REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial
del estado Portuguesa
Guanare, tres (03) de marzo de dos mil once (2011).
200º y 151º
IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS
ASUNTO Nro.-: PP01-R-2011-000022.
DEMANDANTE: JULIA DEL CARMEN VIZCAYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº.- V-14.346.808.
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogada DAHISBEL DAYRINA PEÑA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº.- 13.485.539, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nº.- 92.421.
DEMANDADA: FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, bojo el Nº 14, folios 51 vuelto y 52 de fecha 23/04//1.983, representado por el ciudadano CRITOBAL DE JESÙS CASTILLO GONZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº.- V-3.535.670.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÈ GÀMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad Nº.- 5.369.745, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.- 86.730.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
DETERMINACIÓN DE LA CAUSA
Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO en la presente causa (F.64 al 68), contra el auto de fecha 23 de septiembre del año 2010 que negó el término de distancia solicitado por el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS CASTILLO GONZÁLEZ y contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2010, que declara Con Lugar la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana JULIA DEL CARMEN VIZCAYA contra la FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, decisiones dictadas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua. (F. 49, 58 al 59).
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
Consta en autos, que en fecha 16/02/2011 se dio por recibido en esta alzada, el recurso de apelación interpuesto el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, el cual fue oído a ambos efectos (F.69), remitiéndose consecuencialmente el respectivo expediente, se procedió a fijar la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación para el día 23/02/2011, a las 08:45 a.m., a la cual hizo acto de presencia la representación judicial de la parte demandada- recurrente quien expuso sus alegatos; , y ésta superioridad declaró: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, contra la sentencia de fecha 23/09/2010, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, y referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha de fecha 28 de septiembre del año 2010, dictado por dicho Juzgado, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, motivado que en la presente audiencia oral y pública la parte demandada-recurrente no manifestado su inconformidad ni expuso sus argumentos en los cuales fundamenta su apelación contra la misma; Se Confirma la referida decisión; Se Condena En Costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (F.73 al 76).
De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar, de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA
Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por las partes recurrentes en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 23/02/2011.
La representación judicial de la parte demandada-recurrente, abogado Antonio José Gámez, expuso:
Esta representación ejerció el recurso de apelación en primer lugar contra la decisión de la recurrida por no otorgar el término de distancia a su representada y en segundo lugar por el Decreto de incomparecencia que trajo como consecuencia la incomparecencia la admisión de los hechos que decreto la recurrida por la inasistencia a la audiencia preliminar.
Desde luego esta representación fundamento su apelación en la violación y vicio de norma orden público, porque es conocido que el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, nos remite a la norma supletoria del Código de Procedimiento Civil como el artículo 12, 15 y 205 que establece que el juez debe decidir de acuerdo a lo probado en autos y que se desaplicó lo que establece el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, que es otorgar el término de la distancia.
Que en el libelo de la demanda, se determina que su representada esta a dos poblados distantes del Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, a más o menos de 45 a 50 kilómetros, es la desaplicación de esa norma que establece la distancia de poblado a poblado para ejercer el derecho a la defensa y el debido proceso.
También hay que hacer notar que en ese poblado, ni siquiera hay transporte público, se le solicitó el término de la distancia incurriendo en vicio de normas de orden público el juez negó es apelación, es por ello que recurrimos ante esta Instancia, desde luego que esa actuación del juez, colocó a su representado en indefensión y el debido proceso establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de ello, esta representación solicita de conformidad con el artículo 206, 208 que reponga la situación hasta el acto de realización del auto de admisión que es el acto irrito de quién lo dictó, en que hizo incurrir a la recurrida en acto de violación de normas de orden público.
Que en el libelo de demanda, esta el domicilio de su representada que es en la Parroquia Pimpinela del Municipio Páez.
Por todo lo expuesto reitera su solicitud que se reponga hasta el auto de admisión de la demanda para así restablecerle el derecho a la defensa y el debido proceso a su representada.
De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 23/02/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.
PUNTO CONTROVERTIDO
Del alegato expuesto por la parte apelante a los fines de fundamentar su apelación, se deduce su disconformidad con el análisis realizado por el juzgador a quo, deduciéndose como puntos controvertidos el siguiente:
La negativa de no conceder el término de distancia solicitado por la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO.
En tal sentido, delimitada de esa manera la controversia planteada, esta alzada y pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, corresponde a ésta alzada entrar a conocer el punto controvertido explanado por la representación judicial de la parte demandada- recurrente, referente a determinar si la Juez de Juicio actuó o no conforme a derecho al declarar la negativa de no conceder el término de distancia solicitado por la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO.
Ante tal circunstancia este Tribunal considera necesario definir lo que es el Término de distancia según EMILIO CALVO BACA Código de Procedimiento Civil de Venezuela:
“Consiste en el periodo de tiempo necesario para trasladarse las personas o conducirse los autos de un sitio a otro, cuando el lugar en que resida el Tribunal ante quién deba efectuarse un acto o que haya ordenado su ejecución, es diferente y se halle distante del que esta la persona que debe concurrir a efectuarlo, o del que deba efectuarse el acto cuya practica ha sido ordenada” (Fin de la cita)
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, sobre el término de la distancia, expone:
“El término de distancia es un lapso complementario a otro, que otorga la ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte mermado en su utilidad en razón de la distancia que separa la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Este término debe fijarlo el juez expresamente, se computa por días consecutivos (Art. 197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación. El término de distancia se computa por días y por tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien kilómetros la distancia que separa al sujeto del lugar de actuación” (Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006, Págs. 90 y 91). (Fin de la cita)
En este mismo orden de ideas, el Maestro ARMINIO BORJAS, sostuvo que el término distancia:
“Conforme a la disposición que comentamos, el término de distancia deberá fijarse en cada caso, y se contará por días naturales, sin más exclusión que los feriados y los de vacaciones. No es éste un lapso que pueda presumirse, porque, siendo de los llamados judiciales, en el sentido de que son fijados por el Juez, es indispensable que conste de manera expresa, con la determinación del número de días o meses que lo compongan” (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Tomo II, Cuarta Edición, Librería Piñango, 1973, Págs. 90 y 91).
El artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, establece que el término de distancia,
“El término de distancia deberá fijarse en cada caso por el Juez, tomando en cuenta la distancia de poblado a poblado y las facilidades de comunicaciones que ofrezcan las vías existentes. Sin embargo, la fijación no podrá exceder de un día por cada doscientos kilómetros, ni ser menor de un día por cada cien. En todo caso en que la distancia sea inferior al límite mínimo establecido en este artículo, se concederá siempre un día de término de distancia”. (Fin de la cita)
Desprendiéndose de lo trascrito precedentemente, que el término de distancia es un lapso adicional a otro, que otorga la Ley con el fin de evitar que ese otro lapso resulte reducido en su utilidad, en razón de la distancia que aleja a la persona interesada del lugar donde debe efectuarse el acto procesal. Asimismo indica que el término de distancia se computa por días naturales y por lo tanto el juez no puede concederlo por menos tiempo que el de un día, aunque sea menor a cien (100) kilómetros la distancia que separa del lugar de actuación.
Ahora bien, este juzgado al revisar las actas que conforman el presente expediente observa que la demanda fue admitida según auto de fecha 15/07/2010 (F. 35) y librándose el respectivo cartel de notificación a la parte demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, ubicada en la calle principal pimpinela frente a la Plaza Bolívar de la localidad referida Municipio Páez estado Portuguesa, el cual fue debidamente notificado por el alguacil JOSE GREGORIO PÈREZ en la dirección indicada en el escrito libelar (F. 37 al 38) previa certificación de la Secretaría del Circuito Judicial del estado Portuguesa Acarigua (F. 39).
En este orden de ideas, evidencia que en fecha 13/08/2010, el Tribunal a-quo recibió diligencia presentada por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, mediante el cual solicita copias simples del libelo de la demanda y posteriormente en fecha 22/09/2010, consigna escrito en el cual solicita la nulidad del auto de admisión de la demanda por cuanto no se le dio término de distancia a la empresa demandada (F. 42 al 45), y consignando en esta misma fecha poder apud-acta conferido por el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición de Presidente de la FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, al profesional del derecho ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA (F. 47). Asimismo consta auto proferido por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua en fecha 23/09/2010 en la cual niega el término de distancia solicitado por el ciudadano Cristóbal de Jesús Castillo González. (F. 49).
En tal sentido este operador de justicia, al subsumir la norma precedentemente trascrita, al caso bajo estudio, evidencia que el juez a pesar que en el auto de admisión de la demanda no confirió el término de distancia a la empresa demandada, pero aunado al hecho que el ciudadano CRISTÓBAL DE JESÚS CASTILLO GONZÁLEZ, en su condición en su condición de Presidente de la FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, debidamente asistido por el abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, acudió ante el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, en fecha 13/08/2010 a solicitar copias del libelo de la demanda y posteriormente en fecha 22/09/2010 consignó escrito solicitando el término de distancia, acompañado de su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSÉ GÁMEZ ESPINOZA, no previendo que dicho lapso lo debía otorgar el juez o no. En tal sentido considero que la parte demandada tenía conocimiento que dos (2) días después debía comparecer al inicio de la celebración de la audiencia preliminar que era en fecha 24/09/2010 (F.52). Porque ante la solicitud del término de distancia la parte demandada debió prever que el juez podía o no conferir dicho lapso en virtud que dicha norma le indica que debe tomar la distancia de poblado en poblado y las facilidades de comunicación, no es que por el hecho de que existe menos de cien (100) kilómetros esta obligado a conceder el termino de distancia, por que no esta obligado por la Ley a otorgar el mismo, en cambio cuando hay dificultades en la vía de acceso, da un día por termino de distancia que es 100 por cada kilómetro, lo que no puede dar es menos de un (1) día. En tal sentido, considera que el juez a-quo actúo conforme a derecho al no conferir el término de distancia a la parte demandada por cuanto estaba a derecho y dicho poblada se encuentra a una distancia de 45 kilómetros, así como libre facilidad de acceso por la vía y de transporte para su debido traslado al lugar donde esta ubicado el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa sede Acarigua, que es la ciudad, a los fines de que compareciera al inicio de la celebración de la audiencia preliminar que era el 24/09/2010. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha de fecha 28 de septiembre del año 2010, dictado por dicho Juzgado, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, motivado que en la presente audiencia oral y pública la parte demandada-recurrente no manifestado su inconformidad ni expuso sus argumentos en los cuales fundamenta su apelación contra la misma. Así se decide.
En atención a lo antes expuesto; resulta forzoso para este a quem declarar: Sin Lugar, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, contra el auto de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2010 dictado por dicho Juzgado, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, motivado que en la presente audiencia oral y pública la parte demandada-recurrente no manifestado su inconformidad ni expuso sus argumentos en los cuales fundamenta su apelación contra la misma; Se Confirma la referida decisión; Se Condena En Costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se ordena.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el abogado ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, en su condición de apoderado judicial de la demandada FARMACIA PIMPINELA PRIMERO, contra el auto de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, y referente al recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 28 de septiembre del año 2010 dictado por dicho Juzgado, esta Alzada no emite pronunciamiento alguno, motivado que en la presente audiencia oral y pública la parte demandada-recurrente no manifestado su inconformidad ni expuso sus argumentos en los cuales fundamenta su apelación contra la misma.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha 23 de septiembre del año 2010 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada-recurrente de conformidad con el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, Municipio Guanare del estado Portuguesa, a los tres (03) días del mes de marzo del año dos mil once (2011).
Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
El Juez Superior Primero del Trabajo,
Abg. Osmiyer José Rosales Castillo
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
En igual fecha y siendo las 11:02 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.
La Secretaria,
Abg. Josefa Carmona Vargas
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