REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 4 de Marzo de 2011
200º y 152º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2011-000100
PARTE ACTORA: JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-19.903.637.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: DANIEL SANTOS MENDOZA E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.546.596, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 70.622.
PARTE DEMANDADA: INGAR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 10 de febrero de 2004, bajo el Nº 61, Tomo 143-A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARLOS RAMON MANZANILLA FERNANDEZ y LUIS ALFREDO PADRON, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.051795 y 7.548.410, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 28.018 y 40.025, en ese orden.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN
En el día de hoy, Cuatro de marzo de dos mil Once, siendo las 10:30 a.m., comparecen voluntariamente, LA PARTE DEMANDANTE y la PARTE DEMANDADA quienes oralmente solicitan al Tribunal considere la posibilidad de realizar inmediatamente la audiencia preliminar por cuanto se encuentran presentes y desean llegan a un acuerdo, renunciando al lapso de comparecencia. Acto seguido el juez visto lo expuesto por las partes considera positivo lo solicitado y en consecuencia ordena la celebración de la audiencia preliminar. Se deja constancia de la comparecencia a este acto del identificado ciudadano JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, asistido del abogado en ejercicio DANIEL SANTOS MENDOZA, en su condición de LA PARTE ACTORA; igualmente se deja constancia que por LA PARTE DEMANDADA están presentes los abogados CARLOS RAMON MANZANILLA FERNÁNDEZ y LUIS ALFREDO PADRÓN CASTILLO, procediendo en este acto con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil INGAR, C.A., según se evidencia de instrumento poder que se agrega en este acto al expediente, a los fines de instrumentar el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado por las partes en la presente causa, y dar por terminado el presente juicio, con ocasión de la mediación positiva de la Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa; las partes declaran, conforme lo estipula el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, que han convenido en lo siguiente: PRIMERO: La PARTE DEMANDADA reconoce que JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, haya ingresado a prestar sus servicios para INGAR,C.A., en fecha 11-02-2010, pero por Contrato de una Obra Determinada; igualmente, la PARTE DEMANDADA reconoce que JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, tenía una jornada de trabajo de 7:00 a.m. a 12 m. de lunes a viernes, con descanso continuo e integro los días sábado y domingo. SEGUNDO: La PARTE DEMANDADA rechaza lo señalado por JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, cuando alega que la empresa es responsable del accidente ocurrido; pues lo realmente cierto y verdadero es que el señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, el día 01-06-2010, no acató las órdenes que le fueron dadas por su supervisor ni tomó las previsiones y medidas de seguridad, pues al quitar los tornillos de las formaletas, es de suponer, que por el peso y ubicación de las mismas, caerían al vació, lo que lo obligó, para que no cayeran las formaletas al vacio y dañarse o causar daños a otros trabajadores, a sostener con su cuerpo las formaletas, hasta que recibiera ayuda de otros compañeros de trabajo; y el señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, contraviniendo las órdenes de su supervisor no enganchó o amarró las formaletas, y se limitó a sacar los tornillos sin precaución alguna; y por el tiempo que tuvo que esperar de sus compañeros, hizo un esfuerzo físico, que en principio pudiera haber incidido en la lesión sufrida (Hernia Discal C5-C6) según lo arrojado en resonancia magnética; pero se da el caso, y luego de información obtenida de personas que lo conocen, que en días previo al accidente, que hizo la empresa, se pudo verificar que el señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, había estado ayudando a unos amigos a reparación de un motor y caja de una gandola, donde realizaba constante esfuerzo físico, ya que a pulso levantaban y movían el motor y la caja de la gandola, y además había tenido varios accidentes (caídas fuertes) en su moto. Inmediatamente de ocurrido el señalado accidente, personal de INGAR, C.A., procedió a trasladarlo hasta el centro asistencial más cercano, clínica privada Dr. José María Vargas, y allí le dieron los tratamientos médicos requeridos y exámenes pertinentes; con posterioridad al accidente INGAR, C.A., por cuestiones humanitarias, asumió todos los gastos de tratamiento, atención médica de especialistas privados, compra de medicinas, rehabilitación o tratamiento fisiátrico privado, pago de salarios, en lo cual INGAR, C.A., invirtió aproximadamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) de los actualmente en curso. TERCERO: Asimismo, La PARTE DEMANDADA rechaza de manera enfática que el “accidente” se haya originado con ocasión de la inobservancia de las Normas de Seguridad y transgresión de normas constitucionales y principios internacionales en materia de seguridad industrial, establecidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Reglamento, Ley Orgánica del Trabajo y Reglamento, NORMAS COVENIN, y a pesar de ello, la empresa por motivos humanitarios, estaba dispuesta a pagar una operación para tratar las hernias cervicales, a lo que el señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, PARTE ACTORA, se negó rotundamente a practicarse operación alguna; razón por lo que se rechaza que deba indemnizar al señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, PARTE ACTORA, con las cantidades de dinero señaladas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en virtud de que el accidente de trabajo no fue con ocasión ni por culpa, ni por algún hecho ilícito imputable a INGAR, C.A., y es por lo que, LA PARTE DEMANDADA rechaza deber cantidad de dinero alguna, ni por lucro cesante, daño emergente, daño moral y daño material, sólo las Prestaciones sociales del Contrato de Obra Determinado. Efectivamente, no está comprometida en la ocurrencia del “accidente” de trabajo la responsabilidad subjetiva, ni la responsabilidad civil por hecho ilícito de la PARTE DEMANDADA, habida cuenta que el “accidente” no se produce por una condición insegura previamente existente en la empresa, ni por la inobservancia de la empresa de las normas legales y reglamentarias, sino, que fue producto de un hecho total y absolutamente imputable al señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, y por parte INGAR, C.A. no existió mucho menos imprudencia, negligencia, ni la inobservancia de las disposiciones legales. CUARTO: Rechaza igualmente la PARTE DEMANDADA, la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo vigentes para la fecha de la ocurrencia del “accidente”. QUINTO: Alega la PARTE DEMANDADA carecer de legitimación pasiva para ser demandada por el pago de las indemnizaciones por responsabilidad objetiva, establecida en el artículo 571 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme al artículo 2 de la Ley del Seguro Social, dicha indemnización debe ser cubierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dado que el trabajador accidentado, para la fecha del siniestro se encontraba asegurado en dicho instituto, tal y como se desprende de los medios probatorios que tiene la representación de la PARTE DEMANDADA. SEXTO: La PARTE ACTORA en virtud de los argumentos y las pruebas que tiene la PARTE DEMANDANDA, declara tener duda razonable del derecho que alega y reclama, salvo lo que corresponde por prestaciones sociales, aunado a que reconoce que por contravenir la orden dada por el supervisor de la empresa, de amarrar o poner apoyo a la formaleta y de no tomar las previsiones al quitar los tornillos en la formaleta, debido al peso de las mismas, originó las consecuencias descritas y determinadas en Informes médicos, por lo que conviene en recibir una cantidad de dinero inferior a la demandada en el libelo de demanda que dio inicio al presente procedimiento. SÉPTIMO: Igualmente, tal como consta en pruebas, el señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, fue debidamente aleccionado y notificado sobre los riesgos a los que estaba sometido al momento de iniciar su relación de trabajo con la PARTE DEMANDADA; constando así mismo, que fue debidamente instruido en el puesto de trabajo, y que el “accidente” de trabajo que sufrió no se debió a una condición insegura, ni a un riesgo previamente conocido por su patrono, ni a la negligencia, imprudencia, impericia y/o inobservancia de las Leyes por la PARTE DEMANDADA. OCTAVO: La PARTE ACTORA reconoce, acepta y admite que la empresa INGAR, C.A., tal como consta en las pruebas que ella posee, que con ocasión del referido “accidente”, sí le dio toda la ayuda, lo trasladó hasta un centro asistencial privado, cubrió todos los gastos de tratamiento, medicinas, consultas médicas, rehabilitaciones, traslado de su persona, incluso para realizar diligencias personales, para compra de alimentos, en definitiva no dejó de ayudarle en todo lo que requería y necesitaba. NOVENO: La PARTE DEMANDADA reconoce que la PARTE ACTORA sufrió un “accidente” de trabajo que le ha visto disminuir su capacidad productiva, por lo que en virtud de la teoría del riesgo profesional, que hace nacer en cabeza del patrono la responsabilidad objetiva por las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y Ley Orgánica del Trabajo y el Daño Moral, a lo que no reconoce que se le debe una indemnización a la PARTE ACTORA por estos conceptos; por estar la PARTE ACTORA inscrita en el Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, corresponde a esta institución el cubrir las indemnizaciones establecidas por responsabilidad objetiva en la Ley Orgánica del Trabajo, si fuera el caso y por tratarse de un hecho de la víctima. DÉCIMO: LA PARTE DEMANDADA rechaza que deba cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA por indemnizaciones por responsabilidad subjetiva contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, ni por hecho ilícito alguno, indicados en el libelo de demanda. En Consecuencia LA PARTE DEMANDADA, mantiene la posición de que no adeuda cantidad alguna de dinero a la PARTE ACTORA ni por Daño Emergente, ni por Lucro Cesante, ni por daños morales ni materiales, ni por responsabilidad objetiva ni subjetiva, por tratarse de un hecho imputable a la víctima. DÉCIMO PRIMERO: LA PARTE DEMANDADA, igualmente quiere destacar, que por pedimento voluntario y libre de coacción, LA PARTE ACTORA, solicitó de manera irrevocable el pago de sus Prestaciones Sociales por el tiempo que duró la Obra para el cual fue contratado, a lo cual, INGAR, C.A., y conforme al tiempo de la relación laboral, le pagará la cantidad de dinero que le corresponda al señor JORGE LUIS GUARECUCO MONTES. DÉCIMO SEGUNDO: De igual forma, LA PARTE ACTORA reconoce que fue contratado para prestar servicios en INGAR,C.A., bajo la figura de CONTRATO DE OBRA DETERMINADA, aceptado y firmado por la empresa INGAR, C.A., y el ciudadano JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, en donde se especifican en todas sus cláusulas las condiciones en que regiría dicha relación de trabajo; particularmente en la cláusula Segunda, donde se indica, “el contratante está ejecutando reparaciones generales en silos, …. Omisis.. . “. Cláusula Cuarta: “la duración del presente contrato tiene el tiempo que demore el contratado a ejecutar la labor encomendada, o la totalidad de la obra.”. Cláusula Octava: “una vez terminada la obra por la cual fue contratado, sin necesidad de notificación formal por parte del contratante queda terminada la relación existente entre el contratante y el contratado ya que está entendido entre las partes que terminada la obra, termina el presente contrato.”. Cláusula Décima: “queda entendido que ambas partes firman el presente contrato con el conocimiento expreso de cada una de las cláusulas aquí contenidas.”. y el cual oponemos en su contenido y firma contra el demandante, para que surta los efectos de ley. DÉCIMO TERCERO: LA PARTE ACTORA, de las pruebas contenidas por INGAR, C.A., reconoce que al inicio de la relación laboral, le fueron suministrados arneses, guantes, y todo equipo de protección necesarios para la labor para la cual fue contratado y gracias a ello las consecuencias del “accidente” no fueron mayores. DÉCIMO CUARTO: La PARTE ACTORA expresa, que con ocasión del referido hecho ocurrido “accidente”, por razones de estricto carácter humanitario, recibió toda la asistencia humanamente posible y con posterioridad a la ocurrencia del accidente, por parte de INGAR,C.A. todo tipo de ayuda. DÉCIMO QUINTO: A todo evento, para cubrir la totalidad de lo demandado, sin reconocer responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la PARTE DEMANDADA ofrece en este acto a la PARTE ACTORA por concepto de prestaciones de antigüedad, fideicomiso, vacaciones, bono vacacional y utilidades, la cantidad de dieciocho mil trescientos cuarenta Bolívares sin céntimos (Bs. 18.340,oo) y por razones estrictamente humanitarias la cantidad de catorce mil seiscientos sesenta bolívares sin céntimos (Bs. 14.660,oo), como indemnización del accidente de trabajo ocurrido al trabajador como es: Daño moral Lucro Cesante y responsabilidad de la indemnización establecida en la LOPCYMAT, para un total de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 33.000,ºº), que de manera TRANSACCIONAL cubren la totalidad de lo demandado en el libelo (prestaciones sociales e indemnizaciones), que serán pagados en la forma siguiente: A) La cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,ºº) que el Sr. JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, recibió por adelantado el día dieciocho de febrero de dos mil once (18-02-2011); y B) La cantidad de VEINTINUVE MIL BOLÍVARES (Bs. 29.000,ºº) en el día de hoy mediante cheque N° 72-27934073 del banco Exterior, contra la cuenta corriente N° 01150037490370059950, es decir, al momento de firmar el presente acuerdo transaccional. Dichos pagos, fueron hechos mediante cheques emitidos a favor de JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, para el cual se consignan en este acto en copias con la descripción. Con dichos pagos LA PARTE DEMANDADA, ni ninguna persona natural o jurídica, ni tercero, deben o quedan obligados a pagar dinero alguno a JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, con ocasión de la reclamación de prestaciones sociales e indemnizaciones descritas en la demanda, que cursa en el expediente Nº PP21-L-2011-000100. DÉCIMO SEXTO: La PARTE ACTORA, visto el ofrecimiento hecho por la PARTE DEMANDADA, lo acepta y declara que su intención es dar por terminado el presente juicio que interpuso contra la empresa INGAR, C.A, por cobro de prestaciones sociales e indemnizaciones producto de “accidente de trabajo” y precaver cualquier eventual juicio futuro, contra la parte demandada y cualquier tercero. Igualmente acepta y reconoce que es cierto que la empresa INGAR, C.A. ya le había adelantado un pago por la cantidad de Bs. 4.000,00 mediante cheque Nº 40077516, de la Cuenta Corriente Nº 0134-1037-26-0001000203, del Banco Banesco, de fecha 18-02-2011 a favor de JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, y solicita que el pago de la cantidad restante a la acordada, es decir, la cantidad Bs. 29.000,00 mediante cheque Nº 72-27934073, de la Cuenta Corriente Nº 0115-0037-49-0370059950, del Banco Exterior, de fecha 03-03-2011 a favor de JORGE LUIS GUARECUCO MONTES, sea realizado en la forma propuesta por INGAR, C.A., y declara que la demandada, ni ninguna persona natural o jurídica, ni terceros, quedan a deber dinero alguno con motivo de los hechos narrados en el libelo, que cursa en el presente juicio. DÉCIMO SÉPTIMO: LA PARTE ACTORA y LA PARTE DEMANDADA se otorgan mutuos finiquitos, declarando que nada tienen que reclamarse producto por prestaciones sociales ni por indemnización alguna del “accidente de trabajo” ocurrido el día 01 de junio de 2010, y a que se refiere el libelo de demanda. Igualmente, ambas partes, señalan, entre otras, las mutuas y recíprocas concesiones consisten en que LA PARTE ACTORA, recibe una cantidad menor a la demandada, y LA PARTE DEMANDADA, por razones humanitarias, conviene en pagar una cantidad de dinero muy superior y que no estaba obligada a pagar. DÉCIMO OCTAVO: Las partes acuerdan expresamente que cada una ellas, individualmente, será responsable del pago de los honorarios profesionales que hubiesen podido causarse con ocasión de todas y cada una de las actuaciones cumplidas en el procedimiento llevado en el presente expediente signado con el Nº PP21-L-2011-000100; por lo que, LA PARTE ACTORA pagará los honorarios correspondientes al o los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio; y, asimismo, LA PARTE DEMANDADA, pagará los honorarios correspondientes a los profesionales que le hubieren dado asistencia, asesoramiento o representado en el presente juicio. DÉCIMO NOVENO: Las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 1.713 y 1718 del Código Civil, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO TRANSACCIONAL no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo, resuelva sobre su HOMOLOGACIÓN con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada. VIGÉSIMO: Las partes solicitan al Tribunal la devolución de los instrumentos poderes que se encuentran agregados a los autos y de los escritos de promoción de pruebas con sus anexos consignados en el inicio de la Audiencia Preliminar. Acto seguido el ciudadano Juez, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en vista que la Mediación y Conciliación es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dicho ACUERDO TRANSACCIONAL tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refiere el proceso y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO TRANSACCIONAL alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO TRANSACCIONAL de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover la Mediación y Conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de disputas, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA el presente ACUERDO TRANSACCIONAL y le da el carácter de COSA JUZGADA; Por último, el tribunal ordena expedir copia fotostática certificada de la presente acta, las cuales reciben en este mismo acto, para lo cual se autoriza a la secretaria de conformidad a lo establecido en el Numeral 3° del Artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
LA JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABOG. LISBEYS ROJAS MOLINA
ABOG. JOSEFINA ESCALONA

LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA