PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Portuguesa
Guanare, veintiuno de marzo de dos mil once
200º y 152º


ASUNTO: PP01-R-2011-000038


Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisión del Recurso de Nulidad interpuesto por la ciudadana Naily Carolina Bruno Barroeta, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.048.591, debidamente asistida por el abogado Ramses Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 91.010, contra Providencia Administrativa N° 029-2009-01-00033 de fecha 09 de septiembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, este Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones:

En virtud de la interposición del Recurso de Nulidad que se revisa, es menester traer a colación lo establecido en el artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N° 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, ya que quedan exceptuadas de la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del Trabajo en materia de inamovilidad, dentro del marco de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que no está estipulado en la señalada ley, cual es el órgano jurisdiccional competente para conocer de las mismas; dada ésta circunstancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en 23 de septiembre de 2010, a través de Sentencia vinculante N° 955, estableció que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión a las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el articulo 259 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela a Los Tribunales laborales, conociendo en Primera Instancia los Juzgados de Primera Instancia Laboral y en Segunda Instancia los Juzgados Superiores del Trabajo.

Como corolario de lo anterior, siendo que los Tribunales del Trabajo de Primera Instancia en cada Circunscripción Judicial están integrados por los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo y los Tribunales de Juicio del Trabajo, con competencias bien delimitadas y diferenciadas para caso, y al no determinar específicamente la Sentencia de la Sala Constitucional, antes referida, cual de estos Juzgados es el competente para conocer de las pretensiones con relación a los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, se hace necesario revisar la naturaleza de las funciones propias de cada tribunal, por tanto al tratarse de un Recurso de Nulidad contra Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Guanare, estado Portuguesa, la cual declaro Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos formulada por la ciudadana Naily Carolina Bruno Barroeta; cabe destacar lo reseñado en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en relación a la competencia funcional de cada uno de los Juzgados que conforman la Primera Instancia Laboral, atribuyéndole claramente a los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución la función de Sustanciar, que incluye recepción de la causa, Despacho Saneador y Admisión; Mediar implementando los medios alternativos de resolución de conflictos en el marco de la Audiencia Preliminar y finalmente Ejecutar, haciendo cumplir las decisiones de los distintos Tribunales Laborales, por lo que queda claro que se reserva la función de decidir el merito de la controversia al Juzgado de Juicio del Trabajo, a quien fue atribuida la función de juzgamiento propiamente dicha.

Las demandas de Nulidad se tramitarán por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en el cual es evidente que no tienen cabida las funciones propias del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, siendo si compatible tal procedimiento con las funciones propias del Juez de merito, vale decir, el Juez de Juicio del Trabajo.

En razón de todo lo expuesto y dadas las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declina la Competencia para conocer del presente Asunto en el Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y así se establece. Remítase el presente asunto al señalado Tribunal, vencido los lapsos de Ley correspondientes.

La Juez,


Abg. Carmen Luisa Iglesias Aguiar

La Secretaria,


Abg. Ana Colmenares