REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 18 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PH21-L-2010-000001
PARTE ACTORA: AMADOR DE JESUS MUJICA, titular de la cédula de identidad N°. 4.608.808.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE LUIS JUAREZ TORRES, inscrito en el Inpreabogado N°. 65.694
PARTE DEMANDADA: DE LEO MOTORS C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha: 05-04-2000, bajo el N°. 07, Tomo 88-A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIO JOSE GAMEZ ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N°. 5.369.745 e inscrito en el Inpreabogado N°. 86.730.
MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA
ACTA DE MEDIACION

En el día hábil de hoy, 18 de marzo de 2011, siendo las 11:30 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la PROLONGACION de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de la apoderada judicial de parte actora ciudadano AMADOR DE JESUS MUJICA debidamente asistido por el ABOG. JOSE LUIS JUAREZ, arriba identificados y por la parte demandada su apoderado judicial abogado ANTONIO JOSE GAMEZ. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: Ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos convenido en llegar a un Acuerdo Transaccional, a lo fines de dar por terminado con el presente procedimiento, con arreglo a las disposiciones contenidas en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia directa con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y con los artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 3, Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, las partes han llegado a un acuerdo que se expresa en los términos siguientes: PRIMERA: Como consecuencia de la relación laboral indicada, EL ACCIONANTE reclama al PATRONO, la cantidad de cuarenta y un mil seiscientos cincuenta y un bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 41.651,25) por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDA: Acto seguido el representante de la accionada reconoce que ciertamente el demandante prestó sus servicios personales para su representada, pero niego y rechazo que le deba pagar el monto reclamado, toda vez que en el curso de la relación de trabajo el actor había recibido el pago de prestaciones sociales, por lo que reconoce que solo adeuda 120 días por el pago de cesta tickets, por la cantidad de 38,oo Bs., dando como resultado la cantidad de cuatro mil quinientos sesenta bolívares (4.560,oo), de los cuales el trabajador recibió un adelanto por la cantidad quinientos sesenta Bolívares (560,oo), y a los fines de dar por terminado el presente asunto, ofrezco pagar al accionante, la cantidad de cuatro mil bolívares sin céntimos (Bs. 4.000,oo), en este mismo acto mediante dinero en efectivo y moneda de curso legal en la Republica Bolivariana de Venezuela, la cual es aceptada por el demandante quien recibe en este mismo acto. TERCERA: Ambas partes declaran que con el pago de dicha cantidad de dinero a que se contrae la Cláusula anterior extingue cualquier obligación, legal, contractual o extracontractual causada por los conceptos indicados en la demanda. En tal virtud la parte demandante declara que con el recibo de la cantidad de dinero antes mencionada EL PATRONO nada le adeuda ni nada le queda a deber por los conceptos indicados en la demanda, ni por ningún otro concepto que no haya indicado en esta demanda. En consecuencia, expresamente el ACCIONANTE desiste irrevocablemente de esta acción judicial intentada en contra de EL PATRONO, ya que su voluntad es dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de EL PATRONO. TERCERA: ambas partes convienen en que nada se debe unas a otras por concepto de honorarios profesionales, costos y costas generados con ocasión del presente juicio, por lo que solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordena el cierre y archivo del expediente. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES,
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE



EL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA