REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : PP21-L-2010-000624
ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2010-000624
PARTE ACTORA: PEDRO DANIEL GONZALEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N°. 16.041.138.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABOG. LUZ KARIME ROJAS, titular de la cédula de identidad N°. 12.971.192 e inscrita en el Inpreabogado N° 109.318.
PARTE DEMANDADA: SERVICIOS DE AGRO, C.A., inscrita por ante el Registro Primero de la Cuarta Circunscripción Judicial de Lara, bajo el N° 18, Tomo 43-A, con fecha 17-08-2006.
APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA: ABOG. YOSEPH MOLINA, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.695.955, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 35.149, en su orden.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

ACTA DE CELEBRACIÓN DEL INICIO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el día hábil de hoy, 21 de marzo de 2011, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar el INICIO de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia de de ambas partes, por la parte demandante, su apoderada judicial ABOG. LUZ KARIME ROJAS, arriba identificada y cualidad que se evidencia en autos, y por la demanda comparece la abogada YOSEPH MOLINA, cualidad que se evidencia de poder especial debidamente notariado, que consigna en este acto en original para que sea agregado a los autos. Se le dio inicio a la Audiencia Preliminar, la Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. Acto seguido, la parte demanda, en este estado, alega la prescripción de la acción, debido a que la relación laboral terminó en fecha 31 de octubre de 2010, evidenciándose de autos que la notificación de la demandada se produjo el 25 de enero de 2011, es decir, fuera del lapso legal de los dos meses que prevee el articulo 64 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo; seguidamente la apoderada de la parte demandante, debidamente facultada según consta en poder otorgado inserto al folio 26 de la presente causa, en nombre de su representado conviene y acepta la prescripción de la acción alegada por la parte demandada; posteriormente, ambas partes solicitan la homologación del desistimiento de la acción y se les expida copia certificada de la presente acta; en consecuencia, este Tribunal 1° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución. Del Circuito Laboral del Estado Portuguesa, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en uso de las atribuciones legales y de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente acuerdo y le da el carácter de cosa juzgada. Se declara la prescripción de la acción de conformidad con lo establecido en el articulo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Déjese transcurrir el lapso de cinco días y una vez vencido el mismo se ordenará el cierre y archivo del asunto y su remisión a la Coordinación Judicial. Es todo, se leyó y conforme firman”.

LA JUEZA, LA SECRETARIA,


ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA
ABG° JOSEFINA ESCALONA

Los Presentes,
APODERADA JUDICIAL ACCIONANTE

APODERADA JUDICIAL DEMANDADA,