REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua, tres (03) de febrero del año dos mil once (2011)
200º y 151º

ASUNTO: PP21-O-2010-000005.

QUERELLANTE: MARIA LOURDES VALOR GUEDEZ mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 7.744.835, apoderada judicial Abogada ROSA MULLER TOBOSA, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 41.011.

QUERELLADO: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE ONOTO DEL ESTADO PORTUGUESA, representada por su apoderada judicial la Abogada MARIA ELENA PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N ° 108.624.

MOTIVO: Impugnación de poder.



Siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie con relación a la impugnación del poder realizado por la apoderada judicial de la agraviada, ello de conformidad con lo establecido en el auto dictado por esta instancia de fecha 01/02/2011 que riela al folio 140 de las actas procesales esta Juzgadora pasa hacerlo de la siguiente manera:
Revisado exhaustivamente el poder consignado por la abogada THAIS GONZALEZ (FOLIO 123 al 126) se considera pertinente traer a colación la sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N ° 670 de fecha 29/06/2010 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN en donde se señala cita textual:

“La Sala observa que en el poder que originalmente le fuera conferido al abogado Alberto Guillermo Osorio Vilchez, por parte del Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, se constatan dos situaciones que lo hacen insuficiente para ejercer la representación ante esta Sala, a saber:
1.-En el texto íntegro del instrumento poder, no se aprecia que el Síndico Procurador Municipal haya sido previamente consultado para otorgar dicho instrumento, pues no se deja constancia de ello; requisito previsto por el legislador en el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, lo que sin duda implica una contravención legal.
Así, señala el artículo 88.13 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal lo siguiente:
Artículo 88. El alcalde o alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(…)13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al síndico procurador o síndica procuradora municipal. (Destacados de la Sala).

Se trata, de lo que en derecho público se conoce como la figura del control intraorgánico establecido, en este caso, entre el poder ejecutivo municipal y la representación judicial del municipio ejercida legalmente por el Síndico Procurador y que forma parte de las llamadas competencias implícitas de la Administración. Tal inobservancia, en el marco de la solicitud de revisión torna insuficiente el poder así otorgado.
2.-El Alcalde del Municipio Mara del estado Zulia, al otorgar el instrumento poder expresó “…para que por separado, alternativa o conjuntamente con el Síndico Procurador Municipal represente y sostenga los Derechos del Municipio Mara del Estado Zulia…”, sin que conste la identificación plena del síndico, lo que tampoco permite señalar con precisión quién ejerce la representación judicial del Municipio Mara, ni su voluntad de ser representado en la presente solicitud de revisión. (vid sentencia nro.00778 del 8 de mayo de 2001 de la SPA del TSJ).
Así entonces, el poder es el instrumento auténtico contentivo de la sustitución de voluntad del representado en el representante, del cliente en el abogado. Mediante el poder, el abogado queda subrogado en representación del cliente en todos los actos de administración del proceso como parte. (vid Humberto Cuenca, Derecho Procesal Civil, Ediciones UCV, Tomo I, Caracas 1976, p 350).
Con base en lo anterior, se concluye que en el poder otorgado por el Alcalde del Municipio Mara se incurrió en una contravención legal al no incluirse la mención expresa de la consulta previa al Síndico Procurador Municipal para su otorgamiento. Siendo ello así, se considera que dicho instrumento resulta insuficiente en derecho, constatándose que no se encuentra acreditada suficientemente la debida representación judicial en el caso de autos. Así se establece”. (Subrayado y resaltado de esta instancia).


Con base al criterio anteriormente desplegado y verificado por quien juzga que el instrumento poder impugnado adolece de la consulta previa al Síndico, no queda más a esta instancia que concluir la procedencia de la impugnación efectuada por la apoderada judicial de la agraviada, siendo así las cosas se declara la ineficacia de las actuaciones procesales realizadas por la Abogada THAIS GONZALEZ acreditándose la cualidad de apoderada judicial de la parte agraviante y así se establece.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación del poder planteada por la Abogada ROSA MULLER TOBOSA en su condición de apoderada judicial de la agraviada.

SEGUNDO: Se declara la ineficacia de las actuaciones procesales realizadas por la Abogada THAIS GONZALEZ acreditándose la cualidad de apoderada judicial de la parte agraviante.

Publicada en el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con sede en Acarigua, a los tres (03) días del mes de Febrero del año dos mil once (2011).

Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

La Jueza Primera Juicio

Abg. Gabriela Briceño Voirin
La Secretaria,

Abg. Salma Younes

En igual fecha y siendo las 11:35 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. Salma Younes