REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACION Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. SEDE GUANARE
Guanare, 01 de marzo de 2011
200° y 151°

EXPEDIENTE N°: PP01-S-2011-000013

CONSIGNANTE: TRANSPORTE DON ALEJANDRO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, bajo el No. 24, Tomo 1-A, de fecha 10 de enero de 2001.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA CONSIGNANTE: RAMON ALEJANDRO BERRIOS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.263.561, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONSIGNANTE. EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 134.132.
CONSIGNATARIO: JUAN PABLO PALACIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 5.368.955.
ABOGADO ASISTENTE DE LA CONSIGNATARIA: PEDRO AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado con el No. 134.226.
MOTIVO: CONSIGNACIÓN DINERARIA

En el día de hoy 01 de marzo del 2011, siendo las 3:00 p.m, comparecen por ante este Juzgado, por una parte, el ciudadano RAMON ALEJANDRO BERRIOS RAMIREZ, representante legal de la consignante TRANSPORTE DON ALEJANDRO, C. A., debidamente asistido por el abogado EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS; y por la otra el beneficiario de la consignación, ciudadano JUAN PABLO PALACIOS, debidamente asistido por el abogado PEDRO AÑEZ; quienes verbalmente solicitan al Tribunal se admita la CONSIGNACIÓN DINERARIA, asunto identificado con el numero PP01-S-2011-000013; así mismo piden que en caso de ser admitido se celebre la Audiencia Preliminar en virtud de que la parte consignataria se da por notificado en este mismo acto y expresamente ambas partes renuncian al termino establecido en el articulo 126 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Oído lo dicho por las partes y vista la solicitud de Consignación Dineraria, este Tribunal acuerda lo solicitado, en consecuencia, la admite, y procede a realizar la Audiencia Preliminar, se le dio inicio a la Audiencia y el Juez procedió a impartir las bases de la misma, concediendo el derecho de palabra a ambas partes, quienes expusieron en forma sucinta sus respectivos argumentos sobre el asunto ventilado, el Juez realizó todas las funciones de conciliación y mediación correspondientes, entrevistando al ex trabajador y obteniendo como resultado que las partes alcanzaran un ACUERDO, que se regirá por las cláusulas siguientes:

PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el Ex trabajador manifestó su voluntad irrevocable de renunciar en fecha 30 de diciembre de 2010.

SEGUNDA: El Ex trabajador ciudadano JUAN PABLO PALACIOS manifiesta haber comenzado a trabajar prestando sus servicios personales para el ciudadano RAMON ALEJANDRO BERRIOS RAMIREZ, desde el 1 de enero de 1999, prestación de servicio que continuó y se prolongó en el tiempo con la consignante TRANSPORTE DON ALEJANDRO, C. A., desde su fundación en fecha 10 de enero de 2001, con el cargo de chofer finalizando la relación por renuncia voluntaria en fecha 30 de diciembre de 2010, devengando los salarios que se estipulan en el escrito que contiene la consignación dineraria y que forma parte del presente devengando un ultimo salario básico de CUATRO MIL OCHOCIENTOS TRES (Bs. 4.803,00) mensuales; es por ello que se hace presente para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales a través de la presente transacción.

TERCERA: En este estado, los comparecientes manifiestan que como contraprestación a la decisión voluntaria e irrevocable del trabajador de renunciar a su cargo, de forma consensual entre ambos han acordado que corresponde al Ex trabajador como pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos labores, que comprende antiguedad e intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vacaciones, bono vacacional y utilidades y cualquier otro concepto que pudiera corresponder en virtud de la relación de trabajo que los vinculó y con ocasión de la terminación de la misma, la cantidad de CIENTO DIECISEIS MIL SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 116.662,68), suma a la que debe restarse los anticipos de prestaciones sociales que manifiesta el Ex trabajador haber recibido a lo largo de la relación de trabajo, otorgados de conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalente a SESENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 63.646,88), resultando un monto final de CINCUENTA Y TRES MIL QUINCE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 53.015,80), a favor del Ex trabajador, suma que ofrece pagar la consignante en este acto, lo cual es aceptado por el Ex trabajador, recibiendo cheque del Banco Banesco girado contra la cuenta corriente Nº 01340408912120210001, signado 40808250, librado a favor del ciudadano JUAN PABLO PALACIOS, del cual se agrega copia a los autos.

CUARTA: El Ex trabajador declara expresamente estar de acuerdo con la cantidad anteriormente señalada, con todas y cada una de las deducciones efectuadas, con el pago recibido, señalado y determinado en esta acta, y con todas y cada una de las cláusulas contenidas en el presente acuerdo, y reconoce que la consignante pago todo lo adeudado con lo que evita cualquier reclamación posterior que pudiera surgir como consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, ya que cada uno de los montos pagados fue analizado de conformidad con lo que ordena la ley, revisado y estudiado por el Ex trabajador y su abogado asistente.

QUINTA: Los comparecientes, consignante y consignatario, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo preceptuado en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicitan a este Tribunal que previa verificación que haga de que el ACUERDO no vulnera regla de orden público, ni los principios generales del Derecho del Trabajo resuelva sobre su homologación con lo cual tendrá efecto de cosa juzgada, así mismo, la consignante solicita copia certificada de la presente acta.
Acto seguido, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley en visto que el acuerdo es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes, por cuanto dicho ACUERDO tiende a garantizar una armoniosa resolución de las controversias y a reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; por cuanto el ACUERDO alcanzado no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo; y, por último, tomando en cuenta que el ACUERDO de las partes ha sido la conclusión de un proceso de Mediación y Conciliación dirigido por este Tribunal, a fin de promover los mecanismo adecuado y convenientes para la resolución de disputas, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, HOMOLOGA el presente ACUERDO y le da el carácter de cosa juzgada; y verificado como ha sido el pago, se ordena el cierre y archivo del expediente, así como su remisión al Archivo Judicial en la oportunidad correspondiente.
Se acuerda expedir por Secretaría las copias certificadas solicitadas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
LA JUEZ,


ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR.



EL EX TRABAJADOR,


JUAN PABLO PALACIOS

ABOGADO ASISTENTE DEL EX TRABAJADOR,


ABG. PEDRO AÑEZ


REPRESENTANTE LEGAL DE LA EMPRESA CONSIGNANTE,


RAMON ALEJANDRO BERRIOS RAMIREZ


ABOGADO ASISTENTE DE QUIEN CONSIGNA,


ABG. EDGAR RAMÓN MENDOZA MEJIAS

LA SECRETARIA,


ABG. ANA COLMENARES