REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, dieciséis de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000613
PARTE ACTORA: GUILLERMO GRERORIO JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N°. 11.847.860.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. JUAN CARLOS RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.265.542, e inscrito en el Inpreabogado N° 102.901.
PARTE DEMANDADA: MATERIALES ALPECA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del estado Lara, en fecha 23-03-1994, bajo el N° 46, tomo 17-A.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO


DE LA RELACION DE LA CAUSA:
La presente demanda fue presentada en la unidad de recepción de documentos (URDD) del circuito judicial del trabajo de la circunscripción judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, el día: 25-10- 2010.
Se recibió la demanda el 26-10- 2010 y se ordenó despacho saneador, siendo subsanado el mismo en fecha 03/11/2010 folio (13) se admitió la demanda y se libraron los carteles, se libró exhorto para la práctica de la misma a los juzgados laborales del estado Lara, practicándose la notificación en las primera dirección resultando negativa, en fecha 27 de enero del 2011, siendo recibido en este tribunal el 09-02-2011 (Folio 63).
En fecha 09/02/2011, la Secretara de este tribunal certificó la notificación de las partes (folio40) y luego de transcurrido el día del término de la distancia, se computaron y transcurrieron los 10 días para el inicio de la audiencia preliminar en este tribunal valga decir los días 17, 18, 21, 22, 25,28 de febrero 1, 2,3, 4 y 9 de marzo del 2011 en los cuales este tribunal dio despacho.
En la fecha y oportunidad fijada el 09 de marzo de 2011, siendo las 10:00 am, se anunció el inicio de la audiencia preliminar, a la que no compareció la demandada y se levantó el acta respectiva se dictó el dispositivo oral se aplico la consecuencia legal del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y se difirió el dispositivo escrito por cinco (05) días despacho.




Ahora bien Revisada como han sido las actas procesales este tribunal observa que en el caso de autos nunca se produjo la notificación de la demandada, toda vez que mal puede dejarse o darse por entendido que una empresa se puede notificar por intermedio de una persona que se encuentra sentada en una cerca que está al frente de la empresa, por lo que la secretaria de este tribunal erróneamente estampó la nota de secretaria donde se dio por notificada a la demandada, todo ello dio lugar a que también se cometiera el error de anunciar, el inicio de la audiencia preliminar siendo lo correcto que el actor suministrara una nueva dirección para la practicara una nueva notificación, por lo que de conformidad con el artículo 6 de la ley orgánica procesal del trabajo y 206 del Código de Procedimiento Civil se decreta la nulidad de la certificación de la secretaria que riela al folio 41 y el acta que riela al folio 44 y 45, por cuanto los mismo han sido dictado en fragrante violación a disposiciones de orden público que atentan contra el derecho a la defensa. De conformidad con el articulo 26 y 49 y 253 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela.
Por otro lado revidada como ha sido la demanda presentada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO JIMENEZ este Tribunal observa que en el contenido del libelo el actor nada dice respecto al agotamiento de la vía administrativa a la que está obligado el actor cuando sufre una accidente de trabajo u/o enfermedad ocupacional, es decir no consta en autos que el actor haya acudido al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION SALUD Y SEGURIDAD LABORAL, ni que le ha sido diagnosticado que ha sufrido una enfermedad ocupacional, lo que significa y así lo entiende quien decide; que en el caso de autos la acción debe declararse forzosamente como improponible por existir una condición o plazo pendiente, toda vez que se evidencia de autos que INPSASEL no ha emitido pronunciamiento, siendo este el único organismo autorizado por la ley, para dictar providencia administrativa que determine que una enfermedad es ocupacional o no.

Cabe dejar sentado que con base a la necesidad de preservar y garantizar el cumplimiento de los Principios Rectores de estos Procedimientos Laborales y de Tutelar efectivamente la Justicia, velar por la Unidad del Proceso, que implica dar una respuesta oportuna, con celeridad y sencillez, es una obligación de los órganos jurisdiccionales analizar las pretensiones de los justiciables y procurar una respuesta adecuada y oportuna lo mas brevemente posible, velar por la economía procesal, en este sentido, y para no hacer ilusoria esta obligación, si observa que una acción es susceptible de ser declarada sin lugar en la definitiva, por existir una condición o plazo pendientes, es por lo que en atención y respeto de los Principios establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la ley Orgánica del Trabajo y demás Códigos Sustantivos y Procesales de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, considera que la presente demanda ES IMPROPONIBLE por cuanto la pretensión de la misma no debió ser ejercida en los términos establecidos o planteados, sin antes haber agotado con todas las fases de la instancia administrativa, por cuanto haría una mixtura de procedimiento que mantendría vivos a la vez dos instancias, una administrativa y la jurisdiccional, en pro de solucionar un conflicto sin ninguna fundamentación o asidero jurídico o Constitucional. Y así se decide

En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA declara: IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO JIMENEZ en contra de la empresa MATERIALES ALPECA C.A., en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 16 días de marzo de 2011
En consecuencia este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO PORTUGUESA declara: IMPROPONIBLE LA PRESENTE DEMANDA intentada por el ciudadano GUILLERMO GREGORIO JIMENEZ en contra de la empresa MATERIALES ALPECA C.A., en consecuencia, se ordena el cierre y archivo del expediente, una vez transcurrido el lapso de Ley para ejercer los recursos respectivos. Publíquese, Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Acarigua, a los 16 días de marzo de 2011”



La juez, la secretaria,

Abg° Lisbeys Rojas Molina. Abg° Josefina Escalona








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