REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua
Acarigua, uno de marzo de dos mil once
200º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2011-000006.


DEMANDANTE: FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR).

APODERADO JUDICIAL: Abogados CARLOS LUIS HERNANDEZ, ARMANDO DE PEDRAZA RODRIGUEZ y HECTOR JOSE VASQUEZ identificados con matriculas de Inpreabogado Nº 10.287, 8.244 y 19.577.

DEMANDADO: INSPECTORIA DEL TRABAJO DE ACARIGUA ESTADO PORTUGUESA. Nulidad de la Providencia Administrativa N º 219-2010 de fecha 07/04/2010.


DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden al presente pronunciamiento este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 24/02/2011 a admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo interpuesta por FUNDACIÓN FONDO NACIONAL DE TRANSPORTE (FONTUR) contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente providencia administrativa Nº 219-2010 correspondiente al expediente Nº 001-2010-01-00013, de fecha 07/04/2010, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:


DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita en forma subsidiaria, de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y el derecho de FONTUR a una tutela judicial efectiva, consagrada en el Articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa mediante el cual se ordena a su representado restituir a la trabajadora a su anterior sitio de trabajo, petición esta que establece en su escrito de nulidad en los siguientes términos, cita textual:
“….. En el presente caso se cumple con los requisitos exigidos con el ordenamiento jurídico y la jurisdicción, es decir, lo que la doctrina (sic) domina: Fumus Bonis Juris y Periculum In Mora, estos requisitos como fundamentales para la procedencia de toda medida cautelar, esta la presunción del buen derecho, emanada de las copias del expediente administrativos y de la propia providencia, en la cual el Magistrado que (sic) ha de conocer de esta solicitud de nulidad poder apreciar fácilmente como el referido acto administrativo se encuentra viciado.

En este sentido, de la simple lectura de la misma, se puede apreciar los vicios en el procedimiento: El falso supuesto de hecho y de derecho, el silencio de pruebas, y la insuficiente motivación del cual partió la Inspectora del Trabajo, para dictar dicho acto”. (Fin de la cita, subrayado de esta instancia).

Con relación al requerimiento trasladado supra, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro máximo Tribunal, que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.
En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.
Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:
“ A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…” (Fin de la cita).

Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

Por tanto, la medida preventiva de suspensión, procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, el riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama. En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris.
Siendo así las cosas, aplicando los razonamientos antes señalados al caso sub iudice, quien juzga una vez observados los alegatos del recurrente, así como las documentales cursante en autos, específicamente del contenido de la providencia administrativa cuya nulidad se solicita, no se constata elemento alguno capaz de crear convicción acerca del referido daño irreparable o de difícil reparación que se le estaría ocasionando en caso de no suspenderse los efectos del acto, en tal sentido al no haber cumplido con los extremos requeridos se declara improcedente la referida mediada de suspensión de la providencia administrativa Nº 219-2010 de fecha 07/04/2010, siendo así las cosas se ratifica que analizados por quien juzga las documentales adjuntas al escrito de nulidad, no puede esta instancia argumentar o acreditar hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente y así se decide.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

UNICO: IMPROCEDENTE la mediada de suspensión de la providencia administrativa Nº 219-2010 de fecha 07/04/2010.



La Juez


Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria


Abg. Ehilin Romero Graterol



En igual fecha y siendo las 03:00 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.


GBV/gbv