REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 21 de Marzo de 2011
200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL: PP21-L-2011-000144
PARTE ACTORA: CARMEN SIMANCA DE ARIZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 10.138.748
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARBELLIS ARIAS MENDOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 54.635.
PARTE DEMANDADA: AGROPECUARIA AGROTANDALA C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el N° 15, tomo 99_A, de fecha 08 de Enero de 2000
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABGº SAUL RONDON, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 60.151, titular de la Cédula de Identidad Nro. 11.082.151.
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
ACTA DE MEDIACIÓN
En el día de hoy, 21 de Marzo de 2011, siendo las 2:00 p.m, comparecen por ante este despacho, la parte actora CARMEN SIMANCA DE ARIZA, arriba identificada, asistida por la abogada MARBELLIS ARIAS; de igual manera comparece la parte demandada AGROPECUARIA AGROTANDALA C.A, representada por el abogado SAUL RONDON, cualidad que se evidencia de poder debidamente notariado, que consigna en este acto en original y copia para que una vez confrontado le sea devuelto el original; la Juez confrontó el poder y ordena agregar la copia a los autos; quienes a los fines de llegar a un arreglo, se dan por notificadas y renuncian al lapso de comparecencia establecido en el articulo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y solicitan al Tribunal acuerde la celebración de la audiencia; seguidamente, este Tribunal en virtud de que las partes se encuentran presente en la sala de audiencia y tienen la intención de llegar a un acuerdo en la presente causa y una vez oído lo dicho por las partes, la Juez lo considera procedente y decide inmediatamente realizar la audiencia preliminar reuniéndose con las partes, indicándole como se va realizar la referida audiencia basada en el respeto mutuo. De igual manera les insta en la misma audiencia, a la conciliación y la mediación indicándole posibilidades de arreglo. Seguidamente las partes deciden mediar conviniendo de la siguiente manera: PRIMERA: Alega la parte actora, debidamente asistido de su abogada, que “su cónyuge” laboro para la empresa AGROPECUARIA AGROTANDALA C.A, quién se desempeñaba como Vigilante, en donde ingresó a prestar sus servicios el día 10 de Diciembre de 1997 y desempeñaba el cargo de VIGILANTE, siendo su último salario base la cantidad de Bs. 40,80 diarios, mas las incidencias que se generaban por su laborar, en un horario de 6:00 p.m a 5:00 a.m, de lunes a Sábado y su día de descanso el día domingo. SEGUNDA: Que el ciudadano PEDRO SEGUNDO ARIZA JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.195.208, sufrió un accidente en el trayecto, que le produjo la muerte, cuando se desplazaba de su lugar de habitación en su bicicleta hacia su trabajo, con la finalidad de asistir a su jornada cuando a la altura de la Avenida Padre Esteller en sentido Norte-Sur a llegar a víveres Castillo, un motorizado al intentar adelantar un vehículo, lo impacto por la parte trasera, golpeándose la cabeza, lo que le ocasionó: Traumatismo Craneoencefálico y Shock Hipovolimico, lesiones que le ocasionaron la muerte, según certificado de Defunción N° MS 1380653, expedido por el Doctor Sibada Arteaga Freddy, matricula de Salud número 77084., tal como se evidencia de actuaciones de tránsito, las cuales se anexaron marcada “B” junto con el libelo de demanda y tal como se evidencia de certificación expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Dirección estadal de salud de los Trabajadores Portuguesa y Cojedes, de fecha 20 de Julio de 2010, que también se anexó marcada “C”. TERCERA: Que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana CHIQUINQUIRA ARANGUREN LINAREZ, tuvo los siguientes hijos: MARITZA DEL CARMEN ARIZA ARANGUREN, MARISELA DEL CARMEN ARIZA ARANGUREN, NORELIS MARGARITA ARIZA ARANGUREN, MARIA ISABEL ARIZA ARANGUREN, PEDRO MANUEL ARIZA ARANGUREN, ISAIAS ENRIQUE ARIZA ARANGUREN y que en la unión matrimonial tuvo a PEDRO SEGUNDO ARIZA SIMANCA, LEONARDO RAFAEL ARIZA SIMANCA, GILBERTO JOSE ARIZA SIMANCA, YARELIS NOHEMI ARIZA SIMANCA, todos mayores de edad, tal como se evidencia de título de únicos y universales herederos, que se anexo marcado “A”, junto con el libelo de demanda, razón por la cual es la única beneficiaria del ciudadano PEDRO SEGUNDO ARIZA JIMÉNEZ, tal como lo establece el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo. CUARTA: Que la parte demandante reclaman los siguientes conceptos laborales que a continuación se dan aquí pormenorizados: Conforme a la Legislación Laboral especial, en materia de accidentes de trabajo la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DEL TRABAJO, establece que en caso de muerte el responsable del daño debe indemnizar al trabajador. Por lo que demando lo previsto en el artículo 130 ordinal 01, el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, a un salario integral de Bs. 45,00. Diarios, para un total de Bs. 81.000, dejando a criterio del tribunal determinar el monto. Demando igualmente el Daño Moral Objetivo o por Guarda de Cosa, o lo que conoce la doctrina como Riesgo Profesional, cuya estimación la dejo a criterio del Juez, tomando los parámetros establecidos en Sentencias de la Sala Social. QUINTA: Que hasta la presente fecha ha recibido de la empresa demandada desde el momento de la muerte de su esposo, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 285,53), semanales, para un total de Bs. 10.564,61; la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS TRES BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 3203,20) así como la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS CON 81/100 CENTIMOS (Bs. 35.492,81), para un total de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.260,62) montos estos que señala deben ser descontados y tomados en cuenta como parte de la indemnización que me corresponde. SEXTO: ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por la parte y con el fin de dar por terminado el litigio en los términos planteado por la demandante, el apoderado de la parte demandada conviene con el actor lo siguiente: en que prestó los servicios para la empresa; en la fecha de ingresó; en el cargo desempeñado; el salario; en el monto que hasta la presente fecha señala se le ha entregado; que ella es la única beneficiaria de conformidad con lo previsto en el artículo 568 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto todos los hijos son mayores de edad y no padecen de ningún defecto y con el DAÑO MORAL, la cantidad de DIEZ BOLIVARES (Bs. 10.000,00). En lo que no convengo es en el pago de la responsabilidad subjetiva, ya que fue un accidente en el trayecto, en donde existen eximentes de responsabilidad a favor de mi representada, como es el hecho de un tercero, tal como se puede evidenciar de las propias actuaciones de tránsito consignadas por el actor junto con el libelo de demanda. SEPTIMA: Asimismo la actora debidamente asistido por su abogada, manifiesta que aun cuando no demando las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que se le adeudan a su esposo, manifiesta en este acto la necesidad de cobrarlos en aras de evitar una nueva demanda solamente por éstos conceptos. Por lo que procede a señalar los conceptos que se le adeudan: Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado del último año, ya que las de los años anteriores fueron pagados y las vacaciones fueron disfrutadas; la antigüedad del año 2010, toda vez que la de los años anteriores la recibía junto con los interés de la prestación de antigüedad, así como las utilidades fraccionadas del año 2010, por cuanto todas las anteriores fueron pagadas, tal como se evidencia de la revisión efectuada en la propia audiencia de los recibos de pago. OCTAVA: En tal sentido, el apoderado de la empresa demandada ofrece pagar a la actora adicionalmente a la cantidad ya pagada de CUARENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS SESENTA BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 49.260,62), la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00), en este acto por concepto de indemnización por accidente de trabajo y prestaciones sociales y demás beneficios laborales. NOVENA: La parte actora está conforme con el monto ofrecido por el apoderado de la empresa, y declara recibir en este acto cheque del Banco de Mercantil, de fecha 16 de Marzo de 2011, signado con el No. 14759404, por la cantidad de cincuenta mil bolívares exactos (Bs. 50.000,oo). DECIMA: La parte actora declara que con el monto de la cantidad recibida nada queda a reclamar ni por este ni por ningún otro concepto derivado del accidente de trabajo ni de relación laboral, igualmente declaran y reconocen que nada más le corresponde ni queda por reclamar a EL PATRONO ni a las empresas a quien este le haya prestado servicio, por los conceptos anteriormente mencionados ni por diferencia y/o complemento de salarios; diferencia y/o complemento de prestaciones de antigüedad, del preaviso, de bono vacacional, bono de vacaciones, utilidades legales y/o convencionales; diferencia de cualquier concepto mencionado en el presente documento; gastos de transporte, horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y/o nocturnas; bono nocturno; reintegro de gastos; viáticos; aumento (s) de salarios; bonos; intereses sobre las prestaciones sociales; diferencia de salarios u otros conceptos por promoción, sustitución o nuevas obligaciones; utilidades y/o vacaciones de años anteriores; daños y perjuicios; daños morales; daños materiales; responsabilidad objetiva y responsabilidad subjetiva del patrono, ley de programa de alimentación de trabajadores o Ley de Alimentación de Trabajadores; intereses sobre antigüedad y demás conceptos especificados en el presente documento; accidentes de trabajo; derechos; pagos y demás beneficios previstos en la Ley de Seguridad Social Integral; costas procesales, daño emergente y lucro cesante, ni por ningún otro concepto o beneficio relacionado con los servicios que EL EX-TRABAJADOR prestó a EL PATRONO. DECIMA PRIMERA: Ambas partes solicitan al Tribunal, homologue el presente acuerdo con relación al presente juicio y que nos expida Una (01) copia certificada de la presente mediación. Visto el acuerdo de las partes, el Juez, lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben en este mismo acto, y se da por terminado el juicio; asimismo se ordena cierre del expediente y su remisión al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Es todo, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ, LA SECRETARIA,

ABG° LISBEYS ROJAS MOLINA ABG° JOSEFINA ESCALONA


Los Presentes
EL DEMANDANTE Y SU ABOGADA ASISTENTE



APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA