REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000589
PARTE ACTORA: EDGAR ALEXANDER GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad N°. 12.963.382.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. RAMON FREITEZ, titular de la cédula de identidad N°. 3.866.507 e inscrito en el Inpreabogado N° 92.199.
PARTE DEMANDADA: PRECOMPRIMIDO,C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el N° 71, tomo 356-A, de fecha 25-07-2003.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. WILDER MARQUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.302.608 e inscrito en el Inpreabogado N°. 61.465.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITA
ACTA DE MEDIACION


En horas de despacho del día de hoy, veintiuno (21) de marzo de 2011, siendo las 10:30 a.m., comparecen ante este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el abogado en ejercicio RAMÓN FREITEZ, titular de la cédula de identidad No V- 3.866.507, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 92.199, en representación de la parte demandante, ciudadano EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 12.963.382 en lo sucesivo denominado “EL DEMANDANTE”, por una parte, representación que riela en autos; y por la otra, el abogado WILDER MÁRQUEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Caracas, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.302.608, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 145.571; en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada PRECOMPRIMIDO, C.A., inscrita en fecha doce (12) de marzo del año 1951, por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, hoy en día denominado Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 235, Tomo 1-D, documento este que ha sido objeto de sucesivas y posteriores reformas, la última de las cuales fue realizada en fecha diez (10) de diciembre del año 2008, bajo el No. 21, Tomo 224-A; en lo sucesivo denominada "LA EMPRESA", representación que se evidencia de Instrumento Poder que anexamos marcado “A”; a los fines de exponer que han convenido en celebrar la siguiente transacción laboral en los términos que se señalan a continuación: PRIMERO: “EL DEMANDANTE” aduce que comenzó a prestar sus servicios interrumpidos para "LA EMPRESA", en fecha 23 DE ENERO DE 2009, ocupando el cargo de “Ayudante”, devengado como último salario diario Bs. 53,15. Alega que en fecha 30 de octubre de 2009, fue despedido injustificadamente; que “LA EMPRESA” nunca le pagó del bono de alimentación, de las utilidades, vacaciones, bono vacacional, ni las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem. Siendo esto así, demandó la diferencia de Prestaciones Sociales reclamando los siguientes conceptos y montos: Cesta Tickets: Bs. 3.770,00.Todo ello totalizó la cantidad de Tres Mil Setecientos Setenta Bolívares Exactos (Bs. 3.770,00). SEGUNDO: “LA EMPRESA” niega y rechaza las afirmaciones de “EL DEMANDANTE”, en cuanto a la forma de terminación de la relación, así mismo niega que su representada le adeude al accionante, cantidad alguna por diferencia diferencias de prestaciones sociales a las que hace referencia en el libelo aun cuando no forman parte de esta juicio por no haber sido demandas, conviene en el tiempo de prestación de servicios y en el salario, no obstante admite que efectivamente su representada le adeuda al accionante una diferencia por Ley Programa de alimentación. TERCERA: “EL DEMANDADO”; a los fines de superar las divergencias encontradas acuerdan resolver la reclamación propuesta, y poner fin al presente litigio, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.713 del Código Civil, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante recíprocas concesiones, a través del pago a “EL DEMANDANTE” de la cantidad de Mil Bolívares exactos (Bs. 1.000,00) para cubrir la diferencia que por concepto de incumplimiento de la Ley programa de alimentación, de 61 días que se le adeudan por este concepto calculado al 0.50% del valor de la unidad tributaria para esta fecha es decir 16,25 Bs , habida cuenta que el actor recibió el resto de este beneficio en el curso de la relación laboral. QUINTO: Esta cantidad de dinero que “LA EMPRESA” paga a “EL DEMANDANTE” remuneran, retribuyen e indemnizan cualesquiera de los derechos de carácter o naturaleza laboral conexo o derivado que pudiera corresponderle con ocasión de la relación laboral que vinculó a las partes, siendo que el actor reconoce por intermedio de su apoderado, que nada se le adeuda por pago de sueldos, salarios o remuneraciones, pago de días feriados y de descanso laborados o no, días compensatorios pendientes de disfrute, horas extras diurnas y nocturnas; vacaciones no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, recargo por días de descanso o feriados pendientes de pago, beneficio de alimentación para los trabajadores, prestación de antigüedad legal y convencional; intereses y cualesquiera otros beneficios, pagos, indemnizaciones de cualquier índole, tanto civiles, penales, laborales, morales y demás derechos laborales que contractual o legalmente le pudieran haber correspondido a “AL DEMANDANTE” derivados de los conceptos demandados en la presente causa, hasta la fecha de la terminación de la relación de trabajo y que inadvertidamente se hubieren omitido en esta transacción. Es expresamente entendido que de resultar alguna diferencia entre lo que les correspondían a “EL DEMANDANTE” por la relación laboral que mantuvo con “LA EMPRESA” y lo pagado por este concepto durante el curso de dichas relaciones laborales y a sus terminaciones, queda retribuido por vía transaccional con este pago, por lo que la presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, impartiendo por tanto “EL DEMANDANTE” a “LA EMPRESA” un total y absoluto finiquito. Asimismo, “EL DEMANDANTE”, afirma que únicamente prestó servicios para la empresa y que nada quedan a reclamar por esta prestación de servicios a cualquier otra persona jurídica, durante el tiempo que duraron ambas relaciones de trabajo. SEXTO: “EL DEMANDANTE” declara que de acuerdo a los términos de los artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 y 11 de su Reglamento, el numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los trabajadores son irrenunciables; y que en tal conocimiento convienen en transar la pretensión incoada contra “LA EMPRESA”, pues los derechos que reclaman son de los denominados derechos discutibles respecto de los cuales acepta que sus pretensiones expresadas en su escrito de solicitud pudiesen resultar improcedentes y han quedado convencidos de ello. Además, con la suscripción del presente escrito y respectivo pago de la diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, consideran que resulta más favorable a sus intereses, dar término al presente litigio, habida cuenta que están conscientes que en una decisión judicial eventual quizás su resolución puede no ser totalmente satisfactoria a sus pretensiones, con la cual, esta transacción les significa ganancias en tiempo, en gastos, en honorarios de abogados y demás emolumentos necesarios en todo juicio. De esta manera, “EL DEMANDANTE” declara libre de apremio, ante este digno Tribunal que aceptan los términos de la presente transacción judicial pues la misma cumple con los requisitos formales y de fondo que exigen las leyes y con la misma quedan satisfechos sus intereses y aspiraciones; SÉPTIMO: En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” se compromete expresamente a observar la más absoluta confidencialidad acerca de la información y secretos que hayan podido conocer con ocasión de las respectivas relaciones laborales con “LA EMPRESA”, así como también de todos los términos de este documento y a no comunicarlos a terceros ni por intermedias personas, ni en forma oral ni escrita. OCTAVO: Las “PARTES” manifiestan estar conformes con la presente transacción y declaran no tener nada más que reclamarse recíprocamente por concepto alguno derivado de la relación laboral que las vinculara, así como quedó establecido en la parte in fine de la Cláusula Quinta, quedando entendido que cualquier cantidad en más o en menos queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. En virtud de esta transacción “EL DEMANDANTE” entiende que con la presente transacción dan fin al presente juicio por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos laborales iniciado contra “LA EMPRESA”. NOVENO: En virtud de lo expuesto anteriormente LA EMPRESA conviene en pagarle al demandante EDGAR ALEXANDER GUTIÉRREZ la cantidad de Mil Bolívares Exactos (Bs. 1.000,00) el día quince (15) de Abril de 2011, fecha en la cual hará entrega “LA EMPRESA” a “EL TRABAJADOR” mediante: 1) Cheque No Endosable, a nombre de “EL DEMANDANTE” por la cantidad de Seiscientos Bolívares Exactos (Bs. 600,00); y, 2) Cheque Endosable a nombre de “EL DEMANDANTE” por la cantidad de Cuatrocientos Bolívares Exactos (Bs. 400,00). DÉCIMO: Por cuanto la intención de “LA EMPRESA” y de “EL DEMANDANTE” al celebrar la presente transacción es que la misma produzca efecto de cosa juzgada de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, ambas partes, solicitan respetuosamente a este digno Tribunal, por ante quien se celebra y presenta esta transacción, que le imparta su homologación y que se tenga como pasada con autoridad de cosa juzgada, dando así por terminado el proceso, ordenando el cierre y archivo del presente expediente, todo de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman. Acto seguido este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente MEDIACION y le da el carácter de cosa juzgada; y se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez conste en autos el cumplimiento de la presente transacción. Por último, se acuerda la expedición de copias certificadas y la entrega de las mismas a las partes, quienes reciben conformes en este mismo acto. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° JOSEFINA ESCALONA

LOS PRESENTES,

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA