio de 1.998 y que se desempeñaba en el cargo de auxiliar de farmacia.
 Niega, rechaza y contradice, que el actor Juan Carlos Pérez, cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado, de 08:00 a.m. a 11:00 y de 1:00 p.m. hasta aproximadamente las 9:00 p.m, igualmente niega que realizara el turno del domingo y los turnos nocturnos.
 Niega rechaza y contradice, que al actor Juan Carlos Pérez, no se le realizó el pago de vacaciones con su respectivo disfrute, ya que como consta en las documentales en las documentales presentadas en la oportunidad correspondiente, cobró y disfrutó los períodos vacacionales, con el respectivo pago de las vacaciones y bono vacacional, en consecuencia solo se le adeuda lo correspondiente al último período vacacional.
 Niega, rechaza y contradice que el actor, trabajara horas extraordinarias, fundamentándolo en la afirmación del hecho que indica que cumplía un horario de trabajo de lunes a sábado de 08:00 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:00 p.m., hasta aproximadamente las 9:00 p.m.
 Conviene en que el actor Juan Carlos Pérez, se retiró de manera voluntaria el 27 de enero de 2007, sin dar el correspondiente preaviso, por lo cual solicita que en la sentencia definitiva se condene al pago de dicha indemnización a favor de la demandada.
 Conviene en que el último salario devengado, es por la cantidad de Bs. 519.507,oo, mensuales.
 Rechaza, niega y contradice que el actor Juan Carlos Pérez, se le adeude el pago de antigüedad en los períodos que señala no en la narración de los hechos en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de demanda, sin embargo señala que lo reclama en el capítulo donde especifica los conceptos reclamados, indicando la parte demandada, que lo correspondiente al pago de la antigüedad conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado en forma íntegra en las fechas y oportunidades que constan en las documentales promovidas en el juicio, y en base a los salarios que aparecen en los recibos firmados que se corresponden a los devengados por el demandante. Señala además que aún cuando la ley establece que el pago de la antigüedad debe ser al término de la relación de trabajo, no penaliza el pago anticipado de esta y en relación al pago de los intereses, al haberse entregado la cantidad de dinero por la cantidad de días especificados en los comprobantes, mal pudiera generar intereses a favor del trabajador, si ya retiró el dinero para su disposición, quedando pendiente el último año.
 Rechaza, niega y contradice que al ciudadano Juan Carlos Pérez, se le adeuden las utilidades en los períodos que señala, no en la narración de los hechos, en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de demanda, sin embargo lo reclama en el capítulo donde especifica los conceptos reclamados, indica además la parte demandada, que lo correspondiente al pago de las utilidades conforme a lo previsto en el artículo 174 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, fue cancelado en forma íntegra en las fechas y oportunidades correspondientes conforme a derecho, no quedando nada a deber por este concepto.
 Rechaza, niega y contradice, que al actor Juan Carlos Pérez, se le adeuden los días feriados, indicando la parte actora, al respecto, que los días de Carnaval no son feriados, a los fines del alcance de la norma citada en el libelo de demanda, igualmente no se encuentra señalado en la narración de los hechos, en virtud de ser un hecho no alegado en el libelo de la demanda, indica también que lo correspondiente al pago de días feriados sin establecer la demandante si los reclama como trabajados o con ocasión al tipo de salario devengado, en cuyo caso conforme a lo establecido en la Ley y no existiendo duda en que el salario que se cancelaba era por unidad de tiempo, el pago de los días feriados están comprendidos en dicha cantidad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica del Trabajo, alegando que por esa razón, nada se debe por ese concepto y el ciudadano Juan Carlos Pérez, no laboró en los días feriados.

Siguiendo con el orden cronológico de las actuaciones en el presente asunto, se observa que en fecha 01 de agosto de 2008, fue recibido el expediente por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, siendo admitidas las pruebas promovidas por las partes el 07 de agosto de 2008 ( F. 2 al 7, pieza 02), fijándose la Audiencia de Juicio para el día 14 de octubre de 2008, a las 09:30 a.m., fecha en la cual el Juzgado de Juicio del Trabajo con sede en Guanare, mediante decisión interlocutoria, ordena REPONER DE OFICIO la causa al estado de que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa con sede en Guanare, admita la demanda contra la empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., por cuanto los actores demandaron a FARMACIA LOS COSPES, C.A. y no a FARMACIA LOS COSPES S.R.L., así como librar los respectivos carteles de notificación.

Seguidamente, en fecha 17 de octubre de 2008, los ciudadanos codemandantes LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS PÉREZ, debidamente asistidos por el Abogado Luis Carlos Sanabria, apelan de la sentencia emitida por el a quo en fecha 14 de octubre de 2008.

El 17 de octubre de 2008, los actores LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS PÉREZ, otorgan poder apud acta a los ABOGADOS LUIS CARLOS SANABRIA Y CRISTINA PENSA.

El 17 de febrero de 2009, es recibido el presente expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa, fijándose la audiencia oral y pública de apelación para el 25 de febrero de 2009, fecha en la cual se da inicio a la misma con la comparecencia de la parte actora apelante, declarando el Juzgado Superior con lugar el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS PÉREZ, revocando la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2008 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio con sede en Guanare y ordenando remitir la causa a dicho Juzgado, para que una vez recibido el expediente, fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio.

En fecha 24 de marzo de 2009, es recibido el expediente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, con sede en Guanare, procediendo el 25 de marzo de 2009 a fijar la Audiencia oral y pública de juicio para el 23 de abril del año 2009, oportunidad en la cual se da inicio a la audiencia, certificándose la comparecencia de los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO Y JUAN CARLOS PÉREZ, así como de sus Apoderados Judiciales, Abogados CRISTINA PENSA Y LUIS CARLOS SANABRIA y dejándose constancia de la incomparecencia de de las co-demandadas FARMACIA LOS COSPES, C.A. y la ciudadana MARÍA ESTHER GRIMALDO, quienes no se hicieron presentes ni por si, ni por medio de representante o apoderado judicial. Una vez verificada la incomparecencia de las codemandadas, el a quo procedió a aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasando seguidamente a revisar las actas procesales para dictar el dispositivo del fallo, en el cual declaró parcialmente con lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por Luis Ramón Castillo y Juan Carlos Pérez, contra Farmacia Los Cospes, C.A.

El 28 de abril de 2009, la representante judicial de la co-demandada Farmacia Los Cospes, Abogada REINA CHACÓN GÓMEZ, apela de la sentencia dictada por el Tribunal de juicio, a los fines de demostrar las razones de su incomparecencia.

El 30 de abril de 2009, la juzgadora a quo procede a publicar el extenso del fallo, procediendo el co-apoderado judicial de los co-demandantes, ABOGADO LUIS CARLOS SANABRIA, en fecha 07 de mayo de 2009, a apelar de la referida sentencia.

Posteriormente, el 11 de mayo de 2009, el Juzgado de Juicio del Trabajo, oye a dos efectos, los recursos de apelación interpuestos por ambas partes, ordenando remitirlos al Juzgado Superior.

El 26 de mayo de 2009, es recibido el expediente por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y en fecha 03 de junio de 2009, el Juez regente de dicho Juzgado Abogado Osmiyer Rosales Castillo, procede a plantear su inhibición por estar incurso en la causal prevista en el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, postulándose a la Abogada CLAUDIA AGUILLÓN ante la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia para su designación como Jueza Accidental a los fines del conocimiento de la causa sub exámine.

El 11 de marzo de 2010, el Juzgado Superior del Trabajo, visto el transcurso de más de ocho (8) meses sin haber obtenido respuesta alguna acerca de la postulación realizada, ordena realizar nueva postulación, recayendo la misma en la persona de quien suscribe, Abogada FRANCILENY ALEXANDRA BLANCO BARRIOS, siendo designada a tal efecto, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de octubre de 2010, procediendo a avocarse al conocimiento del presente asunto el 26 de noviembre de 2010, una vez decidida con lugar la inhibición planteada por el Juez Superior Primero del Trabajo del estado Portuguesa.

El 04 de marzo de 2011, vencidos los lapsos establecidos en el auto de avocamiento y una vez recibido el expediente, se fija para el 11 de marzo de 2011, a las 10:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la Audiencia oral y pública de apelación, oportunidad en la cual se dio inicio a la misma y se pronunció el dispositivo oral del fallo el cual paso de seguidas a publicar en extenso.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa quien juzga que en fecha 30/04/2009 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, procedió a publicar el texto íntegro de la sentencia recaída en la presente causa en la cual fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los codemandantes en los siguientes términos:

“ Ahora bien, por cuanto en fecha 25/03/2009 este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio en la presente causa para el día jueves 23/04/2009 a las 09:30 a.m., (f. 70) en la cual anunciaron la misma y se dejó constancia expresa de la comparecencia de los accionantes ciudadanos de los ciudadanos LUÍS RAMÓN CASTILLO RIVAS y JUAN CARLOS PÉREZ acompañados de sus apoderados judiciales CRISTINA EDELMIRA PENSA CESAR y LUÍS CARLOS SANABRIA GONZÁLEZ, así como de la incomparecencia de las partes co-demandadas FARMACIA LOS COSPES C.A., ni por medio de su representante legal, ni por apoderado judicial y solidariamente a la ciudadana MARÍA ESTHER GRIMALDO, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno; en la cual procedió la ciudadana Juez a dictar el dispositivo oral del fallo declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos LUÍS RAMON CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ, contra la FARMACIA LOS COSPES C.A. y solidariamente a la ciudadana MARÍA ESTHER GRIMALDO. Ante tales circunstancias este Tribunal considera necesario traer a colación las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
… omissis…
Del precepto anteriormente trascrito, se desprende que las partes deben comparecer a la realización de la audiencia de juicio de manera obligatoria, por cuanto la no comparecencia de unas de las partes trae consigo sanciones previstas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo estipula la consecuencia jurídica si fuese el demandado quién no comparece a la audiencia de juicio se deberá tenérsele como confeso en relación con los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante con las consecuencias que tal hecho acarrea

Asimismo al revisar las documentales consignadas por la parte demandada este Tribunal evidencia que constan a nombre del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ liquidaciones y pago de vacaciones de fecha (…) en cuanto al accionante LUÍS CASTILLO recibo de liquidación de diciembre del año 1.989 (…) Documentales en copias simples no impugnadas por la parte contraria en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio oral pública, otorgándole ésta sentenciadora valor probatorio como demostrativos que los accionantes Luís Castillo y Juan Carlos Pérez recibieron por anticipos los conceptos y montos allí indicados. Y así se aprecia.

Así pues, en virtud de los pagos efectuados por la demandada a los accionantes, este Tribunal pasa a realizar los respectivos cálculos a los cuales se les debitará los anticipos que quedaron aceptados por los demandantes y asimismo probados por la parte demandada, siendo ello así, resulta forzoso para este Tribunal declarar Parcialmente Con Lugar la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

Expuesto lo anteriormente este Tribunal concluye:
1.- Que quedo admitido la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante LUÍS CASTILLO fue el 01/02/1.982; con los cargos de encargado y administrador de la Farmacia; que su relación laboral culminó por renuncia 27/01/2007 y que su último salario era por la cantidad de Bs. 1.200,00 mensuales; y asimismo fueron aceptados por la demandada que le adeudan los treinta (30) días correspondientes al año 1.997 y dos (2) días adicionales por cada uno de los años siguientes 1.998, 1.999, 2.000, 2.001, 2.002, 2.003, 2.004 y 2.005 los cuales aceptan que deben pagar sus correspondientes intereses.
2.- Asimismo que quedo admitido la existencia de la relación laboral y que la fecha de inicio del accionante JUAN CARLOS PÉREZ fue el 22/07/1.998; desempeñando el cargo de auxiliar de farmacia; que su relación laboral culminó por renuncia 27/01/2007 y que su último salario era por la cantidad de Bs. 519,51 mensuales;
3.- En cuanto a los días feriados reclamados por los accionantes LUÍS CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ, de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo de los días comprendidos 1 de enero, 6 de enero, 2 febrero, 2 días de carnaval, 2 días de semana santa, 19 de abril, 1 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 3 de noviembre, 25 de diciembre. En tal sentido este Tribunal trae a colación el criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que tales días no se consideran feriados; y a pesar de que en la presente causa se configuro las consecuencias jurídicas por la incomparecencia de las demandadas, este Tribunal no aplica las mismas y en razón de ello, los accionante tenían la carga de probar que laboró para las demandadas los días 1 de enero, 6 de enero y 25 de diciembre; así como los días de carnaval reclamados en su escrito libelar.

En tal sentido este Tribunal hace referencia que con respecto a los excesos legales que se demandan, la SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, ha establecido en sentencia No. 636 de fecha 13 de mayo de 2008, (caso Campo Elías Morantes Rincón y otros Vs. Festejos Mar, C.A.), lo siguiente:
…omissis…
Desprendiéndose que razonamiento antes indicado y la norma trascrita se atisba que los días 1 de enero y 6 de enero; así como los días de carnaval no son días feriados, por tanto es improcedente lo reclamado por el actor en cuanto a los días feriados mencionados. Y así se decide.

En lo relativo a los días jueves 7 y viernes 8 (días santos). Este Tribunal declara improcedente tal reclamo de estos días porque los demandantes debieron probar que trabajaron esos días para las demandadas y por cuanto no quedo demostrado con las probanzas en las respectivas actas es por lo tanto forzoso para este Juzgado declarar improcedente la reclamación de estos días. Y así se decide.

Al proceder a revisar las actas procesales en cuanto los días feriados declarados como día de fiesta Nacional decretados por la Ley, este Tribunal al revisar las actas procesales consignadas por los accionantes LUÍS CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ, evidencia en los folios 145, 167, 169 y 171 le fueron cancelados dicho concepto. Y así se decide.
4.- En cuanto a lo reclamado por los accionantes referentes a las vacaciones no disfrutadas, este Tribunal tiene por admitido este hecho en virtud de la incomparecencia de las demandadas a la audiencia de juicio, razón por la cual este Juzgado ordena su pago, tal como requirió en su escrito libelar.
5.- En cuanto a lo reclamado por los accionantes a la horas extraordinarias, este Tribunal debe señalar que si bien es cierto que hay una admisión de los hechos en virtud de la incomparecencia de los demandados a la audiencia de juicio, no es menos cierto que los trabajadores tienen la obligación de indicar al Tribunal los días que laboró las horas extras para poder el Tribunal acordarlas, no siendo así este Juzgado forzosamente se ve obligado aplicar el criterio establecido por la doctrina pacifica del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social según la cual frente al reclamo de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras o feriados trabajados, la parte demandada no esta obligada a exponer los fundamentos de su negativa de ocurrencia o procedencia. En este sentido y dado que en la presente causa se evidencia que los accionantes indicaron día a día, así como la fecha, las horas laboradas pero siendo que no consta en las actas procesales probanza que demostrara haber laborado las horas extras reclamadas por los accionantes, razón por la cual este Tribunal niega los excesos de horas extras en la forma como han sido planteadas.

Ahora bien; por cuanto se trata de una admisión de los hechos donde se presume que lo alegado por los accionantes son hechos ciertos, es por ello que este Juzgado concede el límite máximo de horas extras institutito en el artículo 207 numeral b) de la Ley Orgánica del Trabajo, que correspondería un total de 100 horas extras, razón por la cual se ordena el pago en la presente sentencia atendiendo al máximo de horas extras al año.

6.- El salario utilizado para el cálculo de las prestaciones sociales es el salario indicados por las partes en los recibos de pagos.
7.- El salario integral estará compuesto por el salario base más las incidencias de la alícuota del bono vacacional y de las utilidades, así como las horas extras.

Procediendo este Tribunal los conceptos reclamados por los accionante.” (Fin de la cita)

Seguidamente, procedió el a quo a efectuar los respectivos cálculos de los conceptos reclamados por los accionantes, para finalmente señalar en el Dispositivo del fallo lo siguiente:

“Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Guanare, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesto por los LUÍS RAMON CASTILLO y JUAN CARLOS PÉREZ, contra la FARMACIA LOS COSPES C.A. y solidariamente a la ciudadana MARÍA ESTHER GRIMALDO, por las razones expuestas en la motiva.

En consecuencia se condena a las demandadas a pagar al accionante LUÍS RAMON CASTILLO la cantidad de VEINTINUEVE MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 29.238,89) y al accionante JUAN CARLOS PÉREZ la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 4.178,50), más la indexación e intereses de mora.

CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.” (Fin de la cita. Negrillas del Juzgado Primero de Juicio).



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA COMPARECIENTE A LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACIÓN
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, esta juzgadora infiere que el co-apoderado judicial de la parte demandante apelante LUIS CARLOS SANABRIA, plenamente identificado en autos, fundamentó el recurso de apelación en las siguientes argumentaciones a saber:

- Indica que se interpone una demanda contra Farmacia Los Cospes, la cual fue debidamente notificada y celebrada su audiencia preliminar, en la que se promovieron las pruebas en su debida oportunidad.
- Señala que durante cuatro meses y un poco más se llevaron a cabo distintas audiencias y en ellas no se logró ningún tipo de consenso alguno respecto a la diferencia de prestaciones sociales demandadas, por lo cual deciden irse a la fase de juicio.
- Aduce que la parte demandada hizo uso de la contestación a la demandada y luego el Tribunal dictó un auto de admisión de pruebas.
- Dice que llegada la fecha para la celebración de la audiencia de juicio, se presentó la circunstancia de que la Juez que conoció de la causa hizo uso de una sentencia interlocutoria, reponiendo la causa al estado o fase de audiencia preliminar por falta de notificación, cuando ya habían hecho toda una primera fase.
- Indica que vista la situación se hizo una primera apelación ante el Juzgado Superior el cual tomó la decisión de reponer la causa nuevamente a la fase de juicio, por cuanto se verificó que la notificación fue llevada a cabo debidamente por el Tribunal.
- Señala que en vista de eso el Tribunal ordenó nuevamente el inicio de la audiencia de juicio, donde se tenía como intención, evacuar y escuchar los alegatos tanto de una parte como de la otra.
- Arguye que ciertamente, esa audiencia de juicio, no se llevó a cabo, primero por la incomparecencia de la parte demandada y segundo al no comparecer a la audiencia de juicio, dice el artículo 151 se tomarán como admitidos los hechos por parte de la demandada.
- Indica que en vista de esa situación, la Juez que conoce de la causa, que fue la misma que emitió en una primera oportunidad la sentencia de reposición, conoce al fondo de la situación, dándole valor probatorio a cada una de las pruebas que no fueron evacuadas, dándole valor probatorio a cada una de las pruebas que no fueron ni alegadas, ni sustentadas, ni soportadas por la parte demandada por su incomparecencia.
- Dice que en vista de esa situación agrede judicialmente de forma violenta a sus representados, cometiéndole un grave daño a sus representados por cuanto toma en consideración las pruebas y hace una deducción en sus cálculos, dando como resultado una sentencia que da un monto cifrado.
- Señala que, a ellos les tiene sin cuidado el monto cifrado, les tiene con mucha atención es que conoció al fondo de la situación cuando no hubo ni contestación, ni sustentación, ni evacuación, ni oposición, ni impugnación, ni tacha, ni nada de los instrumentos que les da la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para este proceso.
- Alega que en vista de esa situación nuevamente se hace la apelación y conocen en este entonces que la doctora hizo uso también de su apelación por incomparecencia alegando que hubo una causa de fuerza mayor que le impidió asistir a ese acto.
- Indica que nuevamente les deja cierto de que la parte no tiene interés en este asunto por su incomparecencia.
- Señala que en vista de esa situación y como no hubo presentación de alegatos, ni defensa alguna, ni evacuación de pruebas, ni oportunidad para hacer uso de las herramientas, ni observaciones algunas, sino que la Juez directamente va a la sentencia y conoce al fondo de la situación, es que ellos como apoderados de los ciudadanos Luis Castillo y Juan Carlos Pérez, apelan de esa sentencia.
- Considera que se le agrede el derecho y pone en juego durante un lapso de dos años largos, ocasionándole un daño a dichos ciudadanos, es por lo que va su apelación, es por esto que en la oportunidad en que se hizo la apelación, se solicitó una copia y se solicitó que se notificara a la DEM, respecto al proceso.
- Señala que no se hizo más insistencia por cuanto se les garantizó y creen firmemente en este proceso laboral de que la justicia es ecuánime, es justa, y se iba a lograr un nuevo Juez.
- Dice que el expediente subió a la Sala Social y ese proceso tardó dos años, hasta el momento que nombran a quien decide y tienen la oportunidad de decir cual es su inconformidad con respecto a la falta de comparecencia y con respecto a este proceso, ocasionándole un daño que no es para el ni para el Tribunal, sino para los trabajadores, que en este estado, tienen en sus pruebas, que ciertamente hubo una relación de trabajo, que ciertamente hubo unos adelantos, pero hay otros conceptos la cual la Juez no valoró, ni tomó en cuenta, sino que fue directamente al fondo.

Finalmente solicita se revoque la sentencia tomada por el Tribunal de Juicio, que esta superioridad conozca nuevamente del asunto, tomando en cuenta todos los eventos procesales que han sucedido, así como cada una de las pruebas que se encuentran dentro del expediente, y en vista de la incomparecencia de la parte demandada, se declare con lugar la presente demanda, se condene en costas, se realice la debida corrección monetaria, se calculen nuevamente los intereses hasta el día de hoy, que se ponga fin a este proceso y que ciertamente se les restituya cada uno de sus derechos a los trabajadores Juan Carlos Pérez y Luis Castillo.
PUNTO CONTROVERTIDO
De conformidad con los alegatos esgrimidos por el co-apoderado judicial de la demandante recurrente en la audiencia oral y pública de apelación, entendida ésta cómo un momento estelar y protagónico de la segunda instancia, toda vez que sólo con la presencia del recurrente se puede activar el aparato jurisdiccional y consecuencialmente puede la alzada entrar a conocer del asunto, se deduce que el punto controvertido se basa en determinar, si el a quo actuó o no conforme a derecho, cuando habiendo constatado la incomparecencia de las codemandadas FARMACIA LOS COSPES, C.A. Y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, a la celebración de la Audiencia de Juicio, descendió inmediatamente al fondo del presente asunto, sin abrir el debate probatorio con la parte compareciente a dicha audiencia, procediendo a valorar las pruebas aportadas por la parte demandada, aún cuando estas no fueron, alegadas, evacuadas ni sustentadas, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, declarando en consecuencia parcialmente con lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS y JUAN CARLOS PÉREZ contra FARMACIA LOS COSPES S.R.L. y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO.

Siendo esto así, y en virtud del principio tantum devollutum, quantum apellatum, se observa que el fundamento de la apelación fue expresado de forma general por lo que resulta forzoso que esta alzada descienda sobre el fondo de la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes de entrar al pronunciamiento de mérito de la presente causa, es necesario referirse en primer término a la incomparecencia de la parte co-demandada apelante, FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., a la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, entendida esta, como fue acotado anteriormente, como el acto medular del proceso en segunda instancia, toda vez que allí, es cuando el sentenciador de alzada puede apreciar de viva voz y en forma directa las disconformidades alegadas por las partes contra las sentencias o actos emitidos por los Jueces de Primera Instancia o valorar en todo caso, los elementos probatorios traídos a los autos, para verificar el caso fortuito o fuerza mayor, sin en eso consistiere el objeto de la apelación.

Siendo esto así, se observa, que la apoderada judicial de la parte co-accionada FARMACIA LOS COSPES S.R.L., Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, procedió en fecha 28 de abril de 2009 (F. 78 al 79, pieza Nº 2) a presentar recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio, el 23 de abril del año 2009.

Ahora bien, llegado el día y la hora fijada por este ad quem, para la celebración de la Audiencia oral y pública de Apelación, es anunciado el acto por el Alguacil, a la puerta de la Sala de Audiencias, constituyéndose el Tribunal e iniciándose el acto, en el cual se pudo constatar mediante la certificación de la Secretaria, la comparecencia de los co-demandantes Luis Castillo y Juan Carlos Pérez, así como de sus co-apoderados judiciales, Abogados Luis Carlos Sanabria y Cristina Pensa y la incomparecencia de la parte co-demandada apelante, sociedad mercantil FARMACIA LOS COSPES S.R.L, la cual no compareció por medio de representante ni apoderado Judicial alguno.

Establecido lo anterior, es importante señalar, que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste.

En sintonía con lo expresado, resulta útil traer a colación lo preceptuado por el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual dispone:

“En el día y horas señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación, y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente”. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada)

Tal como se observa de la disposición normativa reseñada, el legislador laboral, le impone como sanción, a la parte recurrente que no asista a la audiencia de apelación, el desistimiento de dicho recurso, en virtud de lo cual está obligado el Juez Superior del Trabajo a aplicar la consecuencia jurídica allí establecida en caso de verificar la incomparecencia de alguna de las partes que habiendo activado el mecanismo de la apelación no asistiere a la audiencia celebrada al efecto.

En el caso sub examine, la parte co-demandada recurrente, FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., quien estaba a derecho, no compareció a la Audiencia de apelación, por medio de representante ni de apoderado judicial alguno, lo que evidencia la pérdida del interés procesal en la consecución del procedimiento iniciado con la interposición del recurso de apelación propuesto, por lo que, consecuencialmente esta Juzgadora, de acuerdo a los criterios doctrinarios anteriormente esbozados y de conformidad con lo consagrado en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por la Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la co-demandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de abril de 2009 y publicada el 30 de abril del mismo año. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta alzada a dilucidar el punto controvertido en el presente asunto de la forma siguiente:

Alega el representante Judicial de la parte demandante recurrente, Abogado Luis Carlos Sanabria, que la Audiencia de Juicio, no se llevó a cabo, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada, señalando además que al no comparecer a la Audiencia de Juicio, dice el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tomarán como admitidos los hechos por parte de la demandada. Indica también, que la Jueza a quo, conoce al fondo de la situación, dándole valor probatorio a cada una de las pruebas que no fueron evacuadas, alegadas, sustentadas, ni soportadas por la parte demandada en virtud de su incomparecencia, señalando además que en vista de esa situación y como no hubo presentación de alegatos, ni defensa alguna, ni evacuación de pruebas, ni oportunidad para hacer uso de las herramientas procesales, ni observaciones, sino que la Jueza directamente va a la sentencia y conoce al fondo de la situación, es que ellos como apoderados de los ciudadanos Luis Castillo y Juan Carlos Pérez, apelan de esa sentencia.

En lo que respecta al anterior alegato esgrimido por la parte actora, considera necesario, esta Sentenciadora mencionar el contenido del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual estipula:

“En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
…omissis…

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa de forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes, el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.” (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

En sintonía con la norma esbozada, resulta de superlativa importancia para esta Juzgadora, referirse a la sentencia Nº 810, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de abril de 2006 con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, caso VICTOR SÁNCHEZ LEAL Y RENATO OLAVARRÍA, mediante la cual se hace una interpretación acerca de la constitucionalidad de los artículos establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen sanciones procesales de confesión ficta, frente a la incomparecencia de la parte demandada a los actos fundamentales del proceso laboral, como son la Audiencia Preliminar, la contestación a la demanda y la Audiencia de Juicio, siendo dichas normas, las contenidas en los artículos 131, 135 y 151 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

En este sentido, respecto a la interpretación para la aplicabilidad del artículo 151 de la Ley adjetiva laboral, caso puntual que nos ocupa, estableció la Sala Constitucional en el referido fallo lo siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Fin de la cita. Subrayado de esta Alzada).

Del extracto jurisprudencial antes transcrito, se deduce, que cuando opera la confesión ficta en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de Juicio, a tenor de lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, no puede en ningún momento considerarse, que en virtud de dicha confesión deba el sentenciador de primera instancia tener como ciertos, de forma absoluta, los hechos alegados por la parte demandante en su libelo de demanda, ni conceder todos los pedimentos allí realizados, por cuanto, no puede desconocer los alegatos y pruebas que ya han sido incorporadas por las partes en las fases procesales anteriores.

Se colige también, del fallo referido, que la audiencia de juicio constituye el mecanismo central del proceso laboral, en el cual las partes expresan oralmente ante el juez sus alegatos y defensas, proceden a evacuar los medios probatorios y realizan las observaciones y conclusiones pertinentes, por lo cual resulta necesario, a criterio de esta juzgadora, que cuando ocurra la incomparecencia de la parte demandada a tan importante acto procesal, el sentenciador de Juicio, antes de pronunciarse al fondo y dictar su decisión, aperture el debate probatorio dándole oportunidad a la parte que si compareció, de esgrimir sus alegatos, evacuar sus pruebas, impugnar y hacer observaciones a las de su contraparte, oponer excepciones, en fin realizar todas las actuaciones tendentes a salvaguardar sus derechos e intereses legítimos, con el propósito de garantizarle el debido proceso y derecho a la defensa.

Ahora bien, se observa, en el caso concreto, que la Jueza a quo, una vez verificada la incomparecencia de las co-demandadas FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, y aplicada la consecuencia legal establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a valorar las pruebas aportadas por las partes para seguidamente dictar su decisión de mérito, sin antes permitirle a la parte actora compareciente, en la misma audiencia, exponer sus alegatos, evacuar sus pruebas y lo más importante contradecir, impugnar o hacerle observaciones a las promovidas por su contraparte, que en todo caso fue quien no compareció a dicha audiencia y por efecto de su incomparecencia no le está dado esgrimir sus defensas, evacuar sus pruebas, ni oponerse a las evacuadas por la parte demandante, entendiéndose esta situación como una admisión tácita de los hechos alegados en el libelo de demanda. Así se establece.

De igual forma, llama poderosamente la atención de esta Alzada, la actitud procesal en la cual incurrió la sentenciadora de juicio, con respecto al análisis del material probatorio aportado por las partes, toda vez que se observa que la misma limitó el examen valorativo de las pruebas, solo a algunas de las documentales cursantes en autos, obviando el pronunciamiento con respecto a las documentales cursantes a los folios 179 al 207 y 209 al 303 de la primera pieza del expediente, así mismo, omitió la valoración de las resultas solicitadas mediante prueba de informe por la parte demandante, cursante a los folios 22 al 25 de la Pieza Nº 2 del expediente, aunado a que nada dijo respecto a la prueba de exhibición solicitada igualmente por los actores. En este sentido, es oportuno señalar lo que al respecto establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil al expresar:

“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez, respecto de ellas.” (Fin de la cita)

De la interpretación del contenido de la anterior disposición normativa, resulta evidente que en el caso sub iudice, la juzgadora a quo, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, en virtud de que no cumplió con su deber de analizar la totalidad del cúmulo probatorio cursante en autos, lo cual resulta imprescindible en la actividad de juzgamiento de los operadores de justicia, toda vez, que los medios de prueba tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, de conformidad con lo preceptuado en al artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyendo así las pruebas, el eje alrededor del cual se desarrolla todo proceso; y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, debiendo el Juzgador analizar en forma íntegra todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes.

En este sentido, este Juzgado Superior Accidental, considera necesario realizar un llamado de atención, a la Jueza de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Guanare, a los fines de que en futuras oportunidades evite incurrir, en este tipo de irregularidad procesal que atenta contra la certeza jurídica de las motivaciones que sirven de sustento al fallo emitido.

En sintonía con lo expresado, debe acotar también esta Alzada, que la situación en la que incurrieron las co-demandadas contumaces FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, al no asistir a la audiencia de juicio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe considerarse como una ausencia de pruebas, tal como fue señalado por la Sala Constitucional en el fallo que sirve de fundamento a la presente decisión, toda vez que las mismas no pudieron esgrimir oralmente las defensas explanadas en su litis contestatio, ni obrar pruebas a su favor y menos aún pudieron oponerse a las presentadas por los co-demandantes, configurándose así una ausencia total de rechazo expreso y motivado de los alegatos y argumentos contenidos en la demanda, aunado a la inexistencia de pruebas de los hechos rechazados y contradichos en la contestación, lo cual equivale a la admisión de los mismos. Así se estima.

En este orden de ideas, y tomando en cuenta la ausencia de defensas y pruebas de la parte demandada incompareciente, FARMACIA LOS COSPES S.R.L.,y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, este ad quem, va a considerar admitidos los hechos invocados por los co-demandantes LUIS CASTILLO Y JUAN CARLOS PÉREZ, en su libelo de demanda, siempre y cuando los mismos sean procedentes en derecho y quede demostrada su certeza, bien con las pruebas aportadas por estos, quienes de modo alguno quedan eximidos de su carga de adecuada alegación y prueba, o bien por la ausencia de pruebas de la parte demandada, según a quien corresponda la carga de la prueba de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Al efecto, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que la carga probatoria corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. Señalando además la citada disposición que el empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y concluye señalando que cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Así mismo, se hace necesario mencionar la sentencia 0538 del 31 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la cual expresa:

“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. Asimismo ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada).


Sobre la base de la norma y extracto jurisprudencial antes explanados, esta Juzgadora, realizará la actividad de apreciación probatoria, y serán las reglas de la sana crítica, tal como lo dispone el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las que regirán en la siguiente labor de apreciación y valoración de las pruebas aportadas, considerando siempre la admisión tácita de los hechos invocados por la parte demandante en su escrito de demanda, producto de la ausencia de defensas y pruebas, originada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

DOCUMENTALES:

Co-demandante LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS:

 Copias simples de Recibos por Liquidación de Contrato de correspondiente a los años 1983 a 1996, marcados ”A”, “A1”, “A2”, “A3”, “A4”, “A5”, “A6”, “A7”, “A8”, “A9”, “A10”, “A11”, “A12”, y “A13”, cursantes a los folios 99 al 112, de la primera pieza del expediente, documentales estas no impugnadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en virtud de lo cual se les otorga valor probatorio como demostrativos de los siguientes hechos: Primero: De la existencia de una relación laboral ininterrumpida entre el ciudadano Luis Ramón Castillo y la Sociedad Mercantil Farmacia La Coromoto, C.A., desde el año 1982, hasta el año 1988, y a partir de 1989 con la sociedad Mercantil Farmacia Los Cospes, S.R.L. Segundo: Del salario devengado por el trabajador durante los años, 83 al 96. Tercero: Del pago de los conceptos de antigüedad, cesantía, vacaciones y utilidades, realizados al coaccionante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LA COROMOTO, C.A., y posteriormente FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. durante los años: 1983 a 1993 por las siguientes cantidades: Para el año 1983, por un monto de 2.730,oo Bs. de los anteriores; 1984, por un monto de 2.730,oo Bs. de los anteriores; 1985, por un monto de 4.550,oo Bs. de los anteriores; 1986, por un monto de 5.460,oo Bs. de los anteriores; 1987, por un monto de 6.097,oo Bs. de los anteriores; 1988, por un monto de 9.232,60 Bs. de los anteriores; 1989, por un monto de 16.299,20 Bs. de los anteriores; 1991, por un monto de 27.573,63 Bs. de los anteriores; 1992, por un monto de 35.400,oo Bs. de los anteriores; y 1993, por un monto de 36.000,oo Bs. de los anteriores. Tercero: Del pago de los conceptos de antigüedad, y utilidades, realizado al coaccionante LUIS CASTILLO, por la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. durante el año 1994, por un monto de 30.000,oo; Bs. de los anteriores; del pago de los conceptos de vacaciones y utilidades realizados al coaccionante LUIS CASTILLO, por la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L, durante el año 1995, por un monto de 35.000,oo; Bs. de los anteriores; del pago de los conceptos de antigüedad y utilidades realizados al coaccionante LUIS CASTILLO, por la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L, durante el año 1996, por un monto de 45.000,oo; Bs. de los anteriores; y del pago de los conceptos de antigüedad y utilidades realizados al coaccionante LUIS CASTILLO, por la FARMACIA LOS COSPES, S.R.L, durante el año 1996, por un monto de 30.000,oo; Bs. de los anteriores. Así se valora.
 Copia simple de Recibo de Liquidación por Contrato de Trabajo correspondiente al año 1997, marcado “B”, cursante al folio 113, de la primera pieza del expediente, documental no atacada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de pago cursantes a los folios 99 al 112 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador durante el año 1997 y del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, realizados al actor LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 1997 por un monto de 225.000,oo Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copia simple de Recibo de Liquidación correspondiente al año 1999, marcado “C”, cursante al folio 114, de la primera pieza del expediente, documental no desvirtuada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de pago cursantes a los folios 99 al 113 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador durante el año 1999 y del pago de los conceptos de antigüedad, y utilidades, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 1999. por un monto de 552.000,oo Bs. de los anteriores. Así se estima.
 Copia simple de Recibo de Liquidación correspondiente al año 2001, marcado “D”, cursante al folio 115, de la primera pieza del expediente, documental no atacada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 114 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2001 y del pago de los conceptos de antigüedad fraccionada, y utilidades fraccionadas, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2001, por un monto de 1.680.000,oo Bs. de los anteriores. Así se valora.
 Copia simple de Recibo de Liquidación correspondiente al año 2002, marcado “E”, cursante al folio 116, de la primera pieza del expediente, documental no impugnada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 115 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2002 y del pago de los conceptos de antigüedad y utilidades a razón de 60 días, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2002, por un monto de 1.693.334,18 Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copias simples de Recibos de Liquidación y Pago de Utilidades y Liquidación Final de Contrato de Trabajo, correspondientes al año 2003, marcados “G” y “G1”, cursantes a los folios 117 y 118, de la primera pieza del expediente, documentales no desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 116 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2003, y del pago de los conceptos de utilidades a razón de 60 días por un monto de 799.999,80 Bs. de los anteriores y antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2003, por un monto de 1.048.715,76 Bs. de los anteriores. Así se valora.
 Copias simples de Recibos de Liquidación y Pago de Utilidades y Liquidación Final de Contrato de Trabajo, correspondientes al año 2004, marcados “H”, “H1”, “H2” y “H3”, cursantes a los folios 119 al 122, de la primera pieza del expediente, documentales no desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 118 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2004 y del pago de los conceptos de utilidades a razón de 60 días por un monto de 999.999,60 Bs. de los anteriores y antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2004, por un monto de 1.334.975,20 Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copias simples de Recibos de Liquidación y Pago de Utilidades, Anticipo a Cuenta de Prestación de Antigüedad, Informe de Prestaciones sociales, Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, e Informe de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2005, marcados “I”, “I1”, “I2”, “I3” e “I4”, cursantes a los folios 123 al 127, de la primera pieza del expediente, documentales no impugnadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 122 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de: Primero: La continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2005 y del pago de los conceptos de utilidades a razón de 60 días por un monto de 1.430.277,60. Bs. de los anteriores. Segundo: Que el co-demandante Luis Castillo, recibió como anticipo de su prestación de antigüedad la cantidad de 1.549.467,20 Bs. de los anteriores. Tercero: El pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2005, por un monto de 90.066,74 Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copias simples de Recibos de Liquidación y Pago de Utilidades, Anticipo a Cuenta de Prestación de Antigüedad, Informe de Prestaciones sociales, Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales, e Informe de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondientes al año 2006, marcados “J”, “J1”, “J2”, “J3” y “J4”, cursantes a los folios 128 al 132, de la primera pieza del expediente, documentales no objetadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 127 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de: Primero: La continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2006 y del pago de los conceptos de utilidades a razón de 60 días por un monto de 993.203,10. Bs. de los anteriores. Segundo: Que el co-demandante Luis Castillo, recibió como anticipo de su prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 2.151.940,65 Bs. de los anteriores. Tercero: El pago de intereses sobre la prestación de antigüedad, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2006, por un monto de 125.424,88 Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copias simples de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los períodos 1993/1994 y 95/96, marcados “K” y “K1”, cursantes a los folios 133 al 134, de la primera pieza del expediente, documentales no desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 132 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por un monto de 11.100,oo Bs. de los anteriores para el período 93/94 y 41.000,oo Bs., para el período 95/96, realizados al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se aprecia.
 Copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 1997/1998, marcado “L”, cursante al folio 135, de la primera pieza del expediente, documental no impugnada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 134 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por un monto de 180.000,oo Bs. de los anteriores para el período 97/98, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se aprecia.
 Copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 1998/1999, marcado “M”, cursante al folio 136, de la primera pieza del expediente, documental no atacada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 135 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por un monto de 228.000,oo Bs. de los anteriores para el período 98/99, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se estima.
 Copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 1999/2000, marcado “N”, cursante al folio 137, de la primera pieza del expediente, documental no objetada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 136 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones y bono vacacional por un monto de 260.000,oo Bs. de los anteriores para el período 99/00, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se valora.
 Copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 2000/2001, marcado “Ñ”, cursante al folio 138, de la primera pieza del expediente, documental no impugnada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 137 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, días hábiles, bonificación por contrato colectivo y bonificación especial, por un monto de 580.000,oo Bs. de los anteriores para el período 00/01, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se aprecia.
 Copia simple de Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 2003/2004, marcado “O”, cursante al folio 139, de la primera pieza del expediente, documental no objetada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 138 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, día de bono adicional, días hábiles, día de bono adicional, sábados y domingos, por un monto de 1.016.666,26 Bs. de los anteriores para el período 03/04, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se estima.
 Copia simple de Recibo de Liquidación y Pago de Vacaciones correspondientes al período 2004/2005, marcado “P”, cursante al folio 140, de la primera pieza del expediente, documental no desvirtuada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con los recibos de liquidación cursantes a los folios 99 al 139 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, bono adicional, días hábiles, día adicional, día feriado, sábados y domingos por un monto de 866.666,32 Bs. de los anteriores para el período 04/05, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se estima.
 Copias simples de Recibos de Pago de Personal correspondientes al período julio-2006 a enero-2007, marcados “Q”, “Q1”, “Q2”, “Q3”, “Q4”, “Q5”, “Q6”, “Q7”, “Q8”, “Q9”, “Q10”, “Q11” y “Q12”, cursantes a los folios 141 al 152, de la primera pieza del expediente, documentales no objetadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación y pagos cursantes a los folios 99 al 140 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 2007 y del pago de los conceptos de días de trabajo, días de descanso y días festivos (12 de octubre de 2006), por las cantidades de 402.500,oo Bs.; 371.228,85; 402.500,oo; 375.873,08; 426.533,50; 442.750,oo Bs; 442.750,oo Bs.; 411.523,oo Bs.; 600.000,oo Bs.; 558.000,oo Bs.; 600.000,oo Bs.; 558.000,oo, Bs.; de los anteriores para el período julio-2006 a enero-2007, realizado al codemandante LUIS CASTILLO, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se valora.

Co-demandante JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA:

 Copia simple de Recibo de Liquidación correspondiente al año 1998, marcado “R”, cursante al folio 153, de la primera pieza del expediente, documental no atacada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, en consecuencia, se le otorga valor probatorio como demostrativa: Primero: De la existencia de una relación de trabajo iniciada el 22 de julio de 1998, entre Farmacia Los Cospes, S.R.L. y el ciudadano Juan Carlos Pérez García. Segundo: Del salario devengado por el trabajador para el año 1998. Tercero: Del pago de los conceptos de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, realizados al actor JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 1998 por un monto de 124.833,20 Bs. de los anteriores. Así se aprecia.
 Copia simple de Recibo de Liquidación correspondiente al año 1999, marcado “S”, cursante al folio 154, de la primera pieza del expediente, documental no impugnada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenada con el recibo de liquidación cursante al folio 153, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para el año 1999 y del pago de los conceptos de antigüedad y utilidades, realizados al actor JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 1999, por un monto de 368.000,oo Bs. de los anteriores. Así se estima.
 Copias simples de Recibo de Liquidación correspondiente al año 2000, Recibo de Pago de Vacaciones correspondientes al período 2000/2001, y Recibos de Pago de Liquidación correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, marcado “T”, “T1”, “T2”, “T3” y “T4”, cursantes a los folios 155 al 159, de la primera pieza del expediente, documentales no objetadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 153 al 154, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para los años 2001, 2002 y 2003 y del pago de los conceptos de antigüedad y utilidades fraccionadas correspondientes al año 2000, por un monto de Bs. 451.200,oo, de los anteriores; vacaciones y bono vacacional correspondientes al período 00/01, por un monto de Bs. 320.000,oo, de los anteriores; antigüedad fraccionada y utilidades fraccionadas, correspondientes al año 2001, por un monto de Bs. 640.000, de los anteriores; antigüedad y vacaciones, correspondientes al año 2002, por un monto de Bs. 750.000,oo de los anteriores y antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, correspondientes al año 2003, por un monto de Bs. 638.086,23, de los anteriores; realizados al actor JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L.,. Así se valora.
 Copias simples de Recibos de Pago de Vacaciones correspondientes a los períodos 1999/2000, 2001/2002 y 2002/2003, marcados “U”, “U1” y “U2”, cursantes a los folios 160 al 162 de la primera pieza del expediente, documentales no impugnadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 153 al 159 de la Pieza N° 1 del expediente, se le otorga pleno valor probatorio como demostrativa de la continuidad de la relación de trabajo y del pago por los conceptos de vacaciones y bono vacacional, por un monto de Bs. 96.000,oo, de los anteriores, para el período 99/00; vacaciones y bono vacacional, por un monto de Bs. 200.034,oo, de los anteriores, para el período 2001/2002; y vacaciones, bono vacacional, día de bono adicional, días feriados, sábados y domingos, por un monto de Bs. 291.666,55, de los anteriores para el período 02/03, realizado al codemandante JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se estima.
 Copias simples de Recibos de Liquidación y Pago de Vacaciones, Liquidación Final de Contrato de Trabajo y Liquidación y Pago de Utilidades, correspondientes al año 2004, marcados “V”, “V1” y “V2”, cursantes a los folios 163 al 165, de la primera pieza del expediente, documentales no desvirtuadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación cursantes a los folios 153 al 162 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo y del pago de los conceptos de vacaciones, bono vacacional, día de bono adicional, días hábiles, días feriados, sábados y domingos, por un monto de 363.174,24 Bs. de los anteriores; antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, por un monto de Bs. 765.759,57, de los anteriores y utilidades por un monto de Bs. 294.465,60, realizados al codemandante JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., durante el año 2004. Así se aprecia.
 Copias simples de Recibos de Pago de Personal correspondientes al período julio-2006 a enero-2007, marcados “W”, “W1”, “W2”, “W3”, “W4”, “W5”, “W6”, “W7”, “W8”, “W9”, “W10”, “W11” y “W12”, cursantes a los folios 166 al 178, de la primera pieza del expediente, documentales no objetadas por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, que al ser concatenadas con los recibos de liquidación y pagos cursantes a los folios 153 al 165 de la Pieza N° 1 del expediente, se les otorga pleno valor probatorio como demostrativas de la continuidad de la relación de trabajo, del salario devengado por el trabajador para los años 2006 y 2007 y del pago de los conceptos de días de trabajo, días de descanso y días festivos (12 de octubre, 3 de noviembre y 25 de diciembre, todos del año 2006), por las cantidades de 256.162,50 Bs.; 246.769,97; 256.162,50; 246.770,oo; 256.162,oo; 246.769,97 Bs; 256.162,oo Bs.; 238.230,62 Bs.; 256.162,oo Bs.; 217.469,50 Bs.; 232.875,oo Bs.; 232.875,oo Bs. y 214.782,50 Bs. de los anteriores para el período julio-2006 a enero-2007, realizado al codemandante JUAN CARLOS PÉREZ, por la Empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L. Así se valora.

DOCUMENTALES PROMOVIDAS POR AMBOS CO-DEMANDANTES

 Copia simple de Expediente Administrativo, llevado por la Sala de Sanciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa con sede en Guanare, marcado con la letra “X”, cursante a los folios 179 al 207, de la primera pieza del expediente, documental no impugnada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, sin embargo, esta Alzada no le otorga valor probatorio, al considerar que no aporta elementos relevantes para la resolución del punto controvertido en el presente asunto. Así se establece.
 Copia Simple del Expediente Administrativo signado con el N° 029-02-2006-06-00007, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado portuguesa con sede en Guanare, marcado con la letra “Y”, cursante a los folios 209 al 303, de la primera pieza del expediente, documental no desvirtuada por la parte demandada, en virtud de su incomparecencia a la audiencia de juicio, por lo cual, se le otorga valor probatorio como demostrativa de que la empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., no tenía anuncios visibles que indicaran los días de descanso y el horario de trabajo, tal como lo dispone el artículo 188 de la Ley Orgánica del Trabajo, no llevaba un libro de Registro de Horas Extras, ni de Registro de Vacaciones, que en la empresa existían jornadas mixtas y nocturnas, además de un turno nocturno ( o de guardia) de 7:00 pm a 8:00 a.m, efectuado cada cuatro días por dos trabajadores; que en la empresa se laboraban horas extras que excedían de las 10 horas semanales estipuladas en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, como límite máximo, que a pesar de que la empresa ajustó el horario de trabajo, las jornadas seguían estando por encima de los límites establecidos en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo; que la empresa no gestionó ante la inspectoría del trabajo el permiso para laborar horas extras, conforme a lo establecido en los artículos 207, 208 y 210 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa no cancelaba al personal el tiempo extraordinario laborado el día de guardia con el recargo del 50% que exige al artículo 155 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la empresa no cancelaba al personal el recargo del 30% exigido en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo, que el cargo del trabajador Luis Castillo, era de Encargado Vendedor de Farmacia, y que el cargo del trabajador Juan Carlos Pérez era de Auxiliar de Farmacia. Así se aprecia.

PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Solicitan los co-demandantes a su adversario, la exhibición de los siguientes documentos: Libro Vacaciones, Libro de Horas Extraordinarias y Recibos de Pago y Cancelación de los conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales.
Ahora bien, antes de analizar la valoración de esta prueba, es necesario transcribir lo pautado en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje. ” (Fin de la cita. Subrayado y negrillas de este Tribunal Accidental)

Al respecto, en cuanto al Libro de Vacaciones y Libro de Horas Extraordinarias, por tratarse de documentos, que en virtud de lo establecido en los artículos 235 y 209 de la Ley Orgánica del Trabajo, el patrono está obligado a llevar, y como quiera que la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia de Juicio le ocasionó a ésta, ausencia de defensa, ausencia de pruebas y por consiguiente la ausencia de exhibición de los documentos solicitados, esta Alzada, le otorga la consecuencia jurídica de la no exhibición, establecida en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual significa que tiene como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos, esto es que queda demostrado como consecuencia de la no exhibición del Libro de Vacaciones, que la empresa FARMACIA LOS COSPES; S.R.L., en ningún momento cumplió debidamente con las vacaciones correspondientes de cada uno de los co-demandantes, faltando al derecho constitucional del debido disfrute de las vacaciones anuales correspondientes. En cuanto al Libro de Horas Extraordinarias, se evidencia que la empresa FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., nunca canceló a los co-demandantes lo correspondiente a las horas extras diurnas ni nocturnas. Así se valora.

Ahora bien, en lo que concierne a los Recibos de Pago y de cancelación de los Conceptos correspondientes a Prestaciones Sociales, como quiera que dichos documentos no son de los que por mandato legal debe llevar el empleador, razón por la cual los co-demandantes solicitantes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estaban obligados a acompañar con su solicitud una copia de dichos documentos o en su defecto la afirmación de los datos que conocieran acerca del contenido de los mismos, y en ambos casos un medio de prueba que constituyera presunción grave de que los documentos se hallan o han hallado en poder de su adversario, obligación esta que no fue cumplida por los solicitantes de la exhibición, esta Superioridad no aplica la consecuencia jurídica de la no exhibición prevista en el precitado artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.

PRUEBA DE INFORMES

Promovió la parte demandante prueba de Informes, a los fines de requerir Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, información tendente a verificar si ciertamente la empresa Farmacia Los Cospes, S.R.L., cumplió debidamente con la inscripción y pago de lo correspondiente al Seguro Social, evidenciándose la respuesta a los folios 22 al 25 de la pieza Nº 2, no obstante, este ad quem, no le otorga valor probatorio, por no aportar elementos relevantes para la resolución del punto controvertido en el presente asunto. Así se estima.

En lo que respecta a la prueba de informe solicitada a la Inspectoría del Trabajo del Estado portuguesa con sede en Guanare, en la Sala de sanciones, al no constar en el expediente respuesta alguna de lo requerido, esta Alzada determina que no tiene materia sobre la cual valorar. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada:

DOCUMENTALES

 Copias simples de Recibos de Pago de Vacaciones, Recibos de Liquidación Final de Contrato de Trabajo, Liquidación y pago de Utilidades, Liquidación y pago de Vacaciones, Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigûedad, Informe de Prestaciones, Pago de Intereses sobre Prestaciones, cursantes a los folios 307 al 334, de la primera pieza del expediente, documental que aún cuando no fue impugnada por la parte demandante, al no haberle dado la oportunidad el Juzgado de Juicio, en virtud de que no abrió el correspondiente debate probatorio durante la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora, se aparta del criterio de valoración otorgado por el Juzgado a quo, en consecuencia no le otorga valor probatorio, debido a la ausencia de pruebas generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.
 Copias simples de Recibos de Liquidación, Recibos de Liquidación por Contrato de Trabajo, Pago de Vacaciones, Recibos de Pago, Liquidación Final de Contrato de Trabajo, Liquidación y pago de Vacaciones, Liquidación y pago de utilidades, Anticipo a cuenta de la Prestación de Antigûedad, Informe de Prestaciones, Pago de Intereses sobre Prestaciones, cursantes a los folios 335 al 391, de la primera pieza del expediente, documentales que aún cuando no fueron impugnadas por la parte demandante, al no haberle concedido la oportunidad el Juzgado de Juicio, en virtud de que no abrió el correspondiente debate probatorio durante la celebración de la Audiencia de Juicio, esta Juzgadora, se aparta del criterio de valoración otorgado por el Juzgado a quo, en consecuencia no le otorga valor probatorio, debido a la ausencia de pruebas generada por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio. Así se establece.

Una vez analizado el cúmulo probatorio cursante a los autos, establece esta alzada, que en virtud de la ausencia expresa de defensas y pruebas, de la cual adolece la parte demandada, producto de su incomparecencia a la audiencia de juicio, quedan admitidos los hechos alegados por los demandantes en el libelo de demanda, que resulten procedentes en derecho y cuya certeza hubiere quedado demostrada bien por las pruebas aportadas por estos, o bien por la ausencia de pruebas de la demandada de acuerdo a quien corresponda la carga probatoria. Así se decide.

Siendo esto así, considera esta alzada, que quedó admitido y demostrado, con las pruebas cursantes en autos, en lo que respecta al trabajador LUIS RAMÓN CASTILLO, su fecha de ingreso: 01 de febrero de 1982, su fecha de egreso: 27 de enero de 2007, los cargos de vendedor, despachador, encargado y administrador de farmacia, la relación laboral ininterrumpida desde la fecha de ingreso 01/02/82 con la empresa Farmacia La Coromoto, C.A. y a partir del año 1989 con la Farmacia Los Cospes, S.R.L., el horario de trabajo de 08:00 a 11:00 a.m. y de 1:00 a 9:00 p.m.; el último salario devengado UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo), equivalente a MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.200,oo); y que la causa de terminación de la relación laboral, fue por renuncia.

En lo que concierne al trabajador JUAN CARLOS PÉREZ, quedó admitido y demostrado, con las pruebas cursantes en autos, su fecha de ingreso: 22 de julio de 1998, su fecha de egreso: 27 de enero de 2007, el cargo de auxiliar de farmacia, la relación de trabajo de forma ininterrumpida desde la fecha de ingreso 22/07/98 con la empresa Farmacia Los Cospes, S.R.L.; el horario de trabajo de 08:00 a 11:00 a.m. y de 1:00 a 9:00 p.m., el último salario devengado QUINIENTOS DOCE MIL QUINIENTOS SIETE BOLÍVARES (Bs. 512.507,oo), equivalente a QUINIENTOS DOCE CON CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 512,50); y que la causa de terminación de la relación laboral, fue por renuncia.
Por otro lado, quedó demostrado del cúmulo probatorio aportado por los co-demandantes y así fue reconocido por estos en su escrito de promoción de pruebas, que durante el transcurso de la relación de trabajo, la parte demandada les realizó pagos por concepto de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, en virtud de lo cual, esta Alzada coincide con la conclusión realizada por la Juzgadora de Juicio, referente a que dichos pagos, deben ser considerados como anticipos realizados a cada uno de estos conceptos, motivo por el cual, serán deducidos del cálculo que al efecto realizará este Tribunal por cada uno de ellos. Así se decide.

Establecido lo anterior, procederá este ad quem, a realizar el cálculo del Salario Básico e Integral a los fines de calcular los conceptos demandados que resulten procedentes, ajustándose a las consideraciones señaladas precedentemente.

A tal efecto, establece esta alzada, que la relación laboral con el ciudadano Luís Castillo inició el 01 de febrero de 1982 y finalizó el 27 de enero de 2007 y con Juan Carlos Pérez comenzó el 22 de julio de 1.998 y finalizó el 27 de enero de 2007, tal como fue señalado en su libelo de demanda y demostrado con las pruebas cursantes en autos.
TIEMPO DE SERVICIO
JUAN C. PÉREZ
Fecha ingreso: 22/07/1998
Fecha egreso: 27/01/2007
8 Años 6 Meses 5 Días

TIEMPO DE SERVICIO
LUIS CASTILLO
Fecha ingreso: 01/02/1982
Fecha egreso: 27/01/2007
24 Años 11 Meses 26 Días


En cuanto al salario devengado, tenemos que los actores en su libelo de demanda indicaron el último salario percibido antes de culminar la relación de trabajo, salarios estos admitidos y demostrados con las documentales cursantes en autos. Así mismo, se tomarán como salarios devengados a lo largo de la relación de trabajo, los que emergen de los recibos de pago y liquidación aportados por los co-demandantes. Así se decide.

DETERMINACIÓN DEL SALARIO DIARIO BÁSICO

Para determinar el SALARIO DIARIO BÁSICO, se tomó en consideración el salario devengado por los trabajadores a lo largo de toda la relación de trabajo, evidenciados de las documentales promovidas por estos, siendo el último SALARIO DIARIO BASE de CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 40,00), para el trabajador LUIS CASTILLO y de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), para el trabajador JUAN CARLOS PÉREZ.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL
PARA EL TRABAJADOR LUIS RAMÓN CASTILLO

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente, así como también por la cuota parte de la bonificación de fin de año o utilidades, el bono vacacional y las horas extraordinarias, cuya procedencia quedó demostrada de las documentales promovidas por la parte actora, pasando de seguidas a detallar el cálculo correspondiente:

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO O UTILIDADES, QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero del año 2007 (último salario devengado por el actor), se requiere para la determinación de la incidencia de bonificación de fin de año hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto, el cual es de SESENTA (60) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,17 x 40,00 = Bs. 6,67, siendo entonces la incidencia de la bonificación de fin de año en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,67).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (último salario devengado por el actor), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, tomando en consideración los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en veinticuatro (24) años y once (11) meses, correspondiéndole a este un total de VEINTIUN (21) días por este concepto.

Se toman entonces los VEINTIUN (21) días que le correspondían al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y se divide esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 21/360= 0,06 x 40,00 = Bs. 2,33, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOS BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE HORAS EXTRAS QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (último salario devengado por el actor), se requiere para la determinación de la incidencia del HORAS EXTRAS hacer lo siguiente: Tomar el total que por concepto de horas extras corresponde al trabajador en ese mes, el cual es de TRESCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 370,50) y dividiendo esta cantidad entre los TREINTA (30) días del año, para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 370,50/30 = Bs. 12,35, siendo entonces la incidencia de horas extras en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 12,35).

Quedando conformado el SALARIO DIARIO INTEGRAL del mes de enero de 200 7(último salario devengado por el actor), de la siguiente manera: salario diario básico de CUARENTA BOLÍVARES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. 40,00), más la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6,67), bono vacacional el cual asciende a la cantidad de DOS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 2,33) y horas extras la cantidad de DOCE BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 12,35), resultando el Salario Diario Integral en la cantidad de SESENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 61,35), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 40,00 + 6,67 + 2,33 + 12,35 = Bs. 61,35, el cual será utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DETERMINACION DEL SALARIO DIARIO INTEGRAL PARA EL TRABAJADOR JUAN CARLOS PEREZ

Para determinar el salario diario integral se hace necesario destacar que el mismo está compuesto por el salario diario básico señalado anteriormente, así como también por la cuota parte de la bonificación de fin de año o utilidades, el bono vacacional y las horas extraordinarias, cuya procedencia quedó demostrada de las documentales promovidas por la parte actora, pasando de seguidas a detallar el cálculo correspondiente:

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL


Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (último salario devengado por el trabajador), se requiere para la determinación de la incidencia de bonificación de fin de año o utilidades, hacer lo siguiente: Tomar el total de días que le corresponden al trabajador por este concepto, el cual es de SESENTA (60) días, para dividirlo entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, llevando así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 60/360= 0,17 x 20,49 = Bs. 3,42, siendo entonces la incidencia de la bonificación de fin de año en el SALARIO DIARIO INTEGRAL la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,42).
DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE BONO VACACIONAL QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (último salario devengado por el trabajador), se requiere para la determinación de la incidencia del BONO VACACIONAL hacer lo siguiente: Tomar el total de días de bonificación que corresponden al trabajador, tomando en consideración los días adicionales que por este concepto señala el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, y como quiera que el tiempo de servicio del trabajador se ubica en ocho (08) años y seis (06) meses, le corresponde a este un total de QUINCE (15) días por este concepto.

Se toman entonces los QUINCE (15) días que le corresponden al trabajador por concepto de BONO VACACIONAL, y se divide esta cantidad entre los TRESCIENTOS SESENTA (360) días del año, para llevar así la incidencia a días y posteriormente multiplicar este resultado por el salario diario básico. La operación matemática sería la siguiente: 15/360= 0,04 x 20,49 = Bs. 0,85, siendo entonces la incidencia de bono vacacional en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,85).

DETERMINACIÓN DE LA CUOTA PARTE DE HORAS EXTRAS QUE INCIDE EN EL SALARIO DIARIO INTEGRAL

Tomando como referencia el SALARIO DIARIO BÁSICO correspondiente al mes de enero 2007 (último salario devengado por el trabajador), se requiere para la determinación de la incidencia del HORAS EXTRAS hacer lo siguiente: Tomar el total que por concepto de horas extras corresponde al trabajador en ese mes el cual es de CIENTO OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 189,82) y dividir esta cantidad entre los TREINTA (30) días del año, para llevar así la incidencia a días. La operación matemática sería la siguiente: 189,82/30 = Bs. 6,33, siendo entonces la incidencia de horas extras en el SALARIO DIARIO BÁSICO la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 6,33).

Quedando conformado el SALARIO DIARIO INTEGRAL del mes de enero de 2007 (último salario devengado por el trabajador) de la siguiente manera: salario diario básico de VEINTE BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 20,49), más la cuota parte de utilidades la cual asciende a la cantidad de TRES BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3,42), la cuota parte del bono vacacional el cual asciende a la cantidad de OCHENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,85) y la de horas extras, por la cantidad de SEIS BOLÍVARES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 6,33).

Dando como resultado el Salario Diario Integral en la cantidad de TREINTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 31,09), obsérvese el cálculo matemático pormenorizado para obtener el mismo: Bs. 20,49 + 3,42 + 0,85 + 6,33 = Bs. 31,09, el cual es utilizado a los efectos de calcular la Prestación de Antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, queda entendido, que los pasos que se siguieron para determinar el SALARIO DIARIO INTEGRAL correspondiente al mes de enero de 2007, se aplican en el caso de la Prestación de Antigüedad mes a mes, utilizando para ello el salario diario de cada mes, evidenciado de los recibos y finiquitos promovidos por los co-demandantes, adicionando las incidencias en la forma señalada anteriormente para ambos trabajadores.

Habiendo establecido pormenorizadamente la forma de calcular el salario integral de los accionantes, esta superioridad, en base a lo esgrimido en la motiva de la sentencia, detalla la forma en que se realizarán los cálculos, en torno los conceptos reclamados por los actores en el libelo de demanda, que una vez sometidos a consideración de esta alzada resultaron procedentes en derecho:

TRABAJADOR LUIS RAMÓN CASTILLO:

1) Horas Extraordinarias:

Reclama el trabajador el pago de las horas extras nocturnas laboradas y no canceladas, al respecto, esta Juzgadora, observa que aún cuando se trata de una acreencia solicitada en exceso al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, los co-demandantes, pudieron demostrar, mediante Copia Simple del Expediente Administrativo signado con el N° 029-02-2006-06-00007, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado portuguesa con sede en Guanare, marcado con la letra “Y”, cursante a los folios 209 al 303, de la primera pieza del expediente, que las jornadas laborales establecidas por la empresa estaban muy por encima de los límites legales establecidos en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los trabajadores laboraban en horarios mixtos y nocturnos, lo cual significa que trabajaban horas extraordinarias; quedando plenamente comprobadas las horas extras reclamadas por el actor en horario nocturno, en consecuencia, este ad quem, considera procedente su pago tomando en consideración el número de horas señaladas en el escrito libelar (F. 17 al 55, Pieza N° 1), en base al salario devengado en cada periodo, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual
Ene-00 180,00 6,00 0,75 2,44 66,00 64,35
Feb-00 180,00 6,00 0,75 2,44 57,00 55,58
Mar-00 180,00 6,00 0,75 2,44 66,00 64,35
Abr-00 180,00 6,00 0,75 2,44 57,00 55,58
May-00 180,00 6,00 0,75 2,44 69,00 67,28
Jun-00 180,00 6,00 0,75 2,44 66,00 64,35
Jul-00 180,00 6,00 0,75 2,44 63,00 61,43
Ago-00 300,00 10,00 1,25 4,06 66,00 107,25
Sep-00 300,00 10,00 1,25 4,06 69,00 112,13
Oct-00 300,00 10,00 1,25 4,06 63,00 102,38
Nov-00 300,00 10,00 1,25 4,06 66,00 107,25
Dic-00 300,00 10,00 1,25 4,06 63,00 102,38
Ene-01 300,00 10,00 1,25 4,06 66,00 107,25
Feb-01 300,00 10,00 1,25 4,06 57,00 92,63
Mar-01 300,00 10,00 1,25 4,06 66,00 107,25
Abr-01 300,00 10,00 1,25 4,06 57,00 92,63
May-01 300,00 10,00 1,25 4,06 69,00 112,13
Jun-01 300,00 10,00 1,25 4,06 66,00 107,25
Jul-01 300,00 10,00 1,25 4,06 63,00 102,38
Ago-01 400,00 13,33 1,67 5,42 69,00 149,50
Sep-01 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Oct-01 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Nov-01 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Dic-01 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Ene-02 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Feb-02 400,00 13,33 1,67 5,42 57,00 123,50
Mar-02 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Abr-02 400,00 13,33 1,67 5,42 57,00 123,50
May-02 400,00 13,33 1,67 5,42 69,00 149,50
Jun-02 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Jul-02 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Ago-02 400,00 13,33 1,67 5,42 69,00 149,50
Sep-02 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Oct-02 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Nov-02 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Dic-02 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Ene-03 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Feb-03 400,00 13,33 1,67 5,42 57,00 123,50
Mar-03 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Abr-03 400,00 13,33 1,67 5,42 57,00 123,50
May-03 400,00 13,33 1,67 5,42 69,00 149,50
Jun-03 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Jul-03 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Ago-03 400,00 13,33 1,67 5,42 69,00 149,50
Sep-03 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Oct-03 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Nov-03 400,00 13,33 1,67 5,42 66,00 143,00
Dic-03 400,00 13,33 1,67 5,42 63,00 136,50
Ene-04 500,00 16,67 2,08 6,77 66,00 178,75
Feb-04 500,00 16,67 2,08 6,77 57,00 154,38
Mar-04 500,00 16,67 2,08 6,77 66,00 178,75
Abr-04 500,00 16,67 2,08 6,77 57,00 154,38
May-04 500,00 16,67 2,08 6,77 69,00 186,88
Jun-04 500,00 16,67 2,08 6,77 66,00 178,75
Jul-04 500,00 16,67 2,08 6,77 63,00 170,63
Ago-04 500,00 16,67 2,08 6,77 69,00 186,88
Sep-04 500,00 16,67 2,08 6,77 63,00 170,63
Oct-04 500,00 16,67 2,08 6,77 63,00 170,63
Nov-04 500,00 16,67 2,08 6,77 66,00 178,75
Dic-04 500,00 16,67 2,08 6,77 63,00 170,63
Ene-05 700,00 23,33 2,92 9,48 66,00 250,25
Feb-05 700,00 23,33 2,92 9,48 57,00 216,13
Mar-05 700,00 23,33 2,92 9,48 66,00 250,25
Abr-05 700,00 23,33 2,92 9,48 57,00 216,13
May-05 700,00 23,33 2,92 9,48 69,00 261,63
Jun-05 700,00 23,33 2,92 9,48 66,00 250,25
Jul-05 700,00 23,33 2,92 9,48 63,00 238,88
Ago-05 700,00 23,33 2,92 9,48 69,00 261,63
Sep-05 700,00 23,33 2,92 9,48 63,00 238,88
Oct-05 700,00 23,33 2,92 9,48 63,00 238,88
Nov-05 700,00 23,33 2,92 9,48 66,00 250,25
Dic-05 993,20 33,11 4,14 13,45 63,00 338,93
Ene-06 993,20 33,11 4,14 13,45 66,00 355,07
Feb-06 993,20 33,11 4,14 13,45 57,00 306,65
Mar-06 993,20 33,11 4,14 13,45 66,00 355,07
Abr-06 993,20 33,11 4,14 13,45 57,00 306,65
May-06 993,20 33,11 4,14 13,45 69,00 371,21
Jun-06 993,20 33,11 4,14 13,45 66,00 355,07
Jul-06 993,20 33,11 4,14 13,45 63,00 338,93
Ago-06 993,20 33,11 4,14 13,45 69,00 371,21
Sep-06 993,20 33,11 4,14 13,45 63,00 338,93
Oct-06 993,20 33,11 4,14 13,45 63,00 338,93
Nov-06 993,20 33,11 4,14 13,45 66,00 355,07
Dic-06 993,20 33,11 4,14 13,45 63,00 338,93
Ene-07 1.200,00 40,00 5,00 16,25 57,00 370,50

Total 15.310,04


Habiéndose establecido las consideraciones anteriores, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo del resto de los conceptos reclamados por el trabajador, se establece su cálculo de la siguiente manera:

2) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo:


Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Anticipos Antigüedad Capital Acumulado (antigüedad-anticipos) Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipos Intereses Interés
Acumulado
Jul-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 15,14 19,43 31 0,25 0,25
Ago-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 30,28 19,86 31 0,51 0,76
Sep-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 45,42 18,73 30 0,70 1,46
Oct-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 60,56 18,34 31 0,94 2,40
Nov-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 75,69 18,72 30 1,16 3,57
Dic-97 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 90,83 21,14 31 1,63 5,20
Ene-98 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 75,00 30,97 21,51 31 0,57 5,76
Feb-98 75,00 2,50 0,10 0,11 0,00 3,03 5 15,14 46,11 29,46 28 1,04 6,81
Mar-98 75,00 2,50 0,10 0,12 0,00 3,03 5 15,17 61,28 30,84 31 1,61 8,41
Abr-98 75,00 2,50 0,10 0,12 0,00 3,03 5 15,17 76,46 32,27 30 2,03 10,44
May-98 75,00 2,50 0,10 0,12 0,00 3,03 5 15,17 91,63 38,18 31 2,97 13,41
Jun-98 75,00 2,50 0,10 0,12 0,00 3,03 5 15,17 106,81 38,79 30 3,41 16,82
Jul-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 137,15 53,25 31 6,20 23,02
Ago-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 167,50 51,28 31 7,30 30,31
Sep-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 197,85 63,84 30 10,38 40,70
Oct-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 228,19 47,07 31 9,12 49,82
Nov-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 258,54 42,71 30 9,08 58,89
Dic-98 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 300,00 -11,11 39,72 31 (0,37) 58,52
Ene-99 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 19,24 36,73 31 0,60 59,12
Feb-99 150,00 5,00 0,21 0,24 0,00 6,07 5 30,35 49,58 35,07 28 1,33 60,45
Mar-99 150,00 5,00 0,21 0,25 0,00 6,08 5 30,42 80,00 30,55 31 2,08 62,53
Abr-99 150,00 5,00 0,21 0,25 0,00 6,08 5 30,42 110,42 27,26 30 2,47 65,00
May-99 150,00 5,00 0,21 0,25 0,00 6,08 5 30,42 140,83 24,80 31 2,97 67,97
Jun-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 7 51,10 191,93 24,84 30 3,92 71,89
Jul-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 228,43 23,00 31 4,46 76,35
Ago-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 264,93 21,03 31 4,73 81,08
Sep-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 301,43 21,12 30 5,23 86,31
Oct-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 337,93 21,74 31 6,24 92,55
Nov-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 374,43 22,95 30 7,06 99,62
Dic-99 180,00 6,00 0,25 0,30 0,00 7,30 5 36,50 372,00 38,93 22,69 31 0,75 100,37
Ene-00 180,00 6,00 0,25 0,30 2,15 9,45 5 47,23 86,16 23,76 31 1,74 102,11
Feb-00 180,00 6,00 0,25 0,30 1,85 9,15 5 45,76 131,92 22,10 28 2,24 104,34
Mar-00 180,00 6,00 0,25 0,32 2,15 9,46 5 47,31 179,23 19,78 31 3,01 107,35
Abr-00 180,00 6,00 0,25 0,32 1,85 9,17 5 45,85 225,08 20,49 30 3,79 111,14
May-00 180,00 6,00 0,25 0,32 2,24 9,56 5 47,80 272,87 19,04 31 4,41 115,56
Jun-00 180,00 6,00 0,25 0,32 2,15 9,46 9 85,16 358,03 21,31 30 6,27 121,83
Jul-00 180,00 6,00 0,25 0,32 2,05 9,36 5 46,82 404,85 18,81 31 6,47 128,30
Ago-00 300,00 10,00 0,42 0,53 3,58 15,77 5 78,85 483,69 19,28 31 7,92 136,22
Sep-00 300,00 10,00 0,42 0,53 3,74 15,93 5 79,66 563,35 18,84 30 8,72 144,94
Oct-00 300,00 10,00 0,42 0,53 3,41 15,61 5 78,03 641,39 17,43 31 9,49 154,43
Nov-00 300,00 10,00 0,42 0,53 3,58 15,77 5 78,85 720,24 17,70 30 10,48 164,91
Dic-00 300,00 10,00 0,42 0,53 3,41 15,61 5 78,03 798,27 17,76 31 12,04 176,95
Ene-01 300,00 10,00 0,42 0,53 3,58 15,77 5 78,85 877,12 17,34 31 12,92 189,87
Feb-01 300,00 10,00 0,42 0,53 3,09 15,28 5 76,41 953,53 16,17 28 11,83 201,70
Mar-01 300,00 10,00 0,42 0,56 3,58 15,80 5 78,99 1.032,51 16,17 31 14,18 215,88
Abr-01 300,00 10,00 0,42 0,56 3,09 15,31 5 76,55 1.109,06 16,05 30 14,63 230,51
May-01 300,00 10,00 0,42 0,56 3,74 15,96 5 79,80 1.188,86 16,56 31 16,72 247,23
Jun-01 300,00 10,00 0,42 0,56 3,58 15,80 11 173,77 1.362,63 18,50 30 20,72 267,95
Jul-01 300,00 10,00 0,42 0,56 3,41 15,63 5 78,17 1.440,80 18,54 31 22,69 290,64
Ago-01 400,00 13,33 0,56 0,74 4,98 21,28 5 106,40 1.547,20 19,69 31 25,87 316,51
Sep-01 400,00 13,33 0,56 0,74 4,55 20,85 5 104,23 1.651,43 27,62 30 37,49 354,00
Oct-01 400,00 13,33 0,56 0,74 4,55 20,85 5 104,23 1.755,66 25,59 31 38,16 392,16
Nov-01 400,00 13,33 0,56 0,74 4,77 21,06 5 105,31 1.860,98 21,51 30 32,90 425,06
Dic-01 400,00 13,33 0,56 0,74 4,55 20,85 5 104,23 880,00 1.085,21 23,57 31 21,72 446,78
Ene-02 400,00 13,33 0,56 0,74 4,77 21,06 5 105,31 1.190,53 28,91 31 29,23 476,01
Feb-02 400,00 13,33 0,56 0,74 4,12 20,41 5 102,06 1.292,59 39,10 28 38,77 514,79
Mar-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 5 105,50 1.398,09 50,10 31 59,49 574,27
Abr-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,12 20,45 5 102,25 1.500,34 43,59 30 53,75 628,03
May-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,98 21,32 5 106,58 1.606,92 36,20 31 49,41 677,43
Jun-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 13 274,30 1.881,22 31,64 30 48,92 726,36
Jul-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 1.985,64 29,90 31 50,42 776,78
Ago-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,98 21,32 5 106,58 2.092,22 26,92 31 47,84 824,62
Sep-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 2.196,64 26,92 30 48,60 873,22
Oct-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 2.301,06 29,44 31 57,54 930,75
Nov-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 5 105,50 2.406,56 30,47 30 60,27 991,02
Dic-02 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 893,33 1.617,64 29,99 31 41,20 1.032,23
Ene-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 5 105,50 1.723,14 31,63 31 46,29 1.078,52
Feb-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,12 20,45 5 102,25 1.825,39 29,12 28 40,78 1.119,29
Mar-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 5 105,50 1.930,89 25,05 31 41,08 1.160,37
Abr-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,12 20,45 5 102,25 2.033,14 24,52 30 40,97 1.201,35
May-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,98 21,32 5 106,58 2.139,73 20,12 31 36,56 1.237,91
Jun-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 15 316,50 2.456,23 18,33 30 37,00 1.274,92
Jul-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 2.560,64 18,49 31 40,21 1.315,13
Ago-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,98 21,32 5 106,58 2.667,23 18,74 31 42,45 1.357,58
Sep-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 2.771,64 19,99 30 45,54 1.403,12
Oct-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 2.876,06 16,87 31 41,21 1.444,33
Nov-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,77 21,10 5 105,50 2.981,56 17,67 30 43,30 1.487,63
Dic-03 400,00 13,33 0,56 0,78 4,55 20,88 5 104,42 1.000,00 2.085,98 16,83 31 29,82 48,72 1.468,73
Ene-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,96 26,38 5 131,88 2.217,85 15,09 31 28,42 1.497,15
Feb-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,15 25,56 5 127,81 2.345,66 14,46 29 26,95 1.524,10
Mar-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,96 26,38 5 131,88 2.477,54 15,20 31 31,98 1.556,08
Abr-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,15 25,56 5 127,81 2.605,35 15,22 30 32,59 1.588,68
May-04 500,00 16,67 0,69 0,97 6,23 26,65 5 133,23 2.738,58 15,40 31 35,82 1.624,50
Jun-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,96 26,38 17 448,38 3.186,96 14,92 30 39,08 1.663,58
Jul-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,69 26,10 5 130,52 3.317,48 14,45 31 40,71 1.704,29
Ago-04 500,00 16,67 0,69 0,97 6,23 26,65 5 133,23 3.450,71 15,01 31 43,99 1.748,28
Sep-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,69 26,10 5 130,52 3.581,23 15,20 30 44,74 1.793,02
Oct-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,69 26,10 5 130,52 3.711,75 15,02 31 47,35 1.840,37
Nov-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,96 26,38 5 131,88 3.843,62 14,51 30 45,84 1.886,21
Dic-04 500,00 16,67 0,69 0,97 5,69 26,10 5 130,52 1.284,73 2.689,41 15,25 31 34,83 50,25 1.870,79
Ene-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,34 36,93 5 184,63 2.874,04 14,93 31 36,44 1.907,24
Feb-05 700,00 23,33 0,97 1,36 7,20 35,79 5 178,94 3.052,98 14,21 28 33,28 1.940,52
Mar-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,34 36,93 5 184,63 3.237,60 14,44 31 39,71 1.980,22
Abr-05 700,00 23,33 0,97 1,36 7,20 35,79 5 178,94 3.416,54 13,96 30 39,20 2.019,43
May-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,72 37,30 5 186,52 3.603,06 14,02 31 42,90 2.062,33
Jun-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,34 36,93 19 701,58 4.304,63 13,47 30 47,66 2.109,99
Jul-05 700,00 23,33 0,97 1,36 7,96 36,55 5 182,73 4.487,36 13,53 31 51,57 2.161,55
Ago-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,72 37,30 5 186,52 4.673,88 13,33 31 52,91 2.214,47
Sep-05 700,00 23,33 0,97 1,36 7,96 36,55 5 182,73 4.856,61 12,71 30 50,73 2.265,20
Oct-05 700,00 23,33 0,97 1,36 7,96 36,55 5 182,73 5.039,34 13,18 31 56,41 2.321,61
Nov-05 700,00 23,33 0,97 1,36 8,34 36,93 5 184,63 5.223,97 12,95 30 55,60 2.377,21
Dic-05 993,20 33,11 1,38 1,93 11,30 51,85 5 259,27 1.836,83 3.646,40 12,79 31 39,61 90,07 2.326,75
Ene-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,84 52,39 5 261,96 3.908,36 12,71 31 42,19 2.368,94
Feb-06 993,20 33,11 1,38 1,93 10,22 50,78 5 253,89 4.162,25 12,76 28 40,74 2.409,69
Mar-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,84 52,39 5 261,96 4.424,20 12,31 31 46,26 2.455,94
Abr-06 993,20 33,11 1,38 1,93 10,22 50,78 5 253,89 4.678,09 12,11 30 46,56 2.502,50
May-06 993,20 33,11 1,38 1,93 12,37 52,93 5 264,65 4.942,74 12,15 31 51,00 2.553,51
Jun-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,84 52,39 21 1.100,22 6.042,95 11,94 30 59,30 2.612,81
Jul-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,30 51,85 5 259,27 6.302,22 12,29 31 65,78 2.678,60
Ago-06 993,20 33,11 1,38 1,93 12,37 52,93 5 264,65 6.566,87 12,43 31 69,33 2.747,92
Sep-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,30 51,85 5 259,27 6.826,13 12,32 28 64,51 2.812,44
Oct-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,30 51,85 5 259,27 7.085,40 12,46 31 74,98 2.887,42
Nov-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,84 52,39 5 261,96 7.347,36 12,63 30 76,27 2.963,69
Dic-06 993,20 33,11 1,38 1,93 11,30 51,85 5 259,27 2.674,61 4.932,01 12,64 31 52,95 125,42 2.891,22
Ene-07 1.200,00 40,00 1,67 2,33 12,35 61,35 5 306,75 5.238,76 12,92 31 57,49 2.948,70

Totales 647 14.555,26 9.316,50 5.238,76 3.263,16 314,46 2.948,70


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado y dos días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando la cantidad de Bs. 14.555,26, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo que fueron señalados por el, en su escrito libelar y traídos a los autos por el actor en las documentales cursantes a los folios 115, 116,118, 120, 124 y 129 pieza N° 1 y que suman Bs. 9.316,50, quedando una diferencia por concepto de prestación de antigüedad a favor del demandante de CINCO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 5.238,76), y en ese monto se ordena su pago. Así se decide.

3) Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad:

Por cuanto las cantidades devengadas por el actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, siendo calculados en la cantidad Bs. 3.263,16, deduciendo a este monto los anticipos recibidos por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo que fueron señalados por él en su escrito libelar y traídos a los autos y que suman la cantidad de Bs. 314,96, quedando una diferencia a favor del trabajador de DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.948,70) por lo que se condena a la parte demandada a pagar la referida cantidad por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se establece.

4) Vacaciones, Vacaciones fraccionadas y Bono Vacacional:

La parte actora solicitó el pago que por estos conceptos le correspondía durante toda la vigencia de la relación laboral, aunado a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, señalando que aún cuando las mismas le fueron pagadas, estas no fueron disfrutadas. En este caso, habiendo quedado demostrado, en virtud de la no exhibición del Libro de Registro de Vacaciones solicitado a la demandada por los accionantes, que esta en ningún momento cumplió debidamente con las vacaciones correspondientes a cada uno de los co-demandantes, faltando al derecho constitucional del debido disfrute anual de las mismas, este Juzgado Superior Accidental ordena a pagar lo correspondiente por estos conceptos.

Ahora bien, en virtud que la relación laboral comenzó el 01/02/1982 debe diferenciarse entre el régimen contenido en la Ley del Trabajo de 1983, vigente hasta el 30 de abril de 1991 y el régimen previsto en la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

Así se tiene que el artículo 58 de la Ley del Trabajo, establecía:

“Por cada año de servicios ininterrumpidos los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince días hábiles (…).”

Por otra parte el artículo 59 eiusdem, establecía:

“Sin perjuicio de que los contratos colectivos establezcan un régimen más favorable al trabajador, los patronos deberán cancelar a éste, en la oportunidad de concederle vacaciones y además del pago de su disfrute, una bonificación especial de 1 día de salario por cada año de servicio, hasta un máximo de 15 días.” (Fin de la cita) .

En lo que se refiere al régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente, desde el 1º de mayo de 1991, tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).” (Fin de la cita)

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Ahora bien, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, se tiene que:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)

En razón de ello, y siendo consecuente con el criterio anteriormente esbozado, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo . Así se decide.

En tal sentido, corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de días señalados por la sentenciadora de la primera instancia, pero tomando como base el último salario normal devengado por el actor de Bs. 52,35, (el cual está compuesto por el salario diario base Bs. 40,00, mas la cuota parte de horas extras establecida precedentemente Bs. 12,35), calculados como se detalla a continuación:

Años Salario Días
Vacaciones Total
febrero 82 - febrero83 52,35 15 785,25
febrero 83 - febrero84 52,35 15 785,25
febrero 84 - febrero85 52,35 15 785,25
febrero 85 - febrero86 52,35 15 785,25
febrero 86 - febrero87 52,35 15 785,25
febrero 87 - febrero88 52,35 15 785,25
febrero 88 - febrero89 52,35 15 785,25
febrero 89 – febrero90 52,35 15 785,25
febrero 90 – febrero91 52,35 15 785,25
febrero 91 – febrero92 52,35 16 837,60
febrero 92 – febrero93 52,35 17 889,95
febrero 93 – febrero94 52,35 18 942,30
febrero 94 – febrero95 52,35 19 994,65
febrero 95 – febrero96 52,35 20 1.047,00
febrero 96 – febrero97 52,35 21 1.099,35
febrero 97 – febrero98 52,35 22 1.151,70
febrero 98 – febrero99 52,35 23 1.204,05
febrero 99 – febrero00 52,35 24 1.256,40
febrero 00 – febrero01 52,35 25 1.308,75
febrero 01 – febrero02 52,35 26 1.361,10
febrero 02 – febrero03 52,35 27 1.413,45
febrero 03 – febrero04 52,35 28 1.465,80
febrero 04 – febrero05 52,35 29 1.518,15
febrero 05 – febrero06 52,35 30 1.570,50
febrero 06 – enero07 52,35 28 1.439,63

Totales 507,50 26.567,63


Resultando a favor del actor la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 26.567,63), por concepto de VACACIONES NO DISFRUTADAS, monto sobre el cual es condenada a pagar la parte demandada. Así se ordena.

De igual forma corresponde al trabajador el pago del BONO VACACIONAL conforme lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de días establecidos por la juzgadora a quo, pero con base al salario normal devengado por el actor (el cual está compuesto por el salario diario base mas la cuota parte de horas extras), en el momento en que correspondía su pago:


Años Salario Normal Bono vacacional Total
febrero 82 - febrero83 0,03 1 0,03
febrero 83 - febrero84 0,03 2 0,06
febrero 84 - febrero85 0,05 3 0,15
febrero 85 - febrero86 0,06 4 0,24
febrero 86 - febrero87 0,07 5 0,34
febrero 87 - febrero88 0,09 6 0,54
febrero 88 - febrero89 0,15 7 1,08
febrero 89 – febrero90 0,24 8 1,92
febrero 90 – febrero91 0,24 9 2,16
febrero 91 – febrero92 0,30 10 3,00
febrero 92 – febrero93 0,30 11 3,30
febrero 93 – febrero94 0,50 12 6,00
febrero 94 – febrero95 0,50 13 6,50
febrero 95 – febrero96 0,50 14 7,00
febrero 96 – febrero97 2,50 15 37,50
febrero 97 – febrero98 5,00 16 80,00
febrero 98 – febrero99 6,00 17 102,00
febrero 99 – febrero00 7,85 18 141,35
febrero 00 – febrero01 13,09 19 248,66
febrero 01 – febrero02 17,45 20 349,00
febrero 02 – febrero03 17,45 21 366,45
febrero 03 – febrero04 21,81 21 458,06
febrero 04 – febrero05 30,54 21 641,29
febrero 05 – febrero06 43,33 21 909,90
Fracc febrero 06 – enero 07 52,35 19 1.007,74
Sub Total 313,25 4.374,25
(-) Anticipos recibidos 1.280,19
DIFERENCIA A PAGAR 3.094,06

En este sentido resultan Bs. 4.374,25, por concepto de BONO VACACIONAL, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el actor durante la relación de trabajo los cuales suman un monto de Bs. 1.280,19, folios 133 al 140 de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia a favor del trabajador de TRES MIL NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SEIS (Bs. 3.094,06), condenándose a la demandada al pago de dicho monto. Así se establece.

5) Bonificación de Fin de Año o Utilidades:

Reclama el trabajador el pago de las utilidades en base a 60 días, acreencia que resulta procedente, por haber quedado demostrado de las documentales cursantes en autos que la parte demandada cancelaba dicho concepto en base a esa cantidad de días, en consecuencia, en conteste esta Alzada con la juzgadora de primera instancia en ordenar su pago en base a 60 días, pero tomando como base el salario normal devengado por el actor en el momento en el cual correspondía su pago, tal como se detalla a continuación:

Años Salario Días de Utilidades Total
1989 0,15 60 9,23
1990 0,24 60 14,40
1991 0,24 60 14,40
1992 0,30 60 18,00
1993 0,30 60 18,00
1994 0,50 60 30,00
2000 7,85 60 471,15
2001 13,09 60 785,25
2002 17,45 60 1.047,00
2003 17,45 60 1.047,00
2004 21,81 60 1.308,75
2005 30,54 60 1.832,25
2006 43,33 60 2.599,70
Totales 780,00 9.195,13

Resulta por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 9.195,13, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el actor durante la relación de trabajo, los cuales suman un monto de Bs. 4.098,22, evidenciados a folios 105 al 109, 115,116, 123 y 127 de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia a favor del demandante de CINCO MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 5.096,91), cantidad sobre la cual se ordena el pago por este concepto. Así se establece.

6) Días Feriados:

Reclama el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 16 días feriados por año de servicio prestado, a partir de la reforma de la referida Ley en el año 1997, hasta el año 2007, oportunidad en la que terminó la relación laboral, discriminando los feriados solicitados de la siguiente manera: 01 de enero, 6 de enero, 2 de febrero, 2 días de carnaval, 2 días de semana santa, 19 de abril, 1 de mayo, 5 de juli, 24 de julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 3 de noviembre y 25 de diciembre.
Al respecto, se hace necesario establecer, que esta Superioridad concuerda con el pronunciamiento relativo a dicho concepto, realizado por la sentenciadora de juicio en el fallo apelado, en el sentido de que considera que el actor reclama como feriados los días 06 de enero, así como los días de carnaval, los cuales no están establecidos como festivos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley de Fiestas Nacionales, razón por la cual resulta improcedente su pago.

De igual forma, coincide con el a quo, en que la reclamación que se haga por este concepto, a tenor de la citada sentencia 636 de la Sala de Casación Social, debe ser demostrada por la parte demandante, en virtud de que se trata de una acreencia especial, extraordinaria y en exceso de lo legal, en virtud de lo cual se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante demostrar que ciertamente trabajó los días feriados reclamados y que además estos no le fueron debidamente pagados.

En este sentido, observa esta alzada, que si bien es cierto que el demandante pudo demostrar con el cúmulo probatorio cursante en autos (F. 145, Pieza 1), que efectivamente laboró el día feriado correspondiente al mes de octubre del año 2006, no es menos cierto que de la citada documental también se evidencia que la empresa demandada realizó el pagó correspondiente al referido día festivo, no pudiendo comprobar el trabajo realizado durante el resto de los días reclamados como feriados, por lo que resulta forzoso para este ad quem, declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Finalmente, totalizan todos los conceptos declarados procedentes a favor del ciudadano LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 58.256,10), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 5.238,76
Vacaciones 26.567,63
Bono Vacacional 3.094,06
Utilidades 5.096,91
Horas Extras 15.310,04
Sub Total 55.307,40

Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 2.948,70
Sub Total 2.948,70

TOTAL CALCULADO Bs. 58.256,10

Corresponden al trabajador LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS, la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 58.256,10), por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual, deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad.

En ese orden de ideas tenemos: Intereses de Mora

Se ordena su pago, calculado sobre Bs. 55.307,40 causados desde el 27/01/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los referidos intereses de mora, no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, entre otras.

Indexación o Correción Monetaria

En lo que respecta a este concepto, esta alzada, en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia Nº 1 841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso José Surita Vs. Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C A ), ordena su cálculo de la siguiente manera: En lo concerniente a la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta materialización efectiva del pago. En lo que respecta al resto de los conceptos condenados a pagar, se ordena el cálculo de la indexación, desde el 27 de febrero de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la materialización efectiva del pago, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.
En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


TRABAJADOR JUAN CARLOS PÉREZ


1) Horas Extraordinarias:

Reclama el trabajador el pago de las horas extras nocturnas laboradas y no canceladas; al respecto, esta Juzgadora, observa que aún cuando se trata de una acreencia solicitada en exceso al límite legal establecido en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiendo en este caso la carga de la prueba a la parte demandante, en virtud de lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 636 de fecha 13 de mayo de 2008, los co-demandantes, pudieron demostrar, mediante Copia Simple del Expediente Administrativo signado con el N° 029-02-2006-06-00007, emanado de la inspectoría del Trabajo del Estado portuguesa con sede en Guanare, marcado con la letra “Y”, cursante a los folios 209 al 303, de la primera pieza del expediente, que las jornadas laborales establecidas por la empresa estaban muy por encima de los límites legales establecidos en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que los trabajadores laboraban en horarios mixtos y nocturnos, lo cual significa que trabajaban horas extraordinarias; quedando plenamente comprobadas las horas extras reclamadas por el actor en horario nocturno, en consecuencia, este ad quem, considera procedente su pago tomando en consideración el número de horas señaladas en el escrito libelar (F. 17 al 55, Pieza N° 1), en base al salario devengado en cada periodo, tal como se detalla a continuación:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Valor Hora Valor H.E.N N º H.E.N trabajadas Total H.E Mensual
Ene-00 120,00 4,00 0,50 1,63 66,00 42,90
Feb-00 120,00 4,00 0,50 1,63 57,00 37,05
Mar-00 120,00 4,00 0,50 1,63 66,00 42,90
Abr-00 120,00 4,00 0,50 1,63 57,00 37,05
May-00 144,00 4,80 0,60 1,95 69,00 53,82
Jun-00 144,00 4,80 0,60 1,95 66,00 51,48
Jul-00 144,00 4,80 0,60 1,95 63,00 49,14
Ago-00 144,00 4,80 0,60 1,95 66,00 51,48
Sep-00 144,00 4,80 0,60 1,95 69,00 53,82
Oct-00 144,00 4,80 0,60 1,95 63,00 49,14
Nov-00 144,00 4,80 0,60 1,95 66,00 51,48
Dic-00 144,00 4,80 0,60 1,95 63,00 49,14
Ene-01 144,00 4,80 0,60 1,95 66,00 51,48
Feb-01 144,00 4,80 0,60 1,95 57,00 44,46
Mar-01 144,00 4,80 0,60 1,95 66,00 51,48
Abr-01 144,00 4,80 0,60 1,95 57,00 44,46
May-01 158,00 5,27 0,66 2,14 69,00 59,05
Jun-01 158,00 5,27 0,66 2,14 66,00 56,49
Jul-01 158,00 5,27 0,66 2,14 63,00 53,92
Ago-01 158,00 5,27 0,66 2,14 69,00 59,05
Sep-01 158,00 5,27 0,66 2,14 63,00 53,92
Oct-01 158,00 5,27 0,66 2,14 63,00 53,92
Nov-01 158,00 5,27 0,66 2,14 66,00 56,49
Dic-01 158,00 5,27 0,66 2,14 63,00 53,92
Ene-02 158,00 5,27 0,66 2,14 66,00 56,49
Feb-02 158,00 5,27 0,66 2,14 57,00 48,78
Mar-02 158,00 5,27 0,66 2,14 66,00 56,49
Abr-02 158,00 5,27 0,66 2,14 57,00 48,78
May-02 190,00 6,33 0,79 2,57 69,00 71,01
Jun-02 190,00 6,33 0,79 2,57 66,00 67,93
Jul-02 190,00 6,33 0,79 2,57 63,00 64,84
Ago-02 190,00 6,33 0,79 2,57 69,00 71,01
Sep-02 190,00 6,33 0,79 2,57 63,00 64,84
Oct-02 190,00 6,33 0,79 2,57 63,00 64,84
Nov-02 190,00 6,33 0,79 2,57 66,00 67,93
Dic-02 190,00 6,33 0,79 2,57 63,00 64,84
Ene-03 190,00 6,33 0,79 2,57 66,00 67,93
Feb-03 190,00 6,33 0,79 2,57 57,00 58,66
Mar-03 190,00 6,33 0,79 2,57 66,00 67,93
Abr-03 190,00 6,33 0,79 2,57 57,00 58,66
May-03 190,00 6,33 0,79 2,57 69,00 71,01
Jun-03 190,00 6,33 0,79 2,57 66,00 67,93
Jul-03 209,00 6,97 0,87 2,83 63,00 71,32
Ago-03 209,00 6,97 0,87 2,83 69,00 78,11
Sep-03 209,00 6,97 0,87 2,83 63,00 71,32
Oct-03 209,00 6,97 0,87 2,83 63,00 71,32
Nov-03 209,00 6,97 0,87 2,83 66,00 74,72
Dic-03 209,00 6,97 0,87 2,83 63,00 71,32
Ene-04 209,00 6,97 0,87 2,83 66,00 74,72
Feb-04 209,00 6,97 0,87 2,83 57,00 64,53
Mar-04 209,00 6,97 0,87 2,83 66,00 74,72
Abr-04 209,00 6,97 0,87 2,83 57,00 64,53
May-04 271,81 9,06 1,13 3,68 69,00 101,59
Jun-04 271,81 9,06 1,13 3,68 66,00 97,17
Jul-04 271,81 9,06 1,13 3,68 63,00 92,76
Ago-04 294,47 9,82 1,23 3,99 69,00 110,06
Sep-04 294,47 9,82 1,23 3,99 63,00 100,49
Oct-04 294,47 9,82 1,23 3,99 63,00 100,49
Nov-04 294,47 9,82 1,23 3,99 66,00 105,27
Dic-04 294,47 9,82 1,23 3,99 63,00 100,49
Ene-05 294,47 9,82 1,23 3,99 66,00 105,27
Feb-05 465,75 15,53 1,94 6,31 57,00 143,80
Mar-05 465,75 15,53 1,94 6,31 66,00 166,51
Abr-05 465,75 15,53 1,94 6,31 57,00 143,80
May-05 465,75 15,53 1,94 6,31 69,00 174,07
Jun-05 465,75 15,53 1,94 6,31 66,00 166,51
Jul-05 465,75 15,53 1,94 6,31 63,00 158,94
Ago-05 465,75 15,53 1,94 6,31 69,00 174,07
Sep-05 465,75 15,53 1,94 6,31 63,00 158,94
Oct-05 465,75 15,53 1,94 6,31 63,00 158,94
Nov-05 465,75 15,53 1,94 6,31 66,00 166,51
Dic-05 465,75 15,53 1,94 6,31 63,00 158,94
Ene-06 519,51 17,32 2,16 7,04 66,00 185,72
Feb-06 519,51 17,32 2,16 7,04 57,00 160,40
Mar-06 519,51 17,32 2,16 7,04 66,00 185,72
Abr-06 519,51 17,32 2,16 7,04 57,00 160,40
May-06 519,51 17,32 2,16 7,04 69,00 194,17
Jun-06 519,51 17,32 2,16 7,04 66,00 185,72
Jul-06 519,51 17,32 2,16 7,04 63,00 177,28
Ago-06 519,51 17,32 2,16 7,04 69,00 194,17
Sep-06 519,51 17,32 2,16 7,04 63,00 177,28
Oct-06 519,51 17,32 2,16 7,04 63,00 177,28
Nov-06 519,51 17,32 2,16 7,04 66,00 185,72
Dic-06 519,51 17,32 2,16 7,04 63,00 177,28
Ene-07 614,79 20,49 2,56 8,33 57,00 189,82
Totales
8.100,08

Resultan las horas extras reclamadas por el trabajador la cantidad de OCHO MIL CIEN BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS (Bs. 8.100,08).

Habiéndose establecido las consideraciones anteriores, y siendo que la modificación realizada genera un incremento en el salario que sirve como base para el cálculo del resto de los conceptos reclamados por el trabajador, se establece su cálculo de la siguiente manera:

2) Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica Del Trabajo:

Mes/Año Salario Mensual Salario Diario Base Incidencia diaria utilidades Incidencia B.V Diaria Incidencia diaria Horas Extras Salario Diario Integral N ° Días Prestación de Antigüedad Anticipos Antigüedad Capital Acumulado (antigüedad-anticipos) Tasa de Interés Promedio Días Mes Interés Anticipos Intereses Interés
Acumulado
Ago-98 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 0,00 0,00 51,28 31 - -
Sep-98 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 0,00 0,00 63,84 30 - -
Oct-98 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 0,00 0,00 47,07 31 - -
Nov-98 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 19,77 42,71 30 0,69 0,69
Dic-98 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 50,00 -10,46 39,72 31 (0,35) 0,34
Ene-99 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 9,31 36,73 31 0,29 0,63
Feb-99 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 29,07 35,07 28 0,78 1,41
Mar-99 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 48,84 30,55 31 1,27 2,68
Abr-99 100,00 3,33 0,56 0,06 0,00 3,95 5 19,77 68,61 27,26 30 1,54 4,22
May-99 120,00 4,00 0,67 0,08 0,00 4,74 5 23,72 92,33 24,80 31 1,94 6,16
Jun-99 120,00 4,00 0,67 0,08 0,00 4,74 5 23,72 116,06 24,84 30 2,37 8,53
Jul-99 120,00 4,00 0,67 0,08 0,00 4,74 5 23,72 139,78 23,00 31 2,73 11,26
Ago-99 120,00 4,00 0,67 0,08 0,00 4,74 5 23,72 163,50 21,03 31 2,92 14,18
Sep-99 120,00 4,00 0,67 0,08 0,00 4,74 5 23,72 187,22 21,12 30 3,25 17,43
Oct-99 120,00 4,00 0,67 0,09 0,00 4,76 5 23,78 211,00 21,74 31 3,90 21,33
Nov-99 120,00 4,00 0,67 0,09 0,00 4,76 5 23,78 234,78 22,95 30 4,43 25,76
Dic-99 120,00 4,00 0,67 0,09 0,00 4,76 5 23,78 248,00 10,56 22,69 31 0,20 25,96
Ene-00 120,00 4,00 0,67 0,09 1,43 6,19 5 30,93 41,48 23,76 31 0,84 26,80
Feb-00 120,00 4,00 0,67 0,09 1,24 5,99 5 29,95 71,44 22,10 28 1,21 28,01
Mar-00 120,00 4,00 0,67 0,09 1,43 6,19 5 30,93 102,36 19,78 31 1,72 29,73
Abr-00 120,00 4,00 0,67 0,09 1,24 5,99 5 29,95 132,32 20,49 30 2,23 31,96
May-00 144,00 4,80 0,80 0,11 1,79 7,50 5 37,50 169,82 19,04 31 2,75 34,70
Jun-00 144,00 4,80 0,80 0,11 1,72 7,42 5 37,11 206,93 21,31 30 3,62 38,33
Jul-00 144,00 4,80 0,80 0,11 1,64 7,34 7 51,41 258,35 18,81 31 4,13 42,46
Ago-00 144,00 4,80 0,80 0,11 1,72 7,42 5 37,11 295,46 19,28 31 4,84 47,29
Sep-00 144,00 4,80 0,80 0,11 1,79 7,50 5 37,50 332,96 18,84 30 5,16 52,45
Oct-00 144,00 4,80 0,80 0,12 1,64 7,36 5 36,79 369,75 17,43 31 5,47 57,92
Nov-00 144,00 4,80 0,80 0,12 1,72 7,44 5 37,18 406,93 17,70 30 5,92 63,84
Dic-00 144,00 4,80 0,80 0,12 1,64 7,36 5 36,79 307,20 136,52 17,76 31 2,06 65,90
Ene-01 144,00 4,80 0,80 0,12 1,72 7,44 5 37,18 173,70 17,34 31 2,56 68,46
Feb-01 144,00 4,80 0,80 0,12 1,48 7,20 5 36,01 209,71 16,17 28 2,60 71,06
Mar-01 144,00 4,80 0,80 0,12 1,72 7,44 5 37,18 246,89 16,17 31 3,39 74,45
Abr-01 144,00 4,80 0,80 0,12 1,48 7,20 5 36,01 282,90 16,05 30 3,73 78,18
May-01 158,00 5,27 0,88 0,13 1,97 8,24 5 41,22 324,13 16,56 31 4,56 82,74
Jun-01 158,00 5,27 0,88 0,13 1,88 8,16 5 40,79 364,92 18,50 30 5,55 88,29
Jul-01 158,00 5,27 0,88 0,13 1,80 8,07 9 72,66 440,00 -2,42 18,54 31 (0,04) 88,25
Ago-01 158,00 5,27 0,88 0,13 1,97 8,24 5 41,22 38,80 19,69 31 0,65 88,90
Sep-01 158,00 5,27 0,88 0,13 1,80 8,07 5 40,37 79,17 27,62 30 1,80 90,70
Oct-01 158,00 5,27 0,88 0,15 1,80 8,09 5 40,44 119,61 25,59 31 2,60 93,30
Nov-01 158,00 5,27 0,88 0,15 1,88 8,17 5 40,87 160,48 21,51 30 2,84 96,14
Dic-01 158,00 5,27 0,88 0,15 1,80 8,09 5 40,44 200,92 23,57 31 4,02 100,16
Ene-02 158,00 5,27 0,88 0,15 1,88 8,17 5 40,87 241,79 28,91 31 5,94 106,10
Feb-02 158,00 5,27 0,88 0,15 1,63 7,92 5 39,58 281,37 39,10 28 8,44 114,53
Mar-02 158,00 5,27 0,88 0,15 1,88 8,17 5 40,87 322,24 50,10 31 13,71 128,25
Abr-02 158,00 5,27 0,88 0,15 1,63 7,92 5 39,58 361,82 43,59 30 12,96 141,21
May-02 190,00 6,33 1,06 0,18 2,37 9,93 5 49,66 411,48 36,20 31 12,65 153,86
Jun-02 190,00 6,33 1,06 0,18 2,26 9,83 5 49,14 460,63 31,64 30 11,98 165,84
Jul-02 190,00 6,33 1,06 0,18 2,16 9,73 11 106,99 567,61 29,90 31 14,41 180,25
Ago-02 190,00 6,33 1,06 0,18 2,37 9,93 5 49,66 617,27 26,92 31 14,11 194,37
Sep-02 190,00 6,33 1,06 0,18 2,16 9,73 5 48,63 665,90 26,92 30 14,73 209,10
Oct-02 190,00 6,33 1,06 0,19 2,16 9,74 5 48,72 714,62 29,44 31 17,87 226,97
Nov-02 190,00 6,33 1,06 0,19 2,26 9,85 5 49,23 763,85 30,47 30 19,13 246,10
Dic-02 190,00 6,33 1,06 0,19 2,16 9,74 5 48,72 812,57 29,99 31 20,70 266,80
Ene-03 190,00 6,33 1,06 0,19 2,26 9,85 5 49,23 861,80 31,63 31 23,15 289,95
Feb-03 190,00 6,33 1,06 0,19 1,96 9,54 5 47,69 909,49 29,12 28 20,32 310,26
Mar-03 190,00 6,33 1,06 0,19 2,26 9,85 5 49,23 958,73 25,05 31 20,40 330,66
Abr-03 190,00 6,33 1,06 0,19 1,96 9,54 5 47,69 1.006,42 24,52 30 20,28 350,94
May-03 190,00 6,33 1,06 0,19 2,37 9,95 5 49,75 1.056,16 20,12 31 18,05 368,99
Jun-03 190,00 6,33 1,06 0,19 2,26 9,85 5 49,23 1.105,40 18,33 30 16,65 385,65
Jul-03 209,00 6,97 1,16 0,21 2,38 10,72 13 139,33 1.244,73 18,49 31 19,55 405,19
Ago-03 209,00 6,97 1,16 0,21 2,60 10,94 5 54,72 1.299,45 18,74 31 20,68 425,87
Sep-03 209,00 6,97 1,16 0,21 2,38 10,72 5 53,59 1.353,04 19,99 30 22,23 448,11
Oct-03 209,00 6,97 1,16 0,23 2,38 10,74 5 53,69 1.406,73 16,87 31 20,16 468,26
Nov-03 209,00 6,97 1,16 0,23 2,49 10,85 5 54,25 1.460,98 17,67 30 21,22 489,48
Dic-03 209,00 6,97 1,16 0,23 2,38 10,74 5 53,69 607,64 907,03 16,83 31 12,97 30,45 471,99
Ene-04 209,00 6,97 1,16 0,23 2,49 10,85 5 54,25 961,28 15,09 31 12,32 484,31
Feb-04 209,00 6,97 1,16 0,23 2,15 10,51 5 52,55 1.013,84 14,46 29 11,65 495,96
Mar-04 209,00 6,97 1,16 0,23 2,49 10,85 5 54,25 1.068,09 15,20 31 13,79 509,75
Abr-04 209,00 6,97 1,16 0,23 2,15 10,51 5 52,55 1.120,64 15,22 30 14,02 523,77
May-04 271,81 9,06 1,51 0,30 3,39 14,26 5 71,29 1.191,94 15,40 31 15,59 539,36
Jun-04 271,81 9,06 1,51 0,30 3,24 14,11 5 70,56 1.262,50 14,92 30 15,48 554,84
Jul-04 271,81 9,06 1,51 0,30 3,09 13,96 15 209,46 1.471,96 14,45 31 18,06 572,91
Ago-04 294,47 9,82 1,64 0,33 3,67 15,45 5 77,24 1.549,20 15,01 31 19,75 592,66
Sep-04 294,47 9,82 1,64 0,33 3,35 15,13 5 75,64 1.624,84 15,20 30 20,30 612,95
Oct-04 294,47 9,82 1,64 0,35 3,35 15,16 5 75,78 1.700,62 15,02 31 21,69 634,65
Nov-04 294,47 9,82 1,64 0,35 3,51 15,32 5 76,58 1.777,19 14,51 30 21,19 655,84
Dic-04 294,47 9,82 1,64 0,35 3,35 15,16 5 75,78 736,16 1.116,81 15,25 31 14,46 29,60 640,71
Ene-05 294,47 9,82 1,64 0,35 3,51 15,32 5 76,58 1.193,39 14,93 31 15,13 655,84
Feb-05 465,75 15,53 2,59 0,56 4,79 23,47 5 117,33 1.310,72 14,21 28 14,29 670,13
Mar-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,55 24,22 5 121,12 1.431,84 14,44 31 17,56 687,69
Abr-05 465,75 15,53 2,59 0,56 4,79 23,47 5 117,33 1.549,17 13,96 30 17,78 705,46
May-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,80 24,48 5 122,38 1.671,55 14,02 31 19,90 725,37
Jun-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,55 24,22 5 121,12 1.792,66 13,47 30 19,85 745,22
Jul-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,30 23,97 17 407,51 2.200,17 13,53 31 25,28 770,50
Ago-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,80 24,48 5 122,38 2.322,55 13,33 31 26,29 796,79
Sep-05 465,75 15,53 2,59 0,56 5,30 23,97 5 119,86 2.442,40 12,71 30 25,51 822,31
Oct-05 465,75 15,53 2,59 0,60 5,30 24,01 5 120,07 2.562,47 13,18 31 28,68 850,99
Nov-05 465,75 15,53 2,59 0,60 5,55 24,27 5 121,33 2.683,81 12,95 30 28,57 879,56
Dic-05 465,75 15,53 2,59 0,60 5,30 24,01 5 120,07 821,73 1.982,15 12,79 31 21,53 49,50 851,59
Ene-06 519,51 17,32 2,89 0,67 6,19 27,07 5 135,34 2.117,48 12,71 31 22,86 874,45
Feb-06 519,51 17,32 2,89 0,67 5,35 26,22 5 131,12 2.248,60 12,76 28 22,01 896,46
Mar-06 519,51 17,32 2,89 0,67 6,19 27,07 5 135,34 2.383,94 12,31 31 24,92 921,38
Abr-06 519,51 17,32 2,89 0,67 5,35 26,22 5 131,12 2.515,05 12,11 30 25,03 946,41
May-06 519,51 17,32 2,89 0,67 6,47 27,35 5 136,74 2.651,80 12,15 31 27,36 973,78
Jun-06 519,51 17,32 2,89 0,67 6,19 27,07 5 135,34 2.787,13 11,94 30 27,35 1.001,13
Jul-06 519,51 17,32 2,89 0,67 5,91 26,79 19 508,93 3.296,07 12,29 31 34,40 1.035,54
Ago-06 519,51 17,32 2,89 0,67 6,47 27,35 5 136,74 3.432,81 12,43 31 36,24 1.071,78
Sep-06 519,51 17,32 2,89 0,67 5,91 26,79 5 133,93 3.566,74 12,32 28 33,71 1.105,49
Oct-06 519,51 17,32 2,89 0,72 5,91 26,83 5 134,17 3.700,91 12,46 31 39,16 1.144,65
Nov-06 519,51 17,32 2,89 0,72 6,19 27,12 5 135,58 3.836,49 12,63 30 39,83 1.184,48
Dic-06 519,51 17,32 2,89 0,72 5,91 26,83 5 134,17 1.125,59 2.845,07 12,64 31 30,54 63,54 1.151,48
Ene-07 614,79 20,49 3,42 0,85 6,33 31,09 5 155,45 3.000,52 12,92 31 32,93 1.184,40

Totales 551 7.336,84 4.336,32 3.000,52 1.357,49 173,09 1.184,40


Corresponde al trabajador la Prestación de Antigüedad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO, en base a 5 días de salario por mes laborado y dos días adicionales por cada año de servicio después del primer año, en base al salario diario integral calculado para cada periodo, resultando la cantidad de Bs. 7.336,84, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo que fueron señalados por el, en su escrito libelar y traídos a los autos por el actor en las documentales cursantes a los folios 153, 154,155, 158,159 y 164, pieza N° 1 y que suman la cantidad de Bs. 4.336,32, quedando una diferencia por concepto de prestación de antigüedad a favor del demandante de TRES MIL BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.000,52), y en ese monto se ordena su pago. Así se decide.

3) Intereses Sobre la Prestación de Antigüedad:

Por cuanto las cantidades devengadas por el actor por concepto de Prestación de Antigüedad generan intereses de conformidad con lo establecido en el Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo en atención a las tasas publicadas por el Banco Central de Venezuela para las Prestaciones Sociales, intereses éstos calculados de acuerdo al SALARIO MENSUAL INTEGRAL que devengaba el trabajador para el momento en que se le debieron hacer efectivos los depósitos de Antigüedad, siendo calculados en la cantidad Bs. 1.357,49, deduciendo a este monto los anticipos recibidos por el trabajador a lo largo de la relación de trabajo que fueron señalados por él en su escrito libelar y traídos a los autos y que suman la cantidad de Bs. 173,09, quedando una diferencia a favor del trabajador MIL CIENTO OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.184,40), por lo que se condena a la parte demandada a pagar la referida cantidad por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD. Así se establece.

4) Vacaciones y Bono Vacacional:

La parte actora solicitó el pago que por estos conceptos le correspondía durante toda la vigencia de la relación laboral, aunado a las vacaciones fraccionadas correspondientes al año 2007, señalando que aún cuando las mismas le fueron pagadas, estas no fueron disfrutadas. En este caso, habiendo quedado demostrado, en virtud de la no exhibición del Libro de Registro de Vacaciones solicitado a la demandada por los accionantes, que esta en ningún momento cumplió debidamente con las vacaciones correspondientes a cada uno de los co-demandantes, faltando al derecho constitucional del debido disfrute anual de las mismas, este Juzgado Superior Accidental ordena a pagar lo correspondiente por estos conceptos.

Al respecto, es importante mencionar lo referente al régimen de vacaciones establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente desde el 1º de mayo de 1991. Así tenemos que el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:

“Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles ( ...).” (Fin de la cita)

Por su parte el artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador a percibir una bonificación especial, en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la ley.

Seguidamente el artículo 224 eiusdem establece que, cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Ahora bien, reiterando el criterio sostenido por la Sala de Casación Social en decisión N° 1778 de fecha 6 de diciembre de 2005, que a su vez ratificó sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, se tiene que:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...).” (Fin de la cita. Subrayado de esta alzada)

En razón de ello, y siendo consecuente con el criterio anteriormente esbozado, se ordena el pago de las vacaciones no disfrutadas al trabajador, tomando en consideración el salario devengado por el actor al momento de la finalización de la relación de trabajo . Así se decide.

En tal sentido, corresponde al trabajador el pago de este concepto en la cantidad de días señalados por la sentenciadora de la primera instancia, pero tomando como base el último salario normal devengado por el actor de Bs. 26,82, (el cual está compuesto por el salario diario base Bs. 20,49, mas la cuota parte de horas extras establecida precedentemente Bs. 6,33), calculados como se detalla a continuación:

Años Salario Normal Vacaciones Total
julio 98 – julio 99 26,82 15 402,30
julio 99 – julio 00 26,82 16 429,12
julio 00 – julio 01 26,82 17 455,94
julio 01 – julio 02 26,82 18 482,76
julio 02 – julio 03 26,82 19 509,58
julio 03 – julio 04 26,82 20 536,40
julio 04 – julio 05 26,82 21 563,22
julio 05 – julio 06 26,82 22 590,04
julio 06 – ene 07 26,82 11,5 308,43
Totales 159,50 4.277,82


Resultando a favor del actor la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 4.277,82).

De igual forma corresponde al trabajador el pago del bono vacacional conforme lo establecido en los Artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cantidad de días establecidos por la juzgadora a quo, pero con base al salario normal devengado por el actor (el cual está compuesto por el salario diario base mas la cuota parte de horas extras) para el momento en el cual correspondía su pago:
Años Salario Normal Días de Bono vacacional Total Bs.
julio 98 – julio 99 4,00 7 28,00
julio 99 – julio 00 6,44 8 51,50
julio 00 – julio 01 7,06 9 63,58
julio 01 – julio 02 8,49 10 84,95
julio 02 – julio 03 9,34 11 102,78
julio 03 – julio 04 12,15 12 145,83
julio 04 – julio 05 20,82 13 270,70
julio 05 – julio 06 23,23 14 325,17
Fracc julio 06– enero 07 26,82 11 281,61
Sub Total 94,50 1.354,12
(-) Anticipos recibidos 368,35
DIFERENCIA A PAGAR 985,76

En este sentido resultan Bs. 1.354,12, por concepto de BONO VACACIONAL, a los cuales se deducen los anticipos recibidos por el actor durante la relación de trabajo los cuales suman un monto de Bs. 368,35, folios 156, 160, 161,162 y163, de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia a favor del trabajador de NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 985,76), condenándose a la demandada al pago de dicho monto. Así se establece.

5) Bonificación de Fin de Año o Utilidades:

Reclama el trabajador el pago de las utilidades en base a 30 días, acreencia que resulta procedente, por haber quedado demostrado de las documentales cursantes en autos que la parte demandada cancelaba dicho concepto en base a esa cantidad de días, en consecuencia, en conteste esta Alzada con la juzgadora de primera instancia en ordenar su pago en base a 30 días, pero tomando como base el salario normal devengado por el actor en el momento en el cual correspondía su pago, tal como se detalla a continuación:


Años Salario Días de Utilidades Total
1998 3,33 12,5 41,67
1999 4,00 30 120,00
2000 6,44 30 193,14
2001 7,06 30 211,92
2002 8,49 30 254,84
2003 9,34 30 280,32
2004 13,17 30 394,96
2005 20,82 30 624,69
2006 23,23 30 696,79
Sub Total 252,50 2.818,32
(-) Anticipos recibidos 800,20
DIFERENCIA A PAGAR 2.018,13

Resulta por concepto de UTILIDADES, la cantidad de Bs. 2.818,32, cantidad a la cual se deducen los anticipos recibidos por el actor durante la relación de trabajo, los cuales suman un monto de Bs. 800,20 evidenciados a folios 153, 154, 155, 158 y 165, de la primera pieza del expediente, quedando una diferencia a favor del demandante de DOS MIL DIECIOCHO BOLÍVARES CON TRECE CÉNTIMOS (Bs. 2.018,13), cantidad sobre la cual se ordena el pago por este concepto. Así se establece.

6) Días Feriados:

Reclama el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de 16 días feriados por año de servicio prestado, a partir de la reforma de la referida Ley en el año 1997, hasta el año 2007, oportunidad en la que terminó la relación laboral, discriminando los feriados solicitados de la siguiente manera: 01 de enero, 6 de enero, 2 de febrero, 2 días de carnaval, 2 días de semana santa, 19 de abril, 1 de mayo, 5 de julio, 24 de julio, 8 de septiembre, 12 de octubre, 3 de noviembre y 25 de diciembre.
Al respecto, se hace necesario establecer, que esta Superioridad concuerda con el pronunciamiento relativo a dicho concepto, realizado por la sentenciadora de juicio en el fallo apelado, en el sentido de que considera que el actor reclama como feriados los días 06 de enero, así como los días de carnaval, los cuales no están establecidos como festivos en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni en la Ley de Fiestas Nacionales, razón por la cual resulta improcedente su pago.
De igual forma, coincide con el a quo, en que la reclamación que se haga por este concepto, a tenor de la citada sentencia 636 de la Sala de Casación Social, debe ser demostrada por la parte demandante, en virtud de que se trata de una acreencia especial, extraordinaria y en exceso de lo legal, en virtud de lo cual se invierte la carga de la prueba, correspondiéndole al demandante demostrar que ciertamente trabajó los días feriados reclamados y que además estos no le fueron debidamente pagados.

En este sentido, observa esta alzada, que si bien es cierto que el demandante pudo demostrar con el cúmulo probatorio cursante en autos (F. 167, 169, 171 Pieza 1), que efectivamente laboró los días feriados correspondientes a los meses de octubre, noviembre y diciembre del año 2006, no es menos cierto que de la citada documental también se evidencia que la empresa demandada realizó el pagó correspondiente a los referidos días festivos, no pudiendo comprobar el trabajo realizado durante el resto de los días reclamados como feriados, por lo que resulta forzoso para este ad quem, declarar la improcedencia de este concepto. Así se decide.

Totalizan todos los conceptos a favor del ciudadano JUAN CARLOS PÉREZ la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.566,72), tal cómo se discrimina a continuación:

Concepto Asignación
Prestación de Antigüedad art. 108 Ley Orgánica del Trabajo 3.000,52
Vacaciones 4.277,82
Bono Vacacional 985,76
Utilidades 2.018,13
Horas Extras 8.100,08
Sub Total 18.382,32

Concepto Asignación
Intereses sobre la Prestación de Antigüedad Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo 1.184,40
Sub Total 1.184,40

TOTAL CALCULADO Bs. 19.566,72



Corresponde al trabajador JUAN CARLOS PÉREZ, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.566,72), por todos los conceptos condenados a pagar, sobre la cual, deberán calcularse los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria, excluyendo los montos condenados por intereses sobre la prestación de antigüedad.

En ese orden de ideas tenemos: Intereses de Mora

Se ordena su pago, calculado sobre Bs. 18.382,23, causados desde el 27/01/2007, fecha en la cual terminó la relación de trabajo, hasta la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente decisión, en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Para el cálculo de los referidos intereses de mora, no operará el sistema de capitalización.

Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo de los intereses de mora que se causen a partir de la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, entre otras.

Indexación o Correción Monetaria

En lo que respecta a este concepto, esta alzada, en estricto acatamiento de la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en la sentencia Nº 1 841, de fecha 11 de noviembre de 2008, Caso José Surita Vs. Sociedad Mercantil Maldifassi & Cia, C A ), ordena su cálculo de la siguiente manera: En lo concerniente a la cantidad que por prestación de antigüedad se adeuda al trabajador, deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo hasta materialización efectiva del pago. En lo que respecta al resto de los conceptos condenados a pagar, se ordena el cálculo de la indexación, desde el 27 de febrero de 2008, fecha de la notificación de la parte demandada, hasta la materialización efectiva del pago, excluyendo en ambos casos los lapsos durante los cuales, la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a ninguna de las partes, tales como recesos judiciales, vacaciones tribunalicias, caso fortuito o fuerza mayor y por acuerdo entre las partes.
En caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ordenará un nuevo cálculo conforme a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Finalmente, se condena a la parte demandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L Y MARÍA ESTHER GRIMALDO SERENO, a pagar al trabajador LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS la cantidad de CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CIENCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 58.256,10) y al trabajador JUAN CARLOS PÉREZ GARCÍA, la cantidad de DIECINUEVE MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 19.566,72), para un gran TOTAL de SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bs.77.822, 82), por prestaciones sociales y demás conceptos derivados de la relación laboral que existió entre estos . Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Accidental 111º del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada REINA COROMOTO CHACÓN GÓMEZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte co-demandada FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., contra sentencia de fecha 30 de abril de 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto, por el abogado LUIS CARLOS SANABRIA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante ciudadanos: LUIS RAMÓN CASTILLO RIVAS Y JUAN CARLOS PÉREZ, contra sentencia de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare.

TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE, la decisión de fecha 30 de abril del año 2009, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de estado Portuguesa, con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

CUARTO: Se condena en costas a la parte co-demandada recurrente, FARMACIA LOS COSPES, S.R.L., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y no se condena en costas a los co-demandantes por la naturaleza del fallo.

Publicada en el Juzgado Superior Accidental Nº 111 del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los veintiocho (28) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 152 º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


La Jueza Superior Accidental Nº 111 del Trabajo,

Abg. Francileny Alexandra Blanco Barrios
La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona Vargas

En igual fecha y siendo las 3:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Josefa Carmona

FABB/JC/ francileny.