REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 14 de Marzo de 2011
200º y 152º
ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2009-000720
ASUNTO : PP21-L-2009-000720
PARTE ACTORA: VERONICA THAYS CONLANGELO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio y portadora de la Cedula de identidad nro. 13.738.890.
APODERADAS DE LA PARTE ACTORA: ABOG. EILING FILARDO, AMARILYS GALÍNDEZ, HILMARYS NIEVES, titulares de la cédula de identidad N°. 11.543.101, 17.278.576 y e inscritas en el Inpreabogado N° 58.851, 137.444 y 130.273, en su orden.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el N° 49, Tomo 18-A, en fecha 25-03-2004.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 10-12- 2009.
Se recibió la demanda el 14-12- 2009 y se admitió la demanda y se libraron los carteles el día: 15-12- 2009.se libró exhorto para la práctica de la misma a los juzgados laborales del estado Lara siendo imposible la notificación en las primera dirección resultando negativo su resultado, en fecha 25 de noviembre del 2010, la actora consigna nueva dirección para lo cual se exhorta a los mismos tribunales practicándose la notificación por el alguacil del juzgado Octavo de sustanciación en fecha 25-01-11 (Folio 71 y74) siendo recibido en este tribunal el 09-02-2011 (Folio 63).
En fecha 14 de Febrero la Secretara de este tribunal certificó la notificación de las partes (folio 79) y luego de transcurridos los dos días del término de la distancia, se computaron y transcurrieron los 10 días para el inicio de la audiencia preliminar en este tribunal valga decir los días 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25,28 de febrero 1, 2,3 y 4 de marzo del 2011 en los cuales este tribunal dio despacho.
En la fecha y oportunidad fijada el 04 de marzo de 2011, siendo las 09:30 am, se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.


DE LA INCOMPARECENCIA DEL DEMANDADO AL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR Y SUS CONSECUENCIAS

Siendo el día y la hora fijada para el inicio de la audiencia, en la presente causa, efectivamente se anunció el acto a la puerta de la sala de audiencia por el Alguacil Accidental de este Circuito Judicial Laboral JAVIER TORREALBA, procediéndose a declarar constituido el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA sede Acarigua, con la presencia de la ciudadana juez, Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA y la ciudadana secretaria Abg. JOSEFINA ESCALONA y el alguacil antes nombrado, quien anunció la misma siendo las 9:30 a.m., de viva voz guiándose por la hora del reloj de este circuito judicial del trabajo, tal como consta en acta levantada de fecha 04 de marzo de 2011, que riela a los folios 80 Y 81 del presente expediente, se dejó constancia de la comparecencia del abogado HILMARYS NIEVES y AMARILYS GALÍNDEZ apoderadas de la parte actora, cualidad que se evidencia de autos, al folio 17 quien no consigna escrito de pruebas ni anexos. Igualmente, se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada, INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.), la cual no compareció ni por si, ni por medio de representante, ni apoderado judicial alguno, lo que trajo como consecuencia que este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo, dictó en forma oral el dispositivo del fallo, en los términos siguientes: “vista la incomparecencia de la empresa demandada, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley PRESUME LA ADMISIBILIDAD DE LOS HECHOS alegados por la parte actora y declara CON LUGAR la demanda intentada por la, los/el cuidada (na) (o) (nos) VERONICA THAYS CONLANGELO CAMACHO, Contra: INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.), ambos ya identificados; por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y en virtud de la complejidad del asunto y del exceso de trabajo administrativo y jurisdiccional en este juzgado el día de hoy y en aplicación al criterio jurisprudencial establecido en la Sentencia numero 771, de fecha 06 de mayo del 2005, de la sala constitucional. magistrado - ponente: Francisco Antonio Carrasquero López, en la acción de amparo constitucional incoada por el ciudadano Stalin Yépez García, en representación de la “caja de ahorros del poder judicial, y en uso de la facultad conferida en el artículo 06 de la ley orgánica procesal del trabajo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 ejuzdem, difiere la publicación del texto íntegro del fallo emitido en forma oral, para dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes al de la esa fecha. En consecuencia estando dentro del lapso fijado se procede a dictar el dispositivo en forma escrita con motivo de la demanda intentada por el/los ciudadano(s) VERONICA THAYS CONLANGELO CAMACHO, Contra: INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.) y siendo que una vez examinados los conceptos y cantidades reclamados, se pudo verificar que los mismos no son contrarios a derecho por las razones de hecho y de derecho antes expuestas se aplica la consecuencia establecida en el artículo 131 de la ley orgánica procesal del trabajo con lo que respecta a todos los conceptos demandados y se declara CON LUGAR LA ACCION INTENTADA POR LA DEMANDANTE. En consecuencia, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena al demandado INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.), a pagarle a (el) (los) ciudadanos VERONICA THAYS CONLANGELO CAMACHO Los conceptos y cantidades en las condiciones y bajo los fundamentos o motivos de hecho y de derecho siguientes:
DE LOS HECHOS ADMITIDOS:
Siendo que con la incomparecencia del demandado al inicio de la audiencia preliminar, este ha reconocido y admitido los siguientes hechos:
Que (el) o (los) demandantes prest (ó) (aron) sus servicios para (el) (la) demandada en forma subordinada, continua e ininterrumpida, como VIGILANTE PRIVADO.
Que fue despedida injustificadamente
Que prestó sus servicios desde el 02/10/2006 hasta el 09/11/ del 2009.

Que devengaba el salario indicado por el actor en el libelo para el cálculo de sus beneficios

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:
Analizados los hechos admitidos por la demandada, como consecuencia de su incomparecencia, corresponde a esta juzgadora adminicular tales hechos al derecho, por lo que es pre-determinante precisar que las cantidades y número de días calculados y solicitados por el actor en el libelo son correctos.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas se condena a la demandada a pagarles a los actores:
PRIMERO:
La cantidad de 4.208,96 Bs f. por concepto de INDENNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo calculado con el salario integral indicado por el actor en el libelo por ser estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de Bs. 1.024,49 por concepto de INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD , de conformidad con lo establecido en el literal A del artículo 108 de la ley orgánica del trabajo calculado con el salario integral indicado por el actor en el libelo por ser estos procedentes. Y así se decide. Los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor indica en el libelo.
La cantidad de Bs2.619,44 por concepto de 15 +16 días de VACACIONES de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo a los que se le suman los 7+8 días por concepto de BONO VACACIONAL de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.

La cantidad de Bs 4.008,88 por concepto de UTILIDADES de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo,.
La cantidad de Bs 4.008,88 por concepto de INDENIZACION DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO INJUSTIFICADO de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el literal A artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
La cantidad de Bs 2.004,00 por concepto de INDENIZACION SUTITUTIVA DE PREAVISO de conformidad con lo establecido de conformidad con lo establecido en el literal A artículos 125 de la Ley Orgánica del Trabajo los cuales son el resultado del cálculo hecho por el actor en el libelo.
PARA UN TOTAL DE BS 20.881,75

SEGUNDO: Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, Calculo que deberá realizarse por un solo experto, tomando en cuenta la tasa del mercado vigente, establecida por el banco central de Venezuela, para las prestaciones sociales y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.
Se ordena pagar los intereses de mora, causados por la falta de pago sobre las demás cantidades condenadas a pagar y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la materialización de ésta sentencia.

TERCERO: Se ordena la corrección monetaria ó indexación de las cantidades condenadas a pagar desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta que la presente sentencia quede firme.
CUARTO: En caso de no cumplimiento voluntario se condena al pago de la indexación en el lapso que transcurra desde que se libre el mandamiento de ejecución hasta el día del efectivo pago de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
QUINTO: Estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor, de ser necesario, este deberá realizar dos experticias:
Una primera donde calculará la indexación y los intereses moratorios hasta el día de la realización de la experticia a los fines de determinar el monto que el demandado debe cumplir voluntariamente, firme la experticia y no habiendo cumplido el demandado, se decretara la ejecución forzosa y se librara el mandamiento de ejecución por el monto de esta primera experticia.
Una Segunda experticia: En el supuesto de que el demandado no diere cumplimiento voluntario, y lo hiciere luego dictado el mandamiento de ejecución, el mismo experto presentara un nuevo informe que incluya el cálculo de los intereses de mora e la indexación que haya corrido desde el día siguiente a la realización de la primera experticia hasta el cumplimiento de la sentencia, bien se que este haya sido obtenido por vía forzosa o voluntaria. Toda vez que debe entenderse, que esta sentencia; se ha cumplido íntegramente cuando el trabajador haya recibido el pago bien del producto del remate o bien de manos del demandado, dejando a salvo cualquier otra forma de pago que resulte del acto de remate.

DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la reclamación de Prestaciones Sociales, interpuesta por la ciudadana VERÓNICA THAIS COLANGELO CAMACHO Contra: INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.) arriba identificados.
SEGUNDO: Se condena al demandado INVERSIONES Y RECUPERACIONES, C.A., (U.V.I.C.), a pagarle a la ciudadana VERÓNICA THAIS COLANGELO CAMACHO la cantidad de VEINTE MIL COCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS. (BS 20.881,75) TERCERO: Se condena el pago de las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo, tal como quedó expuesto en la motiva.
CUARTO: Visto que la presente demanda, ha sido declara con lugar de conformidad con el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo se condena en costas procesales a la demandada de conformidad con la ley orgánica procesal del trabajo.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dado, Firmado, y Sellado, en la Sala de Despacho de este Tribunal.

LA JUEZ, LA SECRETARIA,


ABG. LISBEYS M. ROJAS MOLINA, ABG. JOSEFINA ESCALONA,

En igual fecha y siendo 1:40 p.m., se publicó y agregó el fallo a las actas del presente expediente. Conste,

La Secretaria, El Alguacil,