REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE ACARIGUA
196° Y 147°

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000156 .
PARTE DEMANDANTE: EGIDIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.964.914.
APODERADO JUDICIAL: ABG. ANAYANCI APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.652.
PARTE DEMANDADA: CENTRAL AZUCARERO PORTUGUESA, C.A., domiciliada en Acarigua, Estado Portuguesa e inscrita en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en los Civil, Mercantil, Agrario del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el día 10 de mayo de 1966, bajo el No. 30, Folios 47 al 76 vto.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

ACTA DE MEDIACIÓN

En el día hábil de despacho de hoy, 28 de Marzo de 2011, siendo las 10:00 am, comparece a este acto el abogado, LUIS LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. V-17.278.820 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 135.383 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada. Igualmente, a este acto comparecieron el ciudadano EGIDIO CORDERO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No 3.964.914, en su condición de PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido por la abogada ANAYANCI APONTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 14.272.060 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 105.652, quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto están notificados y renuncian al termino establecido el artículo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que están dispuestos a mediar. Oído lo dicho por las partes este Tribunal considera positivo lo solicitado y en consecuencia fija y realiza la audiencia inmediatamente. Se dio inicio a la Audiencia Preliminar en el presente procedimiento, previa comparecencia de ambas partes y habiendo manifestado las mismas su intención de poner fin al presente asunto, el Juez procedió a impartir las bases de la Audiencia. Se le dio el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el punto ventilado, la Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación que le correspondían, obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La representación de LA PARTE DEMANDADA expone: “En nombre de mi representada me doy por citado y renuncio al término de comparecencia. Seguidamente, convengo en cuanto a la fecha de ingreso y egreso alegadas por LA PARTE DEMANDANTE así como en el cargo que desempeñaba, sus funciones, y el salario que percibía como contraprestación. LA PARTE DEMANDADA, vista la reclamación formulada por LA PARTE DEMANDANTE, la rechaza en todas y cada una de sus partes por cuanto: a) EL TRABAJADOR jamás laboró de manera habitual y permanente horas extras diurnas o nocturnas, ni estuvo bajo disponibilidad permanente de LA EMPRESA en ninguna época y bajo ninguna circunstancia, EL TRABAJADOR era del personal de vigilancia, que no estaba sometido a las limitaciones de la jornada de trabajo conforme al artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo. Con fundamento a lo anterior, no adeuda LA EMPRESA ninguna diferencia por los señalados conceptos; b) EL TRABAJADOR jamás laboró en días domingos, de descanso y feriados, por lo que la empresa no adeuda nada por dichos conceptos, incluyendo los improcedentes días de descansos compensatorios que se reclaman, por otra parte, es falso que EL TRABAJADOR tenga derecho al pago por día de descanso obligatorio pues, según su decir, por la rotación jamás descanso un día completo, pues lo cierto es que EL TRABAJADOR descansaba un día completo entre cada jornada de trabajo; c) En la correspondiente liquidación consta que a EL TRABAJADOR se le pagan las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado, todos ellos calculados sobre la base de su salario normal conforme lo ordena la ley. Por tanto, al ser improcedente el reclamo de horas extras, días feriados y de descanso, y la disponibilidad al trabajo reclamados, no existe incidencia sobre el salario normal base de cálculo para los conceptos detallados en este particular, por lo que considera LA EMPRESA que no adeuda a EL TRABAJADOR alguna otra cantidad de dinero por estos conceptos; d) LA EMPRESA siempre ha cumplido con las obligaciones asumidas conforme a la legislación venezolana laboral y a la Convención Colectiva, a todo evento señalo que EL TRABAJADOR jamás fue destinatario de los beneficios de la Convención Colectiva de la Empresa, pues los beneficiarios de la misma son los trabajadores de nómina diaria; e) LA EMPRESA calculó las prestaciones sociales de EL TRABAJADOR a la fecha de terminación de la relación, en base al salario integral devengando por EL TRABAJADOR en cada mes completo de servicio hasta la fecha de terminación de la relación, como lo indica la reforma legal. LA EMPRESA rechaza la pretensión de EL TRABAJADOR de incluir la supuestas horas extras, días domingos, días feriados y la supuesta disponibilidad, en el salario de base para el cálculo de cualquier prestación social, habida cuenta de que EL TRABAJADOR jamás laboró horas extras, días domingos o feriados, ni estuvo a “disponibilidad” de la empresa, por lo que no adeuda nada por dichos conceptos; f) LA EMPRESA rechaza la procedencia del pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, habida cuenta que la relación de trabajo terminó por renuncia del trabajado. Además, LA EMPRESA rechaza acumulación de la indemnización establecida en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo y el tiempo omitido del preaviso para el cómputo de las prestaciones a todos los efectos legales contemplado en el parágrafo único del mencionado artículo, con la Indemnización Sustitutiva del mismo establecida en el artículo 125 ejusdem, debido a que ambos conceptos son excluyentes, como lo tiene pacíficamente establecido nuestra jurisprudencia patria. Además, en la correspondiente liquidación de prestaciones sociales LA EMPRESA pagó completamente y con el último salario integral devengado por EL TRABAJADOR la totalidad de la indemnización a que se refiere dicho artículo. Por lo anterior, no adeuda nada LA EMPRESA por dichos conceptos; g) LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por concepto de intereses sobre la Prestación de Antigüedad, pues los mismos fueron cancelados oportunamente según las tasas de interés que rigen las normas laborales; h) LA EMPRESA pagó a EL TRABAJADOR las utilidades en cada período legal, atendiendo a su salario, por lo que no existe deuda alguna respecto de este concepto, en todo LA EMPRESA está pagando en la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales el monto correspondiente a las utilidades fraccionadas 2011; i) LA EMPRESA no adeuda cantidad alguna de dinero a EL TRABAJADOR por concepto del beneficio establecido en la Ley Programa de Alimentación, ya que, LA EMPRESA cumplió con la obligación de esta Ley otorgando una comida balanceada a EL TRABAJADOR durante la vigencia de la relación laboral; j) LA EMPRESA no tiene ninguna obligación ni legal, ni contractual de prestar transporte a EL TRABAJADOR, ni de pagar indemnización alguna por el uso de un arma de fuego, por lo que rechaza dicho reclamo. En conclusión, son improcedentes los reclamos formulados en el libelo de la demanda por EL TRABAJADOR. SEGUNDA: En este estado interviene la PARTE DEMANDANTE, debidamente asistido de Abogado y expone: “Vista la exposición de LA PARTE DEMANDADA insisto en todos los pedimentos contenidos en el libelo de demanda, que se dan aquí por reproducidos”. TERCERA: No obstante lo expuesto en las Cláusulas anteriores de este documento, ante la posición contrapuesta sobre la procedencia de los conceptos reclamados, LA PARTE DEMANDADA a los fines de evitar que la presente causa llegue a Juicio, con los costos y tiempo que el mismo le representa a LA PARTE DEMANDADA , ofrece pagar en este mismo acto la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.683,73), como bonificación transaccional especial única y sustitutiva de los conceptos y cantidades reclamados en el libelo de demanda, a saber: la cantidad de Bs. 78,663.42 por concepto de 1584 horas extras y por concepto de disponibilidad permanente a LA EMPRESA, laboradas en vigencia de la relación de trabajo; Bs. 52,442.28 por concepto de labor en 132 días domingos y en días de descanso obligatorio, en días de descanso compensatorio y feriados durante el término de la relación laboral calculado con el recargo establecido en el artículo 154 de la LOT y en la Convención Colectiva; Bs. 10,925.48 por concepto de diferencia en el cálculo de las vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; Bs. 46,870.29 por concepto de diferencia en el cálculo de las utilidades; Bs. 31,483.58 por concepto de diferencias de prestaciones sociales, (prestación de antigüedad, utilidades, vacaciones disfrutadas, bono vacacional percibido, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, etc.); Bs. 92,997.64 por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bs. 11,624.71 por concepto de preaviso omitido previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; 88.154.02 por concepto de diferencia en el cálculo de los intereses sobre prestación de antigüedad durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo; i) Bs. 2.000,00 por concepto del beneficio de la Ley Programa de Alimentación en Cesta Ticket,. Seguidamente LA PARTE DEMANDANTE declara que luego de asesorarse con la abogada que le asiste, concluye que efectivamente es improcedente el reclamo que motiva este juicio. Y conviene en que las concesiones mutuas y recíprocas consisten en que LA PARTE DEMANDADA, por una parte, sin reconocer la procedencia de los reclamos contenidos en el libelo de la demanda, conviene en cancelar la bonificación especial transaccional a que se contrae esta CLAÚSULA; y LA PARTE DEMANDANTE, acepta una cantidad menor a la inicialmente demandada, reconociendo lo alegado por LA PARTE DEMANDADA en la clausulas precedentes. CUARTA: Aceptado por El Demandante el pago ofrecido por La Demandada, ésta le hace entrega en este acto de la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.683,73), mediante cheque signado con el N° 03663372, girado contra la Cuenta Corriente N° 0108-0064-18-0100054565, de la entidad bancaria Banco Provincial, emitido a favor del actor por concepto de bono transaccional. QUINTA: En virtud de la mediación alcanzada LA PARTE DEMANDANTE declara lo siguiente: 1) Que recibe de LA PARTE DEMANDADA el cheque en este mismo acto a su entera y total satisfacción, por lo que, LA PARTE DEMANDADA nada le adeuda por ninguno de los conceptos transados, discriminados en el libelo de la demanda, extendiéndole amplio y total finiquito; 2) Que desiste, producto del presente acuerdo, de cualquier otra reclamación y/o acción extrajudicial, administrativa y/o judicial que pueda tener en contra de LA PARTE DEMANDADA, ya que es su voluntad dar por terminado y precaver cualquier tipo de reclamo en contra de aquella, expresando LA PARTE DEMANDADA su consentimiento a dicho desistimiento, pues es la intención de las partes terminar el presente juicio y precaver cualquier eventual juicio futuro; 3) Que toda la información obtenida en el desempeño y en las condiciones de sus actividades, son estrictamente confidenciales y se compromete a no divulgarlos a ninguna persona natural o jurídica; 4) Que durante toda su relación laboral con LA PARTE DEMANDADA recibió todos sus salarios y contraprestaciones periódicas. SEXTA: Las partes, vista la transacción celebrada y del recibo de las cantidades de dinero antes mencionadas, solicitan respetuosamente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que, previa la verificación que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, se resuelva sobre su homologación con lo cual tendría efecto de cosa juzgada y, asimismo, solicitan le sea expedida copia certificada de la presente acta.

Oído lo dicho por las partes, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como han sido los pagos, se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conformes firman.-

La Juez, La Secretaria,

Abg. LISBEYS ROJAS MOLINA Abg. JOSEFINA ESCLONA.


Los Comparecientes


DEMANDANTE Y SU ABOGADO ASISTENTE



El Apoderado Judicial de la Parte Demandada