PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa
Guanare, once de marzo de dos mil once
200º y 152º

EXPEDIENTE: PP01-L-2011-000040
PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.092.885, domiciliado en la población de Biscucuy, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., inscrita el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9602, Tomo 981, de fecha 05 de febrero del 1996.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.104.691.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.085 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.220.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy 11 de Marzo del 2011, comparecen por ante este Juzgado, por una parte el demandante ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, debidamente asistido por el abogado ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA; y por la otra la ciudadana GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE, representante legal de la demandada SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., carácter que consta en documentales que se consignan en copia previa presentación de sus originales, dejando en el expediente copia certificada de los mismos, asistida por el abogado FELIX CASTILLO, quienes verbalmente solicitan al Tribunal que en virtud del procedimiento en curso, han decidido llegar al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el trabajador renuncio en fecha 31 de enero de 2011, por lo que no resulta procedente reclamación alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo acepta expresamente el Ex trabajador; de igual manera declara expresamente el Ex trabajador que, las cantidades adeudadas por las empresas demandadas lo son hasta su fecha de renuncia, razón por la cual todos los conceptos derivados de su relación de trabajo y que hoy paga la parte demandada cubren la totalidad de su tiempo de servicio en la empresa.

SEGUNDA: El Ex trabajador JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, manifiesta haber ingresado a laborar en fecha UNO (01) de ENERO de DOS MIL CINCO (2005), que laboraba para SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., como “Cauchero”, devengando durante toda la relación de trabajo, el salario mínimo legal imperante en el país. Igualmente el Ex trabajador manifiesta que su horario de labores dentro de la empresa era de Lunes a Viernes desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) y los días sábado desde siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m); teniendo como día de descanso los sábados por la tarde y domingos y que su labor efectiva culminó fecha 31 de enero de 2011; es por ello que se hace presente en este acto, para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERA: Se procedió a calcular los conceptos debidos y demandados por el Ex trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto las partes convienen en que durante la vigencia de ésta se realizaron anticipos de prestaciones sociales (antigüedad) así como el pago oportuno de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades; de igual forma se pago oportunamente el salario correspondiente en la oportunidad debida; todo lo cual es aceptado expresamente por el Ex trabajador y corroborado con los recibos originales, que al efecto de demostrar los pagos presentara la demandada, de los cuales se deja copia en el expediente, y están debidamente suscritos y reconocidos por el demandante, ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, resultando en consecuencia una diferencia a favor del trabajador la NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), que comprende la diferencia debida por antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones y bono vacacional y este concepto fraccionado; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, con el pago de la cantidad indicada.

CUARTA: Manifiestan las partes que durante la relación de trabajo, el Ex trabajador sufrió un accidente, ocurrido en fecha 03 de abril del 2010, del que no se derivaron ningún tipo de consecuencias físicas ni psicológicas, siendo atendido por la empresa demandada y prestada la debida atención médica, cubriendo éste todos los gastos que se generaron, por lo que declara expresamente el actor, ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, no tener nada que reclamar en relación al señalado accidente, conviniendo en que dada la ocurrencia del percance, la demandada SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., ofrece pagar al Ex trabajador una bonificación indemnizatoria de SEIS MIL (Bs. 6.000,00), lo cual es aceptado expresamente por éste, manifestando no tener nada mas que reclamar por éste ni por ningún otro concepto derivado del vínculo laboral.

QUINTA: Como consecuencia de todo lo expresado, ofrece la demandada pagar al Ex trabajador la sumatoria de lo convenido, vale decir QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en este acto, en un solo pago a través de cheque del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0111-76-0100035867, signado 00003762, a favor del ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, quien recibe el instrumento cambiario en este acto a su entera satisfacción, dejando copia del mismo en autos.

En virtud de la firma de la presente transacción, solicitan al Tribunal que imparta la debida homologación y les expida copia certificada de la presente acta.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando en curso el presente procedimiento, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se verificado como ha sido el pago convenido, ordena el archivo del expediente.
Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta que ha sido solicitada, por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN

Abogado Asistente de la Parte Demandante,


Abg. ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA


Representante de la Demandada,


GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE

Abogado Asistente de la Parte Demandada,


Abg. FELIX CASTILLO

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares




PARTE DEMANDANTE: JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V-22.092.885, domiciliado en la población de Biscucuy, del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.882.614 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 141.591.

PARTE DEMANDADA: SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., inscrita el Registro de Comercio llevado entonces por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 9602, Tomo 981, de fecha 05 de febrero del 1996.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE, titular de la Cedula de Identidad No. V-3.104.691.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: FELIX CASTILLO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.349.085 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.220.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES


En el día de hoy 11 de Marzo del 2011, comparecen por ante este Juzgado, por una parte el demandante ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, debidamente asistido por el abogado ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA; y por la otra la ciudadana GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE, representante legal de la demandada SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., carácter que consta en documentales que se consignan en copia previa presentación de sus originales, dejando en el expediente copia certificada de los mismos, asistida por el abogado FELIX CASTILLO, quienes verbalmente solicitan al Tribunal que en virtud del procedimiento en curso, han decidido llegar al acuerdo contenido en la siguiente transacción:
PRIMERA: Ambas partes le manifiestan al tribunal haber puesto fin a la relación de trabajo por cuanto el trabajador renuncio en fecha 31 de enero de 2011, por lo que no resulta procedente reclamación alguna por concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así lo acepta expresamente el Ex trabajador; de igual manera declara expresamente el Ex trabajador que, las cantidades adeudadas por las empresas demandadas lo son hasta su fecha de renuncia, razón por la cual todos los conceptos derivados de su relación de trabajo y que hoy paga la parte demandada cubren la totalidad de su tiempo de servicio en la empresa.

SEGUNDA: El Ex trabajador JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, manifiesta haber ingresado a laborar en fecha UNO (01) de ENERO de DOS MIL CINCO (2005), que laboraba para SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., como “Cauchero”, devengando durante toda la relación de trabajo, el salario mínimo legal imperante en el país. Igualmente el Ex trabajador manifiesta que su horario de labores dentro de la empresa era de Lunes a Viernes desde las siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m) y desde la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.) hasta las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) y los días sábado desde siete y treinta de la mañana (7:30 a.m.) hasta las doce del mediodía (12:00 m); teniendo como día de descanso los sábados por la tarde y domingos y que su labor efectiva culminó fecha 31 de enero de 2011; es por ello que se hace presente en este acto, para cobrar sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

TERCERA: Se procedió a calcular los conceptos debidos y demandados por el Ex trabajador con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, por cuanto las partes convienen en que durante la vigencia de ésta se realizaron anticipos de prestaciones sociales (antigüedad) así como el pago oportuno de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año o utilidades; de igual forma se pago oportunamente el salario correspondiente en la oportunidad debida; todo lo cual es aceptado expresamente por el Ex trabajador y corroborado con los recibos originales, que al efecto de demostrar los pagos presentara la demandada, de los cuales se deja copia en el expediente, y están debidamente suscritos y reconocidos por el demandante, ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, resultando en consecuencia una diferencia a favor del trabajador la NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), que comprende la diferencia debida por antigüedad y sus correspondientes intereses, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; diferencia de vacaciones y bono vacacional y este concepto fraccionado; bonificación de fin de año y este concepto fraccionado; así como cualquier otro concepto que correspondiera en ocasión de la relación que los vinculó; todo lo cual es aceptado por el demandante, manifestando éste no tener nada que reclamar por estos conceptos, con el pago de la cantidad indicada.

CUARTA: Manifiestan las partes que durante la relación de trabajo, el Ex trabajador sufrió un accidente, ocurrido en fecha 03 de abril del 2010, del que no se derivaron ningún tipo de consecuencias físicas ni psicológicas, siendo atendido por la empresa demandada y prestada la debida atención médica, cubriendo éste todos los gastos que se generaron, por lo que declara expresamente el actor, ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, no tener nada que reclamar en relación al señalado accidente, conviniendo en que dada la ocurrencia del percance, la demandada SERVICAUCHOS LOS CARRICITOS, C.A., ofrece pagar al Ex trabajador una bonificación indemnizatoria de SEIS MIL (Bs. 6.000,00), lo cual es aceptado expresamente por éste, manifestando no tener nada mas que reclamar por éste ni por ningún otro concepto derivado del vínculo laboral.

QUINTA: Como consecuencia de todo lo expresado, ofrece la demandada pagar al Ex trabajador la sumatoria de lo convenido, vale decir QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), en este acto, en un solo pago a través de cheque del Banco Provincial, girado contra la cuenta corriente Nº 0108-0111-76-0100035867, signado 00003762, a favor del ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN, quien recibe el instrumento cambiario en este acto a su entera satisfacción, dejando copia del mismo en autos.

En virtud de la firma de la presente transacción, solicitan al Tribunal que imparta la debida homologación y les expida copia certificada de la presente acta.
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación , mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, estando en curso el presente procedimiento, por cuanto los acuerdos contenidos en la presente acta, son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias; reestablecer el equilibrio jurídico entre las partes; no son contrarios a derecho; no contienen renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, da por concluido el proceso, y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de Cosa Juzgada, y se verificado como ha sido el pago convenido, ordena el archivo del expediente.
Se acuerda expedir la copia certificada de la presente acta que ha sido solicitada, por Secretaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Juez,


ABG. CARMEN LUISA IGLESIAS AGUIAR

LOS COMPARECIENTES:
Demandante,

JUAN RAMON HERNANDEZ SULBARAN

Abogado Asistente de la Parte Demandante,


Abg. ZALDIVAR JOSE ZUÑIGA GARCIA


Representante de la Demandada,


GLADYS AIXA PALMA DE AZUAJE

Abogado Asistente de la Parte Demandada,


Abg. FELIX CASTILLO

La Secretaria,


Abg. Ana Gabriela Colmenares